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0844/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0844/2014

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2014 Sucre, 8 de mayo de 2014 SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional Expediente: 02562-2013-06-AAC Departamento: La Paz En revisión la Resolución 39/13 de 7 de junio de 2013, cursante de fs. 2098 a 2101, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Maclean Soruco en representación legal de TARJETA NARANJA S.A., contra Gabriela Murillo Zárate y Andrés Daza Guzmán, Directora General Ejecutiva y Director de Propiedad Industrial, ambos del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 16 de noviembre y 7 de diciembre de 2012, cursante de fs. 739 a 760 vta., y 1897 a 1905, el accionante refirió que: I.1.1. Hechos que motivan la acción Emergente de doce procesos administrativos sustanciados ante el SENAPI, al amparo del art. 146 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, interpuso doce demandas de oposición adinina a las solicitudes de registro efectuadas por el Banco de Crédito de Bolivia S.A, de las marcas “Tarjeta Naranja”, “Tarjeta Naranja BCP” y “Tarjeta Naranja PYME”, pues incurrían en las prohibiciones previstas en los arts. 135.b y 136.a de la mencionada Decisión, ya que el Estado boliviano no puede otorgar el registro de una marca, si es idéntica o similar a otra registrada anteriormente en otro país miembro de la Comunidad Andina, para los mismos productos o servicios, pues genera riesgo de asociación o confusión en el consumidor. En el presente caso, la marca “Tarjeta Naranja”, clase internacional 36, se encuentra registrada a nombre de TARJETA NARANJA S.A. en la República de Colombia desde el 16 de mayo de 2008. La demanda de oposición se presentó cumpliendo todos los requisitos sustanciales al efecto, como son la acreditación de legítimo interés, a través del registro de titularidad de la marca; asimismo, se acreditó el riesgo de confusión, dada la similitud gráfica, fonética e ideológica de los signos de identidad de las marcas, y que las mismas están destinadas a proteger servicios de la clase internacional 36; de igual manera, se dio cumplimiento al requisito de interés real, pues el 18 de noviembre de 2008 solicitaron en Bolivia ante el SENAPI el registro de la marca “TARJETA NARANJA”. En los referidos procesos administrativos de oposiciones andinas, el Director de Propiedad Industrialdel SENAPI, Andrés Daza Guzmán, autoridad demandada, emitió doce resoluciones administrativas de primera instancia, las mismas que declararon improbadas las demandas de oposición presentadas por la firma TARJETA NARANJA S.A. y concedieron el registro de las marcas solicitadas a nombre del Banco de Crédito de Bolivia S.A.; ello con el argumento principal de que la solicitud de registro se realizó el 18 de noviembre de 2008 y la presentación de la demanda de oposición se hizo el 19 de igual mes y año; es decir, un día después, ya que el art. 147 de la Decisión 486 y la interpretación del mismo por el Tribunal Andino en el proceso 105-IP-2010, es claro al señalar que la acreditación del interés real, consistente en la solicitud del registro de marca, debe realizarse al momento de interponer la oposición, de manera simultánea, bajo pena de rechazo, declarando improcedente la oposición andina, debido a la falta de cumplimiento de dicho requisito.

En ese sentido, se interpusieron los recursos de revocatoria contra las mencionadas resoluciones administrativas, cuestionando la interpretación efectuada del citado art. 147 y la aplicación distorsionada de la Sentencia del Tribunal Andino en el proceso 105-IP-2010, habiendo emitido el referido Director demandado, doce resoluciones administrativas mediante las cuales rechazó los recursos de revocatoria, bajo los mismos argumentos que declaró improbadas las demandas de oposición.

Ante dicha negativa, se interpusieron los recursos jerárquicos contra las doce resoluciones que rechazaban los recursos de revocatoria, los cuales fueron resueltos por la Directora General Ejecutiva a.i del SENAPI, autoridad codemandada, disponiendo su rechazo mediante doce resoluciones jerárquicas y confirmando de formal total las resoluciones administrativas, dando por finalizada la vía administrativa, habiendo sido notificados con las resoluciones jerárquicas el 18 de mayo de 2012.

