Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque la autoridad demandada vulneró el principio de celeridad vinculado a la libertad porque omitió remitir en el plazo de veinticuatro horas la apelación incidental en contra de la decisión que rechazó la cesación a la detención preventiva del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…El Juez demandado ante el planteamiento de apelación incidental por el accionante debía efectuar la notificación a las partes procesales a efectos de que las mismas se apersonen al tribunal ad quem (SC 1491/2003-R de 20 de octubre), y conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, también tenía el deber de tomar las medidas administrativas para el cumplimiento del plazo previsto por el art. 251 del CPP, que ordena a los jueces ante una apelación incidental de medida cautelar su remisión debe ser en el término de veinticuatro horas al Tribunal Departamental de Justicia, lo contrario desconocería la tramitación especial y preferente que este tipo de trámites tienen, afectándose no sólo el principio de celeridad procesal reconocido en el art. 178.1 de la CPE, sino también la libertad, además de generarse un periodo de incertidumbre en la parte apelante. En el caso concreto el Juez demandado dispuso mediante decreto de 26 de abril de 2012, la remisión de la apelación y el 15 de mayo del citado año la audiencia para considerar la nueva solicitud de cesación a su detención preventiva, misma que todavía no había sido remitida, tornando en la práctica de ineficaz y negatoria la apelación incidental planteada por el accionante, demora que sin duda incidió en su libertad quien para plantear una nueva petición de cesación a la detención preventiva se vio incluso obligado a desistir su apelación anterior. Por otra parte, el 4 de mayo de 2012, el accionante nuevamente volvió a solicitar al juez de la causa la cesación a su detención preventiva y la autoridad judicial mediante providencia de 7 de mayo de 2012, fijó audiencia para el 15 de ese mes y año, es decir, once días después de la petición, dilatando de forma indebida la situación jurídica del accionante e incumpliendo a la vez, la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que entendió que “…la frase plazo razonable, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad…”. En consecuencia, al haberse fijado la audiencia fuera del plazo establecido (tres días hábiles) que sirve para medir la razonabilidad del señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, la autoridad demandada incurrió en una dilación que contraviene los valores y principios constitucionales establecidos en los arts. 8.II y 180.I de la CPE. Por otra parte, el mismo 15 de mayo de 2012, previo informe de la Secretaria del Juzgado, la autoridad demandada por providencia de aquel día, suspendió la audiencia de cesación en razón a que el Juzgado no remitió la apelación formulada por el ahora accionante, conminando a la Auxiliar del Juzgado para que remita antecedentes ante el Tribunal ad quem dentro de las veinticuatro horas de concluida la audiencia. Posteriormente, el accionante nuevamente solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, empero, el Juez demandado la suspendió por providencia de la misma fecha referida, debido a que se remitió la apelación formulada por el accionante, no obstante que en esa audiencia el imputado hizo renuncia a la apelación formulada y esta fue rechazada por la autoridad judicial en razón a que el desistimiento de la apelación debe ser expresada de manera escrita y oral por ante el Tribunal Departamental de Justicia. En este contexto, si bien la autoridad demandada no cuenta con competencia para admitir o inadmitir el recurso de apelación incidental (SC 1165/2006-R de 20 de noviembre), bajo el principio de favorabilidad no tendría sentido obligar al accionante en detrimento a su libertad a esperar a la apelación incidental que todavía se encontraba en el Juzgado sea recién remitida al tribunal ad quem para que el mismo acepte el desistimiento de la apelación, es decir, para cumplir una mera formalidad, máxime si como en el caso presente el apartamiento fue voluntario y quedó registrado en acta, la que incluso pudo suscribirse por el accionante, por lo que en el caso concreto tampoco era necesario que se efectúe por escrito. En virtud a todo lo mencionado, resulta evidente que se vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del accionante por la indebida dilación en dos actos procesales diferentes; es decir, en primer lugar al no haberse tramitado de manera oportuna su apelación incidental, y en segundo lugar, por la negativa de celebrar la audiencia para considerar su nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, aspectos que denotan falta de consideración por parte del Juez demandado a los derechos del accionante, a las reglas del procedimiento penal y la jurisprudencia constitucional. Finalmente, corresponde dejar sentado que respecto a los derechos a la vida y la dignidad, el accionante se remitió simplemente a enunciarlos como supuestamente vulnerados, pues en todo el desarrollo de su acción de libertad y en la ampliación a la misma realizada en la audiencia, ya no se refirió a los mencionados derechos ni a la forma en la que estos pudiesen haber sido infringidos, no advirtiéndose tampoco de los antecedentes cursantes en obrados ni por las afirmaciones vertidas en su acción de qué manera pudiesen haber sido afectados, por lo que no amerita respecto a aquellos conceder la tutela”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2012
Sucre, 20 de agosto 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 00988-2012-02-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 110/2012 de 17 de mayo, cursante de fs. 30 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Trujillo Gutiérrez contra Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Cuarto, de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2012, cursante de fs. 2 a 3, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de abril de 2012, se llevó la audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva y el Juez no evaluó de forma idónea y objetiva los argumentos vertidos, por lo que se apeló a la Resolución 135/2012 de 23 de abril, (fs. 14 a 15), pronunciada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, cuyo recurso hasta la fecha (veintidós días desde la interposición) no se resolvió, siendo indebidamente procesado o privado de libertad personal y en claro estado de indefensión, siendo el Juez quien debe velar por sus derechos y garantías constitucionales no lo hizo; por el contrario, en audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva de 15 de mayo de 2012, en un claro y evidente afán dilatorio, suspendió la audiencia con el argumento deque existiría una apelación sin resolver, sin embargo, desconociendo la norma no remitió oportunamente la apelación interpuesta contra el indicado fallo.
