Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad en razón a que cuestionamientos de los estatutos y las elecciones del Comité Ejecutivo Departamental (COD), debieron impugnar y efectuar sus observaciones de manera documentada ante el presídium legalmente posesionado compuesto por dirigentes de la COB, constituido para llevar a cabo las elecciones del Comité Ejecutivo Departamental de la COD.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2."De la compulsa de los antecedentes que informan el presente caso, se establece que los accionantes, ante las supuestas irregularidades que se produjeron durante la realización del acto eleccionario del nuevo Comité Ejecutivo Departamental de la COD Santa Cruz, según consta en su demanda, señalaron lo siguiente: “Frente a estos extremos nuestras organizaciones denunciamos que EL ACTO DE HECHO, que se pretendía perpetrar en las elecciones del nuevo Comité Ejecutivo Departamental de la COD SANTA CRUZ, estaría viciado de innumerables nulidades (…). Sin embargo frente a nuestros constantes reclamos solo obtuvimos respuestas de agresión cuando nos indicaban “váyanse si no están de acuerdo”, pasando inmediatamente a las agresiones físicas” (sic) (…); empero, no han acreditado si efectivamente efectuaron sus reclamos y ante que instancia lo hicieron, si obtuvieron respuesta oportuna de manera escrita agotando las instancias pertinentes antes de acudir a este Tribunal, toda vez que dentro la documentación adjuntada por los accionantes, así como de la prueba solicitada en esta instancia, no se evidencian estos extremos, tomándose en cuenta además que, según sus estatutos, dicha institución se encuentra afiliada orgánicamente a la COB, como entidad matriz de los trabajadores. Por otro lado, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los supuestos actos vulneratorios de derechos y garantías constitucionales, deben ser reparados en primera instancia por las mismas autoridades o personas que los provocaron, debiendo acudir previamente ante estos, a fin de procurar una vez advertido dicho error, remediar la situación, de no ser así, se apertura la jurisdicción constitucional; salvo que se traten de medidas de hecho o que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales, ocasione perjuicio irremediable e irreparable, que en el caso presente no se ha demostrado. Asimismo, se puede establecer que existió un presídium legalmente posesionado compuesto por dirigentes de la COB, constituido para llevar a cabo las elecciones del Comité Ejecutivo Departamental de la COD Santa Cruz; en ese sentido, los accionantes al tener serios cuestionamientos de los estatutos y las elecciones, debieron impugnar y efectuar sus observaciones de manera documentada ante aquella instancia; en este caso alegan haber reclamado de manera verbal, al encontrar posiciones contradictorias entre los miembros, señalando que supuestamente fueron desalojados del acto electivo para posteriormente interponer la acción de amparo constitucional, extremo del cual no se tiene evidencia alguna que pueda dar certeza a este Tribunal, para corroborar esta afirmación, aspecto que provoca la improcedencia de la presente acción por subsidiariedad, toda vez que debió reclamarse como se dijo anteriormente, de forma documentada ante el presídium, el mismo que tenía la obligación de responder y atender de forma inmediata dichas observaciones, no pudiendo los accionantes acudir directamente ante esta instancia. Por lo expuesto precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional por lo cual se torna innecesario ingresar al análisis de fondo del caso en cuestión, referido a la supuesta vulneración de los derechos que alegan los accionantes".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2013
Sucre, 11 de junio de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02568-2013-06-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 38 de 29 de noviembre de 2012, cursante de fs. 148 vta. a 150 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Augusto Blanco Díaz, Secretario General del Sindicato de Trabajadores Petroleros “VPNO-VPACF URASFS” Regional Santa Cruz por sí y en representación legal Belisario Dominguez Valda Secretario General del Sindicato de Trabajadores Petroleros “Redes de Gas”; Jhonny Argote Rodríguez, Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Caja Nacional de Salud “CASEGURAL”; Julio César Rodríguez Guzmán, Secretario General del Sindicato de Trabajadores Postales de la Empresa de Correos “SIDECOL SC”; Marcos Melgarejo Fernández, Secretario General del sindicato de Trabajadores Petroleros “YPFB Aviación”; Saúl Ascarraga Barrancos, Secretario Ejecutivo de la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana; Adolfo Mendoza Lino, Secretario General del Sindicato de Trabajadores Petroleros “Distrito Comercial del Oriente YPFB; todos de la Regional Santa Cruz de la Sierra; y Mario Vidal Ojeda miembro de la Directiva de “ETAFA CRISOL ACEITERA” contra Pablo Solares Oropeza, Adolfo Montoya Gordillo, Iván Ramiro Rodríguez, Héctor Maidana Choque y José Luís Nuñez Cayo, miembros que integran el prédiium del XII Congreso Ordinario de la Unidad de la Central Obrera Departamental (COD) de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Contenido de la demandaPor memoriales presentados el 7 de septiembre y 23 de octubre de 2012, cursante de fs. 70 a 76 y 82 y vta., los accionantes a través de su representante Augusto Blanco Díaz, expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que, el 4, 5 y 6 de julio de 2012, se realizó el XII Congreso Departamental de Unidad COD de Santa Cruz, evento en el cual, además de debatir reivindicaciones sindicales, debía elegirse el nuevo Comité Ejecutivo Departamental de la COD del mencionado departamento.
