Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la falta de congruencia y fundamentación en la resolución, toda vez que el accionante no demostró que las autoridades demandadas y codemandadas, hayan vulnerado el derecho a la libertad del impetrante de tutela por haber sido sometido a un indebido procesamiento emitiendo resoluciones carentes de razonabilidad, pues la imposición de la medida cautelar de detención preventiva fue impuesta dentro de un proceso penal, bajo el control jurisdiccional de una autoridad competente que advirtió fehacientemente la existencia de nuevos riesgos de fuga y obstaculización, por lo que dejó sin efecto las medidas sustitutivas e impuso la detención preventiva, amparándose en el marco de sus atribuciones. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “…con relación a la vulneración del derecho al debido proceso, ante la falta de fundamentación, congruencia y aplicación de la ley objetiva en las Resoluciones tanto de primera como de segunda instancia, a través de las cuales se dispuso y confirmó la detención preventiva, el peticionante de tutela observó lo siguiente: i) A través del Auto de Vista 165/2015 se realizó un análisis superficial del Auto Interlocutorio 286/2015, ratificando los términos que conllevaron a su detención preventiva, incumpliendo el art. 124 del CPP; sin explicar el por qué se hicieron vigentes los riesgos procesales de los arts. 234 numerales 3, 5 y 6; y, 235.3 y 5 del CPP; y, ii) Por Auto Interlocutorio 286/2015 el Tribunal a quo, argumentó la existencia de riesgo de fuga por la gravedad de la condena y el peligro para el padre de la víctima, amparándose en el art. 221 con relación a los arts. 234 numerales 3, 6 y 10; y, 235.3 y 5 del CPP; siendo que los mismos fueron desvirtuados fehacientemente el 2007 favoreciéndolo con medidas sustitutivas; mismas que debieron ser revocadas a pedido de parte; pero la detención preventiva fue dispuesta de oficio conforme al art. 250 del CPP; el cual debe estar vinculado necesariamente con el art. 247 del mismo Código, porque determina las causales para efectuar la revocación de las medidas sustitutivas; normativa que no fue tomada en cuenta, tampoco se motivó ni explicó sobre la base de qué supuestos fácticos revocaron sus medidas sustitutivas e impusieron su detención preventiva, incumpliendo el art. 236 inc. 3) del CPP. Conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se exige que toda decisión judicial que imponga, rechace, modifique, sustituya o revoque una medida cautelar debe estar debidamente fundamentada como elemento del debido proceso, dado que las partes tienen que conocer las razones fácticas y jurídicas en las cuales se sustenta su decisión, lo que no significa que éstas tengan que ser necesariamente exhaustivas y ampulosas sino podrían ser breves pero concisas y razonables, de tal modo que las partes sepan los motivos sobre las cuales se fundamentó su resolución, comprensión aplicable también a los tribunales de alzada; en ese sentido, siguiendo esos parámetros se advierte que los Vocales demandados a través del Auto 165/2015 fundamentaron su Resolución conforme a lo apelado por el solicitante de tutela -Conclusión II.9-, explicando de forma concisa y clara sobre la base legal de los arts. 124, 221, 250 y 398 del CPP, de que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de oficio o a petición de parte puede imponer o revocar medidas cautelares; y en el caso de autos, tuvo que dejar sin efecto las medidas sustitutivas y establecer la detención preventiva, porque advirtió la necesidad de asegurar la presencia del procesado durante el transcurso del juicio hasta que se ejecutoríe su Sentencia condenatoria, aprobando en su integridad los términos expuestos por el Tribunal a quo, más aún cuando el delito de asesinato reviste gravedad; por lo que, el Tribunal ad quem codemandado absolvió los términos sobre los cuales se circunscribió la apelación del demandante de tutela de forma motivada y congruente; asimismo, sin necesidad de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria; la cual no es atribuible a esta jurisdicción constitucional; se advierte que la Resolución de primera instancia emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal demandado, fundamenta jurídicamente su decisión de dejar sin efecto las medidas sustitutivas favorables al peticionante de tutela desde el 2007 y determinar su detención preventiva, sobre la base de los arts. 221, 261, y 250 del CPP, explicando los riesgos de fuga