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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0843/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0843/2014

Concede la acción de amparo constitucional porque el Gerente General de la Compañía Eléctrica Sucre S.A., incumplió la conminatoria de reincorporación ordenada por la Jefatura de Trabajo a favor del accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque el Gerente General de la Compañía Eléctrica Sucre S.A., incumplió la conminatoria de reincorporación ordenada por la Jefatura de Trabajo a favor del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…En este sentido, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.2, se evidencia que de acuerdo al art. 10.III del DS 28699, modificado por el artículo Único parágrafo I del DS 0495, determina que cuando el trabajador (a) opte por su reincorporación podrá recurrir a esta cartera de Estado, donde constatado el despido injustificado -como fue el caso presente- se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación y de acuerdo al parágrafo IV del art. 10 del mencionado Decreto Supremo prevé que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación pudiendo ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución como se tiene en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; empero, en el caso específico en que se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada de una trabajadora o trabajador de su fuente de laboral, se prescinde de este principio debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho al trabajo, así como su estabilidad”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2014

Sucre, 30 de abril de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05212-2013-11-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 264/2013 de 24 de octubre, cursante de fs. 156 a 163 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jenny Canseco Abraham contra Daniel Rosado Flores y Wilfredo Ariel Salinas Tórrez, ex y actual Gerente General respectivamente, de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2013, cursante de fs. 69 a 77 y de aclaración de fs. 92 a 96 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A partir del 2008, ingresó a trabajar en la empresa CESSA donde cumplió diferentes funciones que le fueron encomendadas, así por ejemplo desde el 17 al 31 de diciembre de 2012, venía desempeñando el cargo de Auxiliar de Cobranzas, luego por memorando de la misma fecha GG-637-RRHH-543-2012, pasó como Gestora de Plataforma -atención al cliente- de forma interina. Sin embargo, de manera sorpresiva mediante memorando GG-035-RRHH-026 de 15 de febrero de 2013, suscrito por Daniel Rosado Flores, Gerente General a.i de CESSA, se procedió con su despido directo.

Ante esta situación, por memorial de 18 de febrero de 2013, presentado ante el Gerente General de dicha empresa solicitó su restitución a su fuente laboral,Al no recibir respuesta a su solicitud, presentó denuncia formal ante la Jefatura Departamental del Ministerio del Trabajo, solicitando su reincorporación por despido injustificado a través del memorial de 25 de febrero de 2013. Siendo así, que el Jefe Departamental del Trabajo de Chuquisaca, Ángel Mamani Zarate, emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTPEPS/C.R.002/2013 de 25 de marzo, ordenando la reincorporación a su fuente laboral, con el pago de sueldos devengados y demás derechos hasta el momento de su restitución. A pesar de ello, el 10 de abril del referido año, el Gerente General de la Empresa CESSA, Daniel Rosado Flores, interpuso recurso de revocatoria contra dicha conminatoria, la misma que por Resolución Administrativa (RA) 02/2013 de 6 de mayo fue rechazada. Posteriormente, Wilfredo Ariel Salinas Tórrez, nuevo Gerente General de CESSA interpuso el recurso jerárquico contra la RA 02/2013, la cual fue elevada ante el Ministerio de Trabajo del Estado Plurinacional de Bolivia, habiendo transcurrido hasta la presentación de ésta acción de defensa casi seis meses y sin existir Resolución final.

Refiere que, esta situación no es causal de improcedencia por subsidiariedad para la interposición de la presente acción tutelar por efecto del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en su art. 10.II del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que incluye los párrafos IV y V que disponen que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial...” y en cumplimiento del procedimiento establecido en la RM 868/2010 de 26 de octubre.