Refiere como actos lesivos las resoluciones emitidas en primera instancia, así como las que resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquicos, pronunciadas por el Director de Propiedad Industrial y la Directora General Ejecutiva del SENAPI, respectivamente; ya que a pesar de haber cumplido con los requisitos legales para que declaren probadas las demandas de oposición andina interpuestas, las autoridades demandadas hicieron lo contrario, con el único fundamento de que el interés real en el mercado nacional no habría sido acreditado, toda vez que la solicitud de registro marca en Bolivia no fue interpuesta en forma simultánea a la demanda de oposición andina, pues fue presentada un día antes y no “al momento”. En este entendido, se debe precisar que el art. 146 de la Decisión 486, establece el plazo de treinta días para presentar la oposición fundamentada, mismo que fue cumplido por TARJETA NARANJA S.A., ya que la publicación de las solicitudes de registro de marcas en la Gaceta Oficial de Bolivia 3129, es de 9 de octubre de 2008.

Asimismo, las resoluciones cuestionadas citan la interpretación contenida en la sentencia del proceso 105-IP-2010 dictado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de los alcances del art. 147 de la Decisión 486, que estableció con relación a la acreditación del interés real en el mercado, que la oposición y la solicitud de registro deben presentarse de manera simultánea, bajo pena de rechazo; dicha interpretación literal de las autoridades demandadas es arbitraria y vulnera los principios de legalidad, justicia material, pro homine y pro actione, ya que hacen de imposible cumplimiento dicho requisito, pues la solicitud de registro y el trámite de oposición son dos procesos con distinto tratamiento, de acuerdo al procedimiento interno del SENAPI, ya que primero se presenta la solicitud de registro y posteriormente se interpone la demanda de oposición.

El sentido de dicha interpretación perjudicial es evitar el abuso de la oposición, cuando el titular de una marca no tiene interés de comercializar el producto en el mercado del país que está planteando la oposición, por lo que simultaneidad no significa que un acto deba efectuarse al mismo tiempo, sino de manera continua e inmediata, resultando que el criterio formalista de las autoridades impide acceder a la protección legal de las marcas registradas, bajo requisitos de procedencia de oposición impuestos exclusivamente por una incorrecta interpretación literal del criterio jurisprudencial comunitario sobre el asunto en análisis específico.

Finalmente, alega que las resoluciones mencionadas, dictadas en primera instancia y resueltas en los recursos administrativos planteados, vulneran los derechos fundamentales y constitucionales de petición, certidumbre jurídica y tutela judicial efectiva de la demandante, constituyéndose en actos arbitrarios e ilegales que merecen la revisión y anulación de este máximo Tribunal de Justicia, conforme sus competencias y atribuciones, para reparar el perjuicio ilegal infringido en su contra por las actuaciones administrativas realizadas por las autoridades demandadas en su instancia administrativa de competencia nacional.demandadas contenidas en las treinta y seis resoluciones administrativas, constituye una vulneración al derecho de propiedad intelectual, toda vez que no se efectuó una interpretación favorable y extensible.

De igual manera, se vulneraron las “garantías” de igualdad ante la ley e imparcialidad, dado que en otro trámite de oposición andina seguido por Pharmabrand S.A. sobre la marca “ANTACID CL 5”, se emitió la Resolución Administrativa 374/2011 de 22 de agosto, que declaró probada la demanda de oposición, reconociendo expresamente que la misma se presentó dentro de los treinta días siguientes a la publicación, pues se efectuizó el 29 de agosto de 2008 y la demanda de oposición se presentó el 4 de septiembre de igual año, es decir, seis días después de la solicitud de registro, dando por acreditado el interés real; esta situación fue puesta en conocimiento de la autoridad demandada, a lo cual ésta señaló que no conocía los fallos emitidos por el Tribunal Andino de Justicia acerca de las interpretaciones judiciales, razón por la que se falló en ese sentido; por tanto, es inadmisible que en trámites con supuestos fácticos similares se declare probada la demanda y de forma totalmente contraria su fundamento no coherencia se declare improbada su demanda.