y obstaculización de los arts. 234 numerales 3, 6 y 10; y, 235.3 y 5 del CPP -Conclusión II.7-; haciendo hincapié y ligando los demás, sobre todo al hecho de que el acusado ya recibió en primera instancia la condena privativa de libertad a treinta años de prisión por el delito de asesinato, sin derecho a indulto, lo cual constituye una circunstancia que permite sostener que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia; por lo que al existir peligro de fuga, vieron pertinente asegurar la presencia del acusado en el proceso en espera del nuevo fallo en casación; razones por las cuales, no se halló ausencia de motivación, fundamentación, congruencia ni aplicación objetiva de la norma en el Auto Interlocutorio 286/2015. Por lo expuesto, el accionante no demostró que las autoridades demandadas y codemandadas, hayan vulnerado el derecho a la libertad del impetrante de tutela por haber sido sometido a un indebido procesamiento emitiendo Resoluciones carentes de razonabilidad; pues la imposición de la medida cautelar de detención preventiva fue impuesta dentro de un proceso penal, bajo el control jurisdiccional de una autoridad competente que advirtió fehacientemente la existencia de nuevos riesgos de fuga y obstaculización; y, con la finalidad de lograr la presencia del acusado en el proceso hasta que su Sentencia condenatoria alcance calidad de cosa juzgada, dejó sin efecto las medidas sustitutivas e impuso la detención preventiva, amparándose en el marco de sus atribuciones; disposición que fue ratificada por el Tribunal de alzada, sobre la base de lo apelado, tal cual se analizó anteriormente; por lo que conforme a lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, incongruencia, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y aplicación objetiva de la norma”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2016-S1
Sucre, 8 de septiembre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 15240-2016-31-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 244/2016 de 8 de mayo, cursante de fs. 167 a 168, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Macedonio Quisbert Méndez contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Octavio Apaza Elías, Genara Yolanda Pérez y José Luis Quiroga Flores, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2016, cursante de fs. 91 a 97, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, tramitado en el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva mediante Resolución 240/2007 de 31 de octubre. El 26 de marzo de 2010 fue sentenciado por Resolución 71/2010 la que apeló, mereciendo el Auto de Vista 662/11 de 20 de agosto de 2011 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; contra el cual interpuso recurso de casación el 3 de octubre de igual año ante el Tribunal Supremo de Justicia, radicando en la Sala Penal Liquidadora, la que emitió el Auto Supremo 310/2013 de 29 de julio declarando inadmisible dicho recurso; por el que pasa la causa al Juzgado de Ejecución Penal, quien extiende mandamiento de aprehensión para laejecución de la condena, dándose lugar a su detención el 21 de noviembre de 2013; ante lo cual, el 21 de abril de 2014, planteó acción de amparo constitucional contra el citado Auto Supremo 310/2013 cuya SCP 0224/2015-S2 de 25 de febrero, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional lo dejó sin efecto; dándose cumplimiento a dicha Resolución Constitucional, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal -ahora demandado- mediante Auto de 26 de junio de 2015 ordenó su libertad librándose el respectivo mandamiento de libertad ampliándole nuevas medidas sustitutivas; empero, la parte querellante solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, en cuya audiencia de consideración, por Auto Interlocutorio 286/2015 de 1 de septiembre, los Jueces Técnicos demandados dispusieron su detención preventiva, dejando sin efecto las medidas sustitutivas que gozaba desde el 2007; por lo que planteó en su contra la apelación incidental en el acto; sin embargo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora codemandado- dictó el arbitrario e ilegal Auto de Vista 165/2015 de 14 de octubre confirmándola en todos sus términos, haciendo un análisis inadecuado de la norma adjetiva penal, privándole del acceso a un recurso efectivo para resolver su situación procesal, incumpliendo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por carecer de una adecuada fundamentación, motivación y congruencia lógica y racional.