**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**

La accionante estima lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se conceda la tutela y se disponga: **a)** El cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTPEPS/C.R. 002/2013 de 25 de marzo, y por consiguiente se ordene su inmediata reincorporación a su fuente laboral; **b)** El pago de todos los sueldos devengados y restitución de demás derechos laborales suprimidos desde la fecha del ilegal despido; y, **c)** Sea con imposición de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 y 25 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 142 a 149 y de fs. 152 a 154 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado a tiempo de ratificar la presente acción en todos sus términos, señaló que: 1) El 9 de octubre de 2013, fueron notificados así como también CESSA, con la Resolución del recurso jerárquico que fue planteado por las autoridades demandadas en la cual se ordenó la reincorporación a su fuente laboral, siendo así, que al ser notificada con el memorándum de 14 de octubre de 2013, viene cumpliendo funciones de capacitación en ODECO; y, 2) Al margen de aquello, se presentaron dos memoriales dirigidos al Presidente del Directorio de CESSA por los cuales se informaron que se incumplió con la reincorporación ordenada por el Ministerio del Trabajo. Por lo que ratifican su solicitud de que se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilfredo Ariel Salinas Torrez, actual Gerente General de la Compañía Eléctrica Sucre (CESSA) mediante informe escrito cursante de fs. 121 a 123 señaló lo siguiente: i) El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo.) dispone que una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional es la cesación del acto reclamado; pues ya la jurisprudencia constitucional determinó en su SC 1077/2010-R de 27 de agosto, que cuando el acto reclamado cesa hasta antes de la realización de la audiencia de amparo, éste no procede; ii) En el caso presente, conforme demuestra el memorándum de 11 de octubre de 2012, la accionante fue reincorporada a su fuente laboral el 14 del mismo mes y año señalado, aunque en el ejercicio de ese cargo cometió delitos que la judicatura penal aun investiga y procesa, por lo que correspondía que sea removida a un nuevo cargo para garantizar que no cometa la misma ilegalidad; empero, respetando la reincorporación obligatoria a la que tendría derecho, se asumió la decisión de arriesgar la empresa restituyéndola al mismo cargo; en consecuencia, existe un hecho superado, por lo que la presente acción debe ser declarado improcedente; y, iii) La solicitud de pago de haberes devengados no puede ser concedida, puesto que corresponde a una labor efectivamente realizada y no puede ser considerado una concesión al trabajador cuando no ofrece de su lado ninguna prestación, así lo ha determinado la novísima jurisprudencia constitucional del Tribunal Constitucional Plurinacional, así la Sala Social del Tribunal Departamental deJusticia de Chuquisaca en el Auto 277/2013 de 13 de agosto, -que fue presentado como como prueba-, ha determinado dejar sin efecto el pago de haberes devengados dispuesto en un amparo constitucional en aplicación de la SCP 0086/2012 de 16 de abril, que en su parte dispositiva determina la reincorporación de un trabajador a su fuente laboral, sin pago retroactivo de supuestos haberes, por la razón lógica de que no prestó servicio alguno ni prestación laboral que merezca ser cancelada con un sueldo.

Daniel Rosado Flores, Ex Gerente General de CESSA, a pesar de su legal notificación no se hizo presente en la audiencia ni presentó informe alguno.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 264/2013 de 24 de octubre, cursante de fs. 156 a 163 de obrados, concedió la tutela, disponiendo que la autoridad demandada en actual ejercicio de la Gerencia de CESSA o quien legalmente la sustituya, proceda al cumplimiento efectivo y total de la conminatoria emitida por autoridad laboral de 25 de marzo de 2013. Con los siguientes fundamentos: a) La accionante en audiencia informó que si bien en mérito al memorándum que se le entregó el 14 de octubre de 2013, se constituyó a su fuente laboral, no fue efectivamente reincorporada ni sólo momento al mismo puesto ni a las funciones que desempeñaba hasta antes de su ilegal despido, pues se le cursó un memorándum que le ordenó presentarse a cursos de capacitación, soslayando de esta manera la empresa el cumplimiento real y efectivo de la conminatoria en los términos que fue emitida, además que hasta la fecha tampoco se procedió con el pago de los salarios devengados y otros dispuestos por la autoridad laboral. Tales denuncias no fueron desvirtuadas por la entidad demandada; b) Se evidencia que la entidad demandada cumplió sólo en lo formal y de manera parcial la conminatoria de la entidad laboral, al notificar a la accionante el 14 de octubre de 2013- día de la audiencia de amparo- mediante memorándum de restitución de "11 de octubre" y en realidad soslayó su efectivo cumplimiento; c) Para cumplir con el pago de salarios y otros beneficios también dispuestos en la conminatoria en cumplimiento de la norma taxativa y expresa, existen sentencias constitucionales respecto al tema y que mantienen la línea jurisprudencial de que los mismos deben ser cancelados en el lapso de su ilegal desvinculación SSCC 2288/2013, 2542/2012; d) El DS 0495 como la RM 868 y otros vinculados a los arts. 46, 48, 49 de la CPE, refieren que ante situaciones ilegales de esta naturaleza que vulneran derechos fundamentales, impone que debe restituirse al trabajador a la situación laboral vigente con anterioridad a su desvinculación y revertidas de todos los efectos ilegales generados por el acto y omisión ilegal, pagándoles los salarios y todos los beneficios desde su ilegaldesvinculación; y, e) En definitiva la entidad demandada, al haber incumplido por casi seis meses -cuando se le concedió tres días- la conminatoria de restitución inmediata, pago de salarios y otros emitida legalmente por la autoridad laboral competente a favor de la accionante, y luego de tal dilación, emergente de actos expresamente prescritos por las normas laborales, emitir “memorándum de restitución”, solo para pretender “demostrar” en audiencia de amparo que “hubieren cesado los efectos” del ilegal acto, cuando a partir de otro memorándum evitó que la accionante retornare a las funciones que ejercía antes de la ilegal desvinculación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 15 de febrero de 2013, mediante memorando GG-035-RRHH-026-2013, suscrito por Daniel Rosado Flores, Gerente General a.i. de CESSA, se procedió con el despido de Jenny Canseco Abraham -Auxiliar de Cobranzas- por haber adecuado su conducta a lo establecido por el art. 19 inc. g) de la LGT (fs. 7).