Señaló también que retiró de forma voluntaria y verbal la apelación a la referida Resolución y la mencionada autoridad no quiso dar curso a lo solicitado, por el contrario, suspendió la audiencia dejando de lado su pedido de que se prosiga con la misma y agravó de esta manera el estado en el cual se encuentra.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega que se lesionaron sus derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad y las garantías al debido proceso, citando al efecto los arts. 15, 22, 115, 116, 125, 126, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 29., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante en audiencia ratificó el contenido íntegro de la acción, señalando además: a) Se ha quebrantado el principio de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, ya que interpuesto el recurso de apelación, el Juez no tramitó el merituado recurso con la celeridad que indica el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, b) Se ha desistido de la apelación formulada en mérito a la previsión contenida en el art. 396 inc. 2) del CPP, por lo que la audiencia de cesación de detención preventiva debió llevarse a cabo y no ser suspendida por el Juez ahora demandado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada por memorial de 16 de mayo de 2012, manifestó que:
1) El 23 de abril de ese año, en audiencia pública por Resolución 135/2012, rechazó la petición de cesación de detención preventiva, no habiéndose planteado ningún recurso de manera oral en audiencia; 2) El 25 del mes y año señalados, el imputado recurrió en apelación incidental contra el referido fallo, mereciendo el decreto de 26 del mismo mes y año, por el cual se ordenó laremisión de antecedentes de las piezas originales por ante el Tribunal Departamental de Justicia con nota de atención y demás formalidades de ley; 3) No basta notificar en audiencia con la Resolución pronunciada, en forma oral, sino que debe procederse a notificar a las partes con el fallo emitido en audiencia, de manera expresa en los domicilios procesales, por lo que el 15 de mayo del año en curso, el personal subalterno remitió las notificaciones a la Central de Notificaciones, siendo devueltas el 16 del citado mes y año; 4) Las atribuciones del Secretario de los Juzgados de Instrucción en lo Penal se hallan previstas en los art. 94.12 y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en cuanto a las obligaciones del Juez se encuentran contempladas en el art. 73 de la LOJ, no estando facultado para remitir personalmente la apelación por ante el superior; 5) La falta de notificaciones impidió remitir el recurso de apelación incidental, formulado por el accionante de manera oportuna, además que el imputado de sistemáticamente vienen presentando solicitudes que impiden dar cumplimiento a los plazos procesales por el personal subalterno; y, 6) Al haberse desistido oralmente el recurso de apelación incidental, no fue procedente su aceptación, ya que el mismo debe ser formulado por ante la superioridad en forma verbal y escrita por medio del juzgado de origen, lo cual en los hechos no aconteció, además que debe ser formulada con la anticipación necesaria a objeto de no vulnerar el art. 12 del CPP. I.2.3. Resolución El Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Segundo, constituido en Juez de garantías, por Resolución 110/2012 de 17 de mayo, cursante de fs. 30 a 31, concedió la tutela sin disponer la libertad, ordenando que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal en suplencia de su similar Cuarto, señale audiencia de cesación a su detención preventiva en el plazo de setenta y dos horas hábiles, sin perjuicio de que el accionante pueda retirar o desistir del recurso de apelación incidental, en base a los siguientes fundamentos: i) El demandado desistió de la cesación a la detención preventiva mediante Resolución 135/2012, motivando que el hoy accionante interponga el recurso de apelación incidental el 25 de abril de 2012, recurso que no fue objeto de remisión al tribunal ad quem hasta la audiencia de 15 de mayo de ese año; ii) El demandado después de haber fijado audiencia de cesación de detención preventiva solicitada por el accionante, la suspendió advirtiendo que el recurso de apelación incidental no fue remitido a la Sala de Turno; y, iii) La autoridad demandada llegó a vulnerar el derecho a la libertad, al no haber tramitado oportunamente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, así como suspender la audiencia de cesación de detención preventiva. II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes se extraen las siguientes conclusiones:
II.1. El informe de la autoridad judicial demandada de 16 de mayo de 2012, indica en el punto 5 “La falta de notificaciones expresas impidió remitir el recurso de apelación incidental formulado por el accionante de manera oportuna...”; además indicó en el punto 6 “...al haberse desistido de manera oral al recurso de apelación incidental, no es procedente su aceptación, dado que el mismo debe ser formulado por ante la superioridad de manera oral y escrita por ante el juzgado de origen, lo que en los hechos no aconteció, además de que debe ser formulada con la anticipación necesaria a objeto de no vulnerar el art. 12 del Código de Procedimiento Penal...” (fs. 12 a 13 vta.).
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