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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0843/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0843/2013-L

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto la detención supuestamente ilegal debió ser impugnada previamente ante el juez cautelar, encargado del control de la investigación, a efecto que verifique si el arresto sufrido, se encontraba dentro o fuera de los marcos establ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto la detención supuestamente ilegal debió ser impugnada previamente ante el juez cautelar, encargado del control de la investigación, a efecto que verifique si el arresto sufrido, se encontraba dentro o fuera de los marcos establecidos por la normativa vigente.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. " En este entendido, de la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, así como de lo manifestado en la audiencia de garantías, se tiene que Alberto Morales Romero, Investigador de la FELCC de Ivirgarzama, citó al accionante, para que se presente el 22 de noviembre de 2011, a horas 10:00, dentro del proceso penal que le siguen por la presunta comisión del delito de robo, a denuncia de Claudia Chávez Vargas; asimismo, se evidencia, que el accionante, una vez apersonado a dichas oficinas, fue arrestado por agresión a funcionario policial y amenazas, para luego ser remitido ante el Ministerio Público, donde fue puesto en libertad por el Fiscal de Materia de dicha localidad; que, Claudia Chávez Vargas, interpuso la indicada fecha a horas 10:00, denuncia penal contra Ronald Vargas Balcazar, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento a domicilio y robo agravado; prestando su entrevista policial a horas 11:00 de la misma fecha; y que el Fiscal de Materia, Darwin Salazar Araoz, ordenó la citación del accionante, con el objeto de que preste su declaración informativa, el 25 de igual mes y año, a horas 15:00, dentro del proceso penal seguido en su contra, por los delitos antes mencionados. Sin embargo, no se evidencia que el accionante, hubiese acudido previamente ante el Juez cautelar, para denunciar estos hechos -relacionados al arresto sufrido por parte de los funcionarios policiales demandados-, tal como se lo precisó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ya que si bien, no se tuvieron datos objetivos del inicio de la investigación penal contra el accionante, a tiempo de interponer la presente acción tutelar; empero, si se tuvieron datos de la presunta comisión de los delitos mencionados, por parte del mismo, como ser: el acta de denuncia penal, el informe elevado al Fiscal de Materia de Ivirgarzama y la orden fiscal de citación para el accionante; lo que nos hace entender, que el accionante, tenía la obligación de acudir, con anterioridad a interponer la presente acción de libertad, ante el Juez de Instrucción en lo Penal, como contralor de las investigaciones penales, para que verifique si el arresto sufrido, se encontraba dentro o fuera de los marcos establecidos por la normativa legal vigente, a pesar de ya encontrarse en libertad, y no quede de esa manera, impune la actuación de los referidos policías, si es que la misma era ilegal. Pero al no haberse acudido previamente ante el Juez cautelar, y por lo tanto, no haber dado cumplimiento a la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2013-L

Sucre, 14 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente: 2011-24782-50-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 23 de noviembre de 2011, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Geidy Roca Balcazar en representación sin mandato de Ronald Vargas Balcazar contra Pedro Nuñez Pacheco y Alberto Morales Romero, Director y funcionario policial, respectivamente, de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado, el 22 de noviembre de 2011, cursante a fs. 3 a 5 vta., el accionante, a través de su representante expuso:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En agosto de 2011, obtuvo un crédito de una entidad financiera de Ivirgarzama, junto a otras personas más, pero ante la falta de pago y desaparición de Marlene Soliz, tuvo que cancelar la deuda, intereses y multas.