Durante el desarrollo del evento, cuando se realizaba la elección, advirtieron que el estatuto que se pretendía utilizar como marco jurídico para el acto eleccionario, era una norma desconocida para ellos, ya que el estatuto que rige toda su actividad y se encuentra en actual vigencia, fue aprobado mediante Resolución Suprema (RS) 206427 de 21 de agosto de 1989; sin embargo, la norma en base a la cual se realizaron las elecciones, en su art. 21 señala: “El Comité Ejecutivo Departamental es elegido por el Congreso y estará constituido por un Secretario Ejecutivo, más treinta y dos (32) secretarias…” (sic).
Sin embargo, la norma utilizada para las elecciones, suma un total de setenta y cuatro secretarias, extremo que no solo viola el art. 20 de su estatuto vigente, sino el hecho de haber modificado el número de secretarías, constituye un acto nulo y por ende no puede considerarse como un acto de derecho en razón a que la única posibilidad de modificar el estatuto, es a través de un Congreso Orgánico.
Frente a esta situación, por medio de sus Organizaciones, denunciaron estos hechos; sin embargo, ante los constantes reclamos que efectuaron, sólo obtuvieron agresiones verbales, pasando a las agresiones físicas, indicándoles: “váyanse sino están de acuerdo” (sic), logrando inmediatamente desalojarlos del evento, llevándose a cabo las elecciones del nuevo Comité Ejecutivo Departamental de la COD Santa Cruz, sin la presencia de los accionantes, pese a que son miembros con derecho a voz y voto. Señalan que se acreditaron setenta y cuatro secretarías; por ello, dicho acto eleccionario, se convirtió en un acto de hecho, al no enmarcarse en ninguna normativa vigente, siendo la acción de amparo constitucional, la única vía que garantice los derechos y garantías conculcados que les permita hacer valer sus derechos reclamados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos civiles y políticos, ala petición y obtención de respuesta y al debido proceso, consagrados en los arts. 24, 26.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, determinando: a) La restitución de sus derechos y garantías constitucionales vulnerados; b) Se ordene la nulidad del acto eleccionario; y, c) Se convoque a una nueva elección del Comité Ejecutivo de la COD Santa Cruz y sea dentro del marco del estatuto vigente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 29 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 147 a 148 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los abogados de los accionantes, en audiencia, ratificaron los fundamentos de la demanda.
I.2.2. Informe de los demandados
Los demandados, a pesar de su legal notificación, no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron su informe respectivo.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Los terceros interesados, no asistieron a la audiencia, a pesar de su legal notificación.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 38 de 29 de noviembre de 2012, cursante de fs. 148 vta. a 150 vta., “concediendo” la tutela solicitada, disponiendo, en virtud del estatuto vigente, la restitución de los derechos y garantías constitucionales vulnerados, ordenando la nulidad del acto eleccionario; asimismo, se dispuso la convocatoria a una nueva elección del Comité Ejecutivo de la COD de Santa Cruz y sea dentro del marco del estatuto vigente, con los siguientes argumentos: 1) Tribunal de garantías sólo conoce la vulneración de derechos y garantías constitucionales; en el presente caso lo que interesa es que, el Comité Ejecutivo está obligado a cumplir y hacer...cumplir las normas estatutarias bajo las cuales se convocó a la elección, debiendo cumplirse con los principios de lealtad, honestidad y probidad, no hacerlo vulnera la legitimidad de su representación; 2) El art. 21 del estatuto de la COD supuestamente adulterado, establece el orden de jerarquía de las secretarías; asimismo, se denota que el art. 20 del estatuto verdadero, establece que solamente son treinta y dos secretarías y no así setenta y cuatro; esa situación vulnera la norma estatutaria y toda resolución que va contra aquella norma, es nula de pleno derecho, vulnerando el derecho natural de los miembros de la COD a elegir y ser elegidos conforme a sus estatutos; y, 3) El art. 128 de la CPE, se adecúa a los actos de la COD como persona colectiva, se verificó que no solamente se restringió, sino se suprimió su derecho reconocido en la Ley Fundamental de orden universal cual es la participación democrática a decidir la suerte de sus instituciones a través de sus representantes elegidos que tienen el deber y la responsabilidad de cumplir y hacer cumplir las normas estatutarias aprobadas por consenso y unanimidad, refrendado mediante Resolución Suprema dictada por autoridad gubernamental.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
En el marco de la facultad conferida por el art. 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de 24 de abril de 2013 (fs. 228), mismo que se reanudó por Decreto de 20 de mayo de 2013, cursante a fs. 329, siendo notificadas las partes el 22 del mismo mes y año, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documentación adjunta al expediente y de la solicitada por este Tribunal, se llega a las siguientes conclusiones:
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