II.2. El 18 de febrero de 2013, mediante memorial dirigido al Gerente General a.i. de CESSA, la accionante merced al despido directo sin proceso previo, solicitó restitución inmediata a su fuente laboral bajo protesta de interponer acción de amparo constitucional (fs. 9 a 11 vta.).

II.3. Por memorial presentado al Jefe Departamental del Trabajo de Chuquisaca, de 25 de febrero de 2013, la accionante ante el despido ilegal e injustificado por parte de la empresa CESSA solicitó su reincorporación (fs. 14 a 16); y el 21 de marzo del año del mismo año, por informe del Inspector de Trabajo Miguel Ángel Bautista Veliz, dentro de las conclusiones y recomendaciones emitida ante el Jefe Departamental de Trabajo, sugirió se declare procedente la demanda de reincorporación y por ende su conminatoria de reincorporación (fs. 21 a 23).

II.4. El 25 de marzo de 2013, mediante Conminatoria JDTPEPS/C.R.002/2013, dirigido a Daniel Rosado Flores, Gerente General a.i. de CESSA, la Jefa Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social-Chuquisaca, en uso de sus legítimas atribuciones conferidas por el DS 0495 y RM 868, conminó a la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, dentro del plazo de tres días computables desde su legal notificación, más elpago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan, remitiendo copia del documento que acredite su reincorporación (fs. 24 a 25).

II.5. El 11 de abril de 2013, mediante memorial dirigido al Jefe Departamental de Trabajo, Daniel Rosado Flores en representación de la Empresa demandada presentó recurso de revocatoria contra la Conminatoria JDTPEPS/C.R.002/2013 de 25 de marzo, aduciendo que el despido de la accionante fue por haber infringido el art. 16.g) de la LGT (fs. 41 a 44); la misma que fue rechazada a través de la Resolución Administrativa A-JDTE y PS-CH-02/13 de 6 de mayo de 2013 (fs. 50 a 51).

II.6. El 20 de mayo de 2013, por memorial presentado al Jefe Departamental de Trabajo, Wilfredo Ariel Salinas en representación de CESSA presentó recurso jerárquico contra la conminatoria JDTPEPS/C.R.002/2013 y la RA A-JDTE y PS-CH-02/13 y determinar la improcedencia de la solicitud (fs.53 a 56).

II.7. Por Resolución Ministerial 653/13 de 30 de septiembre de 2013, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dentro del recurso jerárquico presentado por la empresa CESSA, confirmó totalmente la Conminatoria JDTPEPS/C.R.002/2013 de 25 de marzo, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca y la RA A-JDTE y PS-CH-02/13 con la apropiación del término “CONFIRMAR” (fs. 129 a 131 vta.).

II.8. Cursa memorándum GG-288-RRHH-207-2013 de 14 de octubre de 2013, por el cual, Víctor Catacora Zurita, Gerente General a.i. de CESSA, notifica a la accionante señalando que: “Por razones administrativas se ha dispuesto su capacitación en funciones de ODECO, para lo cual deberá presentarse con la Jefa de Atención al Cliente para el inicio del entrenamiento en dichas funciones” (fs. 126).