Ahora bien, el problema radica específicamente en que la Sala Penal Segunda, ahora codemandada, realizó a través del Auto de Vista 165/2015 un análisis superficial de la Resolución apelada ratificando en todos sus términos su detención preventiva sin la correspondiente fundamentación y motivación; asimismo, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal codemandado, cometió los siguientes errores: a) No efectuó la verificación sobre si los supuestos fácticos por los que se determinó su detención preventiva, fueron o no desvirtuados con anterioridad; b) No tomó en cuenta el hecho de que al quedar sin efecto el Auto Supremo 310/2013, también el mandamiento de condena emitido en su contra hasta que la Sentencia 71/2010 se ejecutorié, quedando restituidas de forma automática todas las medidas sustitutivas dispuestas antes del pronunciamiento de dicha Resolución Suprema; y que incluso, por disposición del propio Tribunal Tercero de Sentencia Penal demandado, una vez notificado con la SCP 0224/2015-S2, fueron complementadas ordenándose su libertad; c) Argumentaron la existencia de riesgo de fuga por la gravedad de la condena y el peligro para el padre de la víctima, amparándose en los art. 221, 234 y 235 del CPP; empero, los mismo ya fueron desvirtuados fehacientemente el 2007; d) El elemento determinante para la aplicación de la detención preventiva no es la gravedad del delito sino la concurrencia de los referidos requisitos; y e) De oficio, dispusieron su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro, revocando sus medidas sustitutivas establecidas el 2007 y las complementarias fijadas por el Auto de 26 de julio de 2015; amparándose en el art. 250 del CPP; sin embargo, esta norma debe estar vinculada necesariamente con el art. 247 del mismo Código, que señala las causales para efectuar la revocación de las medidas sustitutivas; el cual no fue tomado en cuenta ni se motivó, tampoco valoró sobre la base de qué supuestos fácticos revocaron sus medidas sustitutivas e impusieron su detención preventiva, incumpliendo el art. 236 inc. 3) del CPP; motivos por losI.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, consideró lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, defensa, tutela judicial efectiva, impugnación o de recurrir fallos judiciales, a la presunción de inocencia, aplicación objetiva de la ley; y, a la libertad; citando al efecto, los arts. 23.I. y III, 116 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 8 de la Declaración Universal de Derecho Humanos; y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Restituir su derecho a la libertad, reactivándose las medidas sustitutivas y extendiéndole el mandamiento de libertad; 2) Dejar sin efecto el Auto de Vista 165/2015, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y por ende, el Auto Interlocutorio 286/2015, por haber efectuado un análisis arbitrario; 3) La aplicación objetiva de las nuevas órdenes constitucionales dispuestas por las SSCC 1393/2004-R de 31 de agosto y 1204/2003-R de 25 de agosto, con relación a la interpretación de las medidas sustitutivas y riesgos procesales establecidas por los arts. 233, 234, 235 y 250 del CPP; y, 4) Establecer responsabilidad civil con monto indemnizable a su favor, por los actos ilegales e indebidos efectuados por los demandados, conforme el art. 57.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 8 de mayo de 2016; según consta en acta cursante en fs. 164 a 166 vta.; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, ampliando además: i) Al dejarse sin efecto el Auto Supremo 310/2013 y los mandamientos tanto de condena como de captura, se reactivó la presunción de inocencia juntamente con las medidas sustitutivas determinadas por la Resolución 240/2007; empero, los Jueces Técnicos demandados a través del Auto de 26 de junio de 2015 incrementaron las mismas para disponer su libertad, el cual no fue apelado por ninguna de las partes; ii) El querellante solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, a pesar de que ya existían otras; siendo lo correcto haber pedido la revocación de las mismas; iii) La detención preventiva dispuesta por Auto Interlocutorio 286/2015, fue una medida cautelar establecida a pedido de parte y no de oficio,haciendo vigentes los riesgos procesales de los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 3, 6 y 10; y, 235.3 y 5 del CPP; argumentando sobre la base del art. 250 del CPP, que las medidas sustitutivas pueden dejarse sin efecto aún de oficio; pero en este caso, la revocación no fue de oficio sino a petición de parte; constituyéndose en una determinación arbitraria e ilegal carente de fundamentación, dado que, simplemente hacen alusión a que se trataría de un delito de asesinato y que existirían riesgos procesales, cuando en ningún momento se solicitó la revocación de las medidas sustitutivas vulnerando el principio de legalidad procesal; iv) El Tribunal de alzada codemandado, ratifica el Auto Interlocutorio 286/2015, incumpliéndose el art. 124 del CPP y tampoco explica por qué se hacen vigentes los riesgos procesales de los arts. 234 numerales 3, 5 y 6; y, 235.3 y 5 del CPP; y, v) Octavio Apaza Elías, Juez Técnico demandado, fue disidente del Auto Interlocutorio 286/2015, por considerar que debía operarse la detención domiciliaria, por reactivarse el principio de presunción de inocencia; el que también restringió su derecho a la libertad de forma menos gravosa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Octavio Apaza Elías, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 113, indicó: a) Bajo su presidencia se dictó la Sentencia condenatoria 71/2010 contra el ahora accionante, por la comisión del delito de asesinato; la que fue apelada y luego confirmada por Auto de Vista 662/2011, mismo que fue elevado en casación mereciendo el Auto Supremo 310/2013, declarando inadmisible dicho recurso; b) Devuelto el expediente y ejecutoriada la Sentencia condenatoria, se expide el mandamiento de condena, procediéndose a la captura y reclusión formal del impetrante de tutela; c) Una vez puesta a conocimiento del Tribunal Tercero de Sentencia Penal la SCP 0224/2015-S2, que dejó sin efecto el Auto Supremo 310/2013; emitió el Auto de 26 de junio de 2015, disponiendo la libertad del impetrante de tutela, porque la Sentencia condenatoria quedó pendiente de ejecución; d) Mediante Auto Interlocutorio 286/2015 se dispuso su detención preventiva, que fue confirmada en apelación; y, e) Debe tomarse en cuenta que su autoridad fue de Voto Disidente del Auto Interlocutorio 286/2015.