Agrega que existe vulneración al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones, ya que no se aplicó jurisprudencia de un caso análogo, toda vez que en el proceso 105-IP-2010, se presentó la oposición pero no se solicitó la marca en el país, como en su caso. Por otra parte, la referida jurisprudencia fue publicada el 1 de marzo de 2011, siendo posterior a la fecha de interposición de la oposición de registro que data de noviembre de 2008, habiendo las autoridades demandadas aplicado retroactivamente la misma, lesionando además el debido proceso y el principio de irretroactividad de la ley.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración del principio de legalidad, de irretroactividad, pro homine, pro actione, y de “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”, así como sus derechos al debido proceso, a una resolución fundamentada, motivada y congruente, a la propiedad intelectual, a las garantías de igualdad e imparcialidad, citando al efecto los arts. 14, 56, 109.I, 115, 116, 119.I, 120 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda tutela, disponiendo la nulidad de las treinta y seis resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, en los doce procesos de oposición andina interpuestos por TARJETA NARANJA S.A. contra las solicitudes de registro de las doce marcas solicitadas por el BANCO DE CRÉDITO DE BOLIVIA; de igual manera, que se emitan nuevas resoluciones administrativas conforme a la interpretación efectuada del art. 147 de la Decisión 486 en la presente acción de defensa; sea con expresa condenación en costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 17 de abril de 2013, conforme cursa en acta de fs. 2068 a 2078, en presencia de las partes, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó en su integridad el contenido del memorial de su demanda.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jhilda Gabriela Murillo Zarate, Directora General Ejecutiva y Andrés Daza Guzmán, Director de Propiedad Industrial, ambos del SENAPI, mediante informe de 15 de abril de 2013, cursante de fs. 2040 a 2045 vta., manifestaron que: a) En el marco de los principios de Supremacía del Derecho Comunitario, Eficacia Directa del Ordenamiento Jurídico Comunitario, Aplicación Inmediata del Ordenamiento Jurídico Andino y Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino, denotan la prevalencia del ordenamiento jurídico comunitario andino sobre los ordenamientos internos de los países miembros, como el caso de nuestro país; b) El art. 147 de la Decisión 486, establece que el opositor de una marca idéntica o similar deberá acreditar su interés real, solicitando el registro de la marca al momento de interponer la oposición, extremo que fue ratificado por la jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia en las sentencias de los procesos 68-IP-2010 y 22-IP-2011, así como en la 105-IP-2010, base de las resoluciones de revocatoria, aspecto que no fue cumplido por el accionante, pues no se presentaron de manera simultánea; c) Sobre las supuestas vulneraciones constitucionales alegadas por el accionante, queda claro que el SENAPI cumplió con los actos administrativos que manda la normativa andina y las normas supletorias pertinentes de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, no existiendo lesión al debido proceso; d) No se puede hablar de vulneración a irretroactividad de la ley, pues en todos los procesos cuestionados se aplicó la Decisión 486 del año 2000; asimismo, el accionante hace una errónea valoración sobre la aplicación de las interpretaciones prejudiciales, ya que son una medida de apoyo para entender los alcances de lo señalado por la norma andina; e) Sobre el derecho a la igualdad y al juez imparcial, los actos administrativos ahora cuestionados, se encuentran fundados y motivados, expresando las consideraciones de hecho y de derecho tomadas; f) Si el accionante no está de acuerdo con la interpretación del art. 147 de la Decisión 486, no corresponde a la jurisdicción constitucional resolver la misma, conforme lo establece la auto restricción de la interpretación de la legalidad ordinaria; g) El accionante pretende inducir a error a la jurisdicción constitucional, al solicitar la consulta obligatoria al Tribunal Andino para que proceda con la interpretación prejudicial de lo establecido en el artículo citado, ya que de acuerdo al ordenamiento jurídico andino, las consultas de interpretaciones prejudiciales son obligatorias para los jueces ordinarios de última instancia, correspondiendo al proceso contencioso administrativo y no así al Tribunal Constitucional; y, h) La abogada apoderada incurre en contradicción, al señalar que es imposible cumplir la presentación simultánea de la solicitud de registro de marca y la oposición, puesto que la misma en otro proceso similar sin problema cumplió con dicha formalidad, no existiendo reclamo alguno; por lo que solicita se rechace la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carla Virginia Calderón Salinas, en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A., mediante informe presentado el 17 de abril de 2013, cursante de fs. 2031 a 2033, manifestó lo siguiente: 1) Se solicitó el registro de veintidós marcas de varias denominaciones y diseños, como ser TARJETA NARANJA, TARJETA NARANJA PIME, TARJETA NARANJA BCP, de las cuales doce son objeto del presente amparo constitucional, habiéndosele otorgado el registro correspondiente; 2) El accionante ha impugnado doce procesos administrativos, dejando de lado once trámites de registro de marca que tienen el mismo objeto, aspecto que puede generar incertidumbre sobre los derechos otorgados si se concede la tutela solicitada; 3) El accionante debió iniciar el trámite del proceso contencioso administrativo, sin embargo no lo hizo, por lo que no se puede sustituir su negligencia por vía de la acción de amparo constitucional; y, 4) Las autoridades demandadas sólo han interpretado la Decisión 486 en el marco del principio de discrecionalidad, no habiéndose vulnerado ningún principio constitucional.