II.9. A través del memorial de 14 de octubre de 2013, al Gerente General de CESSA, la accionante, notificada con el memorándum GG-284-RRHH-205/2013 por el que se procede a su supuesta reincorporación al mismo cargo Auxiliar Cobranzas, solicitó que en estricto cumplimiento a la Conminatoria JDTPEPS/C.R.002/13 se proceda a su reincorporación en el término de 48 horas y se elabore la planilla de pago de sueldos devengados desde su ilegal despido de 15 de febrero del año en curso a la fecha (fs. 104).

II.10 El 17 de octubre de 2013, mediante memorial dirigido al Presidente delDirector de CESSA, Moisés Rosendo Torres Chivé, la accionante hizo conocer incumplimiento a Resolución de reincorporación al cargo de Auxiliar Cobranzas y pidió inmediato pago de sueldos y demás beneficios (fs. 133 y vta.).

II.11 El 23 de octubre de 2013, mediante memorándum GG-284-RRHH-205-2013 en cumplimiento a la JDTPEPS/C.R.002/2013 y Resolución Ministerial 653/13 de 30 de septiembre emitida por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Gerente General de CESSA, Wilfredo Salinas Torrez, dispuso la reincorporación inmediata a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación a favor de la accionante (fs. 107).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante estima vulnerados sus derechos, al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez, que ante el despido injustificado de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA), en la que prestaba sus servicios, acudió a la Dirección Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que conforme al DS 0495 y RM 868, mediante Conminatoria de reincorporación JDTPEPS/C.R.002 de 25 de marzo de 2013, resolvió obligar a los ahora demandados, para que en el plazo de tres días a partir de su legal notificación procedan a su reincorporación inmediata a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida a pesar de haber utilizado la parte demandada, los recursos de revocatoria y jerárquico.

En consecuencia, en revisión corresponde establecer si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Al efecto, con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada resulta necesario referirse a la acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica, en ese orden corresponde señalar: La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: "...contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley" y "...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones queexpresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional.

El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), al referirse al objeto de esta acción, señala lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebida de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En consecuencia, esta acción de defensa al ser un mecanismo constitucional, establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares. Siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

Ampliando la configuración de esta acción tutelar, la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, precisó: "Asimismo, ésta acción constitucional se respalda en los tratados de derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integran el denominado bloque de constitucionalidad, es decir la Declaración Universal de Derechos Humanos cuyo art. 8, que precisa que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley', el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo art. 2.3. inc. a), señala que: 'Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales', la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano cuyo art. XVIII, determina que: 'Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente' y laConvención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 25.1, refiere que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales'.

De la sola lectura de dichos antecedentes normativos se puede extraer que el diseño del amparo constitucional debe hacer del mismo una acción idónea para la protección de los derechos fundamentales, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que debe ser capaz: '...de producir el resultado para el que ha sido concebido...' (OC 8/87 de 30 de enero de 1987) aspecto que sin duda no podría lograrse si el fondo de lo debatido en la acción de amparo constitucional dependiese de las formas procesales porque en base al principio de verdad material en realidad toda interpretación de las normas que regulan la tramitación de esta demanda constitucional debe partir del principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo”.

III.2. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral

La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, en relación al marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral referente al DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su posterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 señaló lo siguiente: “El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.

Con este antecedente, en la doctrina se han formulado diversas definiciones sobre los principios del Derecho del Trabajo, pero de manera casi coincidente en cuanto a sus alcances se refiere, relevan su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral mecanismos que les permitan dirimir estos conflictos con mayor certeza, llamadas 'líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a criterios interpretativos que coadyuven a materializar efectivamente la garantía de los derechos laborales'.”distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho'; así también se señala, que 'Son líneas directrices las que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos'; en ese contexto aclarando que no existe una unidad de criterio doctrinal en la enumeración de los principios del Derecho del Trabajo, haremos referencia a los principios señalados por el profesor Américo Pla Rodríguez en su obra 'Los Principios del Derecho del Trabajo' por tener vinculación con los hechos motivo de la presente acción tutelar y una aceptación generalizada por los estudiosos del Derecho del Trabajo, dichos principios son:

El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecerían dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003).

De acuerdo a este principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.

El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento enque la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral.

Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

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Concede la acción de amparo constitucional porque el Gerente General de la Compañía Eléctrica Sucre S.A., incumplió la conminatoria de reincorporación ordenada por la Jefatura de Trabajo a favor del accionante.

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