Genara Yolanda Pérez, ex Jueza Técnica del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto, por informe escrito corriente a fs. 162 y vta. señaló: 1) Mediante Auto Interlocutorio 286/2015 se dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, aplicando el art. 250 del CPP; dado que el Juez aún de oficio puede disponer la modificación de las medidas cautelares cuando se evidencia la concurrencia de riesgos procesales; 2) En este caso se estableció la concurrencia fundamentamente del peligro de fuga establecido en el art. 234.6 del CPP; 3) Si bien se dejó sin efecto el Auto de casación; sin embargo, la Sentencia condenatoria de primera instancia continúa subsistente; consecuentemente, sobre la base del art. 221 del CPP en cuanto a la finalidad y alcances de las medidas cautelares, independientemente de que sean de primera consideración, cesación, modificación o revocatoria, responden a una finalidad y alcance; en este sentido y en aplicación objetiva de la ley, se determinó que al existir una Sentenciacondenatoria de primera instancia y conforme al art. 234.6 del CPP, se tuvo la necesidad de asegurar la presencia del acusado en el proceso; por ello la Resolución cuestionada, dejó sin efecto las medidas sustitutivas, disponiendo en su lugar la detención preventiva; y, 4) En ningún momento se desconoció la existencia de medidas sustitutivas impuestas al solicitante de tutela, sino se las dejó sin efecto; por lo que no existe vulneración al debido proceso.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 244/2016 de 8 de mayo, cursante de fs. 167 a 168, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 165/2015, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo emitir uno nuevo dentro del plazo de veinticuatro horas de notificada con la presente Resolución, término computable a partir del conocimiento de los antecedentes de esta causa, sin disponer la libertad del accionante; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Si bien existen otros mecanismos de tutela del derecho al debido proceso, empeor en el presente caso, éste se encuentra ligado con la libertad; ii) La Resolución que dispuso la detención preventiva debió sustentarse sobre la base de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, siendo adecuadamente fundamentada, más aún si se trata de una medida restrictiva del derecho a la libertad; iii) El Tribunal de alzada, al conocer la apelación de una medida cautelar, debe absolver aspectos cuestionados que resultaron ser gravosos para la parte apelante, sobre la base del principio de legalidad para otorgar validez a su resolución; iv) El Auto de Vista 165/2015 carece de motivación, además convalidó un acto de primera instancia incorrecto; si bien el Tribunal a quo no vulneró ni violó ningún procedimiento legal, pero su Auto Interlocutorio 286/2015 carece de fundamentación porque al existir una Sentencia condenatoria que aún no fue ejecutoriada, antes de disponerse la detención preventiva del accionante, debió analizarse todos los riesgos procesales en su conjunto; por lo que, carece de motivación en cuanto a este aspecto; lo cual debió ser revisado y verificado por la Resolución ad quem; empero no se advierte tal situación; y, v) Conforme al art. 250 del CPP, que motivó la detención preventiva en primera instancia, la resolución que impone una medida cautelar, la rechace, la revoque o la modifique puede ser a petición de parte o de oficio; sin embargo, en caso de existir medidas cautelares impuestas, éstas pueden ser revocadas por autoridad judicial competente; ahora bien, el Auto de Vista 165/2015 hizo mención a la revocatoria de las medidas sustitutivas pero no motivó todos los aspectos apelados por el demandante de tutela; por lo que, se advierte la vulneración del derecho al debido proceso por su relación directa con la libertad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:II.1.
El 31 de octubre de 2007, mediante Resolución 240/2007, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, dispuso la cesación de la detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas a favor del ahora accionante (fs. 16 a 17 vta.).
II.2.
El 26 de marzo de 2010, a través de la Sentencia condenatoria 71/2010, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, falló declarando culpable al impetrante de tutela por la comisión del delito de asesinato, condenándolo a la pena privativa de libertad de treinta años en presidio sin derecho a indulto (fs. 28 a 37 vta.).
II.3.
El 20 de agosto de 2011, por Auto de Vista 662/11, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en apelación confirmó la Sentencia condenatoria 71/2010 (fs. 38 a 42 vta.).
II.4.
El 29 de julio de 2013, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 310/2013, declaró inadmisible el recurso de casación formulado contra el Auto de Vista 662/11 (fs. 43 a 48).
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