I.2.4. ResoluciónLa Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 39/13 de 7 de junio de 2013, cursante de fs. 2098 a 2101, denegó la tutela impetrada por el accionante, en base a los siguientes fundamentos: i) La Decisión Andina 486 establece por una parte, en el art. 146, la forma y el procedimiento de oposición al registro de marca; por otro lado, el art. 147 indica que en caso de tener legítimo interés, se debe solicitar el registro de la marca al momento de interponer la oposición, siendo evidente que la empresa demandante presentó doce oposiciones contra las registros de marca solicitados por el Banco de Crédito de Bolivia, sin embargo, solicitó el registro de la marca en cuestión al día siguiente, y no así de manera simultánea, en consecuencia, no se dio cumplimiento a los dispuesto taxativamente por el mencionado art. 147, como se tiene fundamentado en las resoluciones emitidas por el SENAPI; ii) En cumplimiento del principio dispositivo y de legalidad, esta instancia debe garantizar que se dé cumplimiento a las normas vigentes, en este caso a la Decisión 486, sobre los trámites y procedimientos relacionados a la Propiedad Industrial e Intelectual; y, iii) Las decisiones asumidas por las autoridades demandadas, no han vulnerado las garantías y derechos invocados por el accionante, habiéndose cumplido con el debido proceso, como se observa de las resoluciones de primera instancia, de revocatoria y jerárquicas, encontrándose debidamente fundamentadas, siendo correcta la decisión, conforme se expresó precedentemente, ya que el accionante no demostró el interés real al no haber presentado simultáneamente la solicitud de registro de la marca con la oposición.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Según las Resoluciones Administrativas 120/2011, 162/2011, 171/2011, 166/2011, 169/2011, 181/2011, 161/2011, 159/2011, 160/2011, 172/2011, 170/2011 y 168/2011, pronunciadas en primera instancia por el Director de Propiedad Industrial del SENAPI, autoridad demandada, en los procesos administrativos de oposiciones de registro de las marcas “Tarjeta Naranja BCP”, “Tarjeta Naranja” y “Tarjeta Naranja Pyme”, declaró improbadas las demandas de oposición presentadas por la firma TARJETA NARANJA S.A., ahora accionante, concediendo el registro de las marcas mencionadas al Banco de Crédito de Bolivia S.A.

Dichas resoluciones, fundamentan que el accionante no cumplió con uno de los requisitos de procedencia de la oposición andina, esto es, la acreditación de interés real, conforme lo estipula el art. 147 de la Decisión 486, que establece que la solicitud del registro de marca debe realizarse al momento de interponer la oposición, interpretación que el Tribunal Andino en el proceso 105-IP-2010, señaló que ambas deben realizarse de manera simultánea, bajo pena de rechazo; aspecto que no fue cumplido a cabalidad por el accionante, ya que la solicitud de registro se realizó el 18 de noviembre de 2008 y la presentación de la demanda de oposición el 19 de igual mes y año, por lo que la oposición andina no es procedente (fs. 65 a 73, 119 a 129, 179 a 187, 233 a 241, 289 a 296, 342 a 350, 395 a 404, 449 a 458, 504 a 513, 559 a 567, 613 a 621 y 666 a 674).