Es así que, el 20 de noviembre de 2011, a horas 14:00, con autorización del propietario, ingresó al lugar donde tenía su domicilio la nombrada, y sacó algunas pertenencias, con la intención de garantizar el cobro de dicha deuda, motivo por el cual, fue citado para presentarse a la FELCC de Ivirgarzama, donde Alberto Morales Romero -ahora codemandado-, intentó obligarle a presentar dichas pertenencias; sin embargo, ante su negativa, procedió a arrestarlo, en celdas de la entidad policial, desde horas 10:00 del 22 de igual mes y año, por lo que considera que se incurrió en una detención indebida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados, sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando para el efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); así como el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada, y se disponga su inmediata libertad, más el pago de perjuicios, daños y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 23 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda y añadiendo precisó: a) Fue citado con una orden firmada por Alberto Morales Romero, en su condición de investigador de la FELCC; situación por la cual, se presentó en aquellas oficinas, a efectos de desvirtuar una denuncia relacionada con la sustracción de enseres de propiedad de Claudia Chávez Vargas; sin embargo, el referido funcionario policial, le obligó a presentar los mismos y ante su negativa fue arrestado; b) Posteriormente, Pedro Nuñez Pacheco, le manifestó que estaba arrestado y que con posterioridad sería remitido a conocimiento del Ministerio Público, porque habría cometido un hecho ilícito; c) En el presente caso, no existe acción directa por parte de los funcionarios policiales, como para producirse un arresto; d) Tratando de subsanar el error cometido, remitieron el caso y un informe al Ministerio Público, señalando que fue arrestado por amenazas y agresión verbal al funcionario público; e) El Fiscal de Materia, evidenció la ilegalidad con la que procedieron los funcionarios policiales, por lo que dispuso su inmediata libertad; no obstante, ello no subsanaría la ilegalidad cometida por los demandados; y, f) Fue arrestado desde horas 10:00 hasta las 11:55 en la que fue puesto a disposición del Ministerio Público.

En uso de la réplica, señaló que en ningún momento se faltó el respeto al funcionario policial Alberto Morales Romero, por lo que se ratifica en su solicitud inicial y se remitan antecedentes ante la policía boliviana.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandado

Pedro Nuñez Pacheco, Director de la FELCC de Ivirgarzama, mediante informe escrito de fs. 11, así como en la audiencia de garantías, precisó: 1) El 22 de noviembre de 2011, se citó al accionante y a Claudia Chávez Vargas, a fin de asistir a una audiencia de conciliación, a objeto de arreglar la sustracción de un televisor y garrafa a cuenta de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos) que le adeudaba Marlene Soliz; y, 2) Una vez constituida la audiencia, la denunciante solicitó se le devuelva los objetos robados; sin embargo, el nombrado le hubiese agredido verbalmente, así como a Alberto Morales, motivo por el cual se procedió al arresto, en mérito de la SC 1346/2004-R de 17 de agosto.

Alberto Morales Romero, funcionario policial, en la misma audiencia, manifestó que el arresto fue ordenado en mérito a la agresión verbal sufrida en su contra y de la denunciante; por lo que esta última, posteriormente a la audiencia de conciliación interpuso la denuncia por allanamiento y robo, motivo por el cual solicitó se declare “improcedente” la acción de libertad.

Asimismo, en uso de la dúplica, ambos funcionarios policiales, solicitaron se declare la improcedencia de la acción planteada.

I.2.3. ResoluciónEl Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivigrarzana del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 23 de noviembre de 2011, cursante de fs. 15 a 16, declaró “improbada” la acción de libertad; en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante, ante la citación efectuada por el supuesto delito de robo, se presentó en dependencias de la FELCC, donde fue arrestado a partir de horas 10:00 del 22 de igual mes y año, y puesto ante la Fiscalía a horas 11:55 del mismo día; razón por la cual, el Fiscal emitió “la orden de citación”; por lo que se entiende, que a partir de dicha hora, fue puesto en libertad, sin haberse vencido el plazo de las ocho horas establecidas para el arresto; ii) Los demandados, actuaron como consecuencia de una denuncia delictiva realizada por Claudia Chávez Vargas, por lo que no se advierte que hubieran incurrido en vulneración de derechos y garantías; y, iii) En el caso de que los demandados, hubieran desconocido los reglamentos policiales, correspondía acudir o denunciar los hechos, ante el Tribunal Disciplinario de la Policía, así como al Ministerio Público, “sin necesidad de ocurrir directamente en demanda de Acción de Libertad, que esta previsto para aquellos arrestos que sobrepasen las 8 horas y que se encuentre debidamente citada por la Institución del Orden”.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificado por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. De la orden de citación de 21 de noviembre de 2011, se tiene que Ronald Vargas Balcazar -ahora accionante-, fue citado por Alberto Morales Romero, Investigador de la FELCC de Ivigrarzana, para que se presente el 22 del mismo mes y año, a horas 10:00, dentro del proceso que se sigue por el delito de robo, a denuncia de Claudia Chávez Vargas (fs. 1).

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Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto la detención supuestamente ilegal debió ser impugnada previamente ante el juez cautelar, encargado del control de la investigación, a efecto que verifique si el arresto sufrido, se encontraba dentro o fuera de los marcos establecidos por la normativa vigente.

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