II.2. Mediante las Resoluciones Administrativas DPI/OP/REV-36/2011, DPI/OP/REV-35/2011, DPI/OP/REV-49/2011, DPI/OP/REV-48/2011, DPI/OP/REV-50/2011, DPI/OP/REV-55/2011, DPI/OP/REV-45/2011, DPI/OP/REV-47/2011, DPI/OP/REV-46/2011, DPI/OP/REV-58/2011, DPI/OP/REV-57/2011 y DPI/OP/REV-67/2011, pronunciadas también por el Director de Propiedad Industrial del SENAPI, en los procesos administrativos de oposiciones de registro de las marcas “Tarjeta Naranja BCP”, “Tarjeta Naranja” y “Tarjeta Naranja Pyme”, rechazó los recursos de revocatoria interpuestos por el accionante contra las resoluciones señaladas en el punto anterior, confirmando las mismas en todas sus partes, con los mismos argumentos manifestados en lasresoluciones impugnadas, agregando que la simultaneidad implica la presentación al mismo tiempo (fs. 56 a 60, 110 a 114, 169 a 173, 223 a 227, 278 a 282, 332 a 336, 386 a 390, 440 a 444, 494 a 498, 549 a 553, 603 a 607 y 657 a 661).

II.3. Por Resoluciones Administrativas DGE/OP/J-071/2012, DGE/OP/J-062/2012, DGE/OP/J-065/2012, DGE/OP/J-061/2012, DGE/OP/J-067/2012, DGE/OP/J-045/2012, DGE/OP/J-069/2012, DGE/OP/J-060/2012, DGE/OP/J-068/2012, DGE/OP/J-072/2012, DGE/OP/J-049/2012 y DGE/OP/J-075/2012, pronunciadas por Jhlida Gabriela Murillo Zárate, Directora General Ejecutiva del SENAPI, autoridad codemandada, en los procesos administrativos de referencia, rechazó los recursos los recursos jerárquicos interpuestos por el accionante contra las resoluciones que resolvían los recursos de revocatoria descritos en el punto anterior, confirmando totalmente las mismas, con fundamentos en esencia iguales a los contenidos en las resoluciones de primera instancia y de revocatoria (fs. 36 a 42, 89 a 96, 148 a 155, 203 a 209, 257 a 264, 321 a 318, 366 a 372, 420 a 426, 474 a 479, 529 a 535, 583 a 589 y 637 a 643).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados los principios de legalidad, de irretroactividad, pro homine, pro actione, y de “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”, así como sus derechos al debido proceso, a una resolución fundamentada, motivada y congruente, a la propiedad intelectual, a las garantías de igualdad e imparcialidad, toda vez que dentro de doce procesos administrativos de oposiciones análogas interpuestos ante el SENAPI, las autoridades demandadas, declararon improbadas las demandas de oposición de las marcas “Tarjeta Naranja BCP”, “Tarjeta Naranja” y “Tarjeta Naranja Pyme”, concediendo el registro de las mismas al Banco de Crédito de Bolivia S.A., efectuando una errónea interpretación del art. 147 de la Decisión 486 y la interpretación del mismo por parte del Tribunal Andino en el proceso 105-IP-2010, pues la solicitud de registro se realizó el 18 de noviembre de 2008 y la presentación de la demanda de oposición se hizo el 19 del mismo mes y año, pues a criterio de las autoridades demandadas no se cumplió con el requisito de la presentación simultánea de ambos trámites, al no haberse acreditado uno de los requisitos para la oposición del registro de marcas, que es el interés real, habiéndose agotado la vía administrativa con el rechazo de los recursos jerárquicos ante dicha repartición estatal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional

Conforme prevén los arts. 128 y 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional, tendrá lugar: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional.

Al respecto, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha establecido que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucionalconstitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ‘actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales”.

III.2. El Acuerdo de Cartagena y su integración al Bloque de Constitucionalidad como norma de derecho comunitario

El 26 de mayo de 1996, Bolivia suscribió el Acuerdo de Cartagena, por el cual se incorporó al proceso de integración de la Comunidad Andina de Naciones, norma que fue ratificada mediante Decreto Ley 08995 el 6 de noviembre de 1969. De igual manera, el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina es el conjunto de normas que lo componen y las derivadas del mismo, provenientes de la voluntad de los Estados suscriptores y de los organismos con poder normativo propio; por definición, está conformado por el Acuerdo de Cartagena, sus protocolos e instrumentos adicionales, el Tratado que crea el Tribunal de Justicia, las Decisiones de la Comisión y las Resoluciones de la Junta. Los primeros son los instrumentos fundacionales, mientras que las Decisiones y Resoluciones son las normas derivadas.

En ese sentido, Bolivia al haber suscrito y ratificado el Acuerdo de Cartagena y por ende el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, conforme el art. 410.II de la CPE, ha incorporado el ordenamiento jurídico comunitario a la Constitución, a través de su inserción al bloque de constitucionalidad, ello por voluntad expresa del poder constituyente, que expresa: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país".

Para la Comisión de la Comunidad Andina “…el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, tiene identidad y autonomía propias, constituye un derecho común y forma parte de los ordenamientos jurídicos nacionales. Prevalece, en el marco de sus competencias, sobre las normas nacionales sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Países Miembros…” (XXIX Periodo de Sesiones Ordinarias, 5 de junio de 1980).

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA), por su parte, expresó que el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena “…es el que regula las relaciones de sus integrantes y todo el proceso de la integración en el Pacto Andino, y que es una manifestación de la soberanía conjunta y compartida de los Países Miembros, por lo que no puede ser desconocido y tampoco alterado porninguno de ellos, mucho menos por sus órganos de gobierno” (Proceso 1-N-86, G.O. 21 de julio de 1987). De igual forma, señala que “…prevalece en su aplicación sobre las normas internas o nacionales, por ser característica esencial del Derecho Comunitario, como requisito básico para la construcción integracionista” (Proceso 1-P-87, G.O. 28 de 15 febrero de 1988).

III.3. La facultad legislativa de la Comunidad Andina, la Decisión 486 y su carácter supranacional

La facultad legislativa dentro del Acuerdo de Cartagena le fue atribuida soberanamente por los países miembros a la Comisión de la Comunidad Andina, reconociéndole que como órgano máximo del Acuerdo, tiene la capacidad de legislación exclusiva sobre las materias de su competencia, autorizándole para que las normas que constituyen la expresión de su voluntad, las apruebe con el nombre de Decisiones. El procedimiento legislativo o de aprobación de las mismas está regulado por el Acuerdo en razón de la materia objeto de la Decisión.

Los países miembros en uso de su soberanía, mediante la suscripción, aprobación y ratificación del Acuerdo de Cartagena, resolvieron transferir la facultad legislativa sobre determinadas materias al órganos supranacionales que la conforman, con la finalidad de la integración subregional. Por consiguiente, las Decisiones de la Comisión constituyen actos normativos que obligan a los países miembros del Acuerdo desde la fecha de su aprobación, con la particularidad de ser directamente aplicables después de su publicación en la Gaceta Oficial.

En ese orden de ideas, el art. 27 del Acuerdo de Cartagena, establece la obligación de adoptar un régimen común sobre el tratamiento de capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías. En consecuencia, la Comunidad Andina creó el nuevo Régimen Común de Propiedad Industrial, adoptado por medio de la Decisión 486, que entró en vigencia el 1 de diciembre del 2000, mismo que regula el otorgamiento de marcas y patentes y protege los secretos industriales y las denominaciones de origen, entre otros. Dicha norma comunitaria, tiene como una de sus características más importantes, el de supranacionalidad, que se definió como el traslado de la competencia de los órganos nacionales a nuevos organismos internacionales de carácter comunitario. Asimismo, por mandato del art. 410.II de la CPE, dicha norma comunitaria tiene jerarquía normativa constitucional.

III.4. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la interpretación prejudicial de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina

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