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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0844/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0844/2015-S2

Se deniega la acción de libertad, por no existir vulneración al debido proceso, por cuanto la Jueza demandada respondió a la solicitud de cesación de detención preventiva cumpliendo los plazos legales señalados, máxime si la suspensión de la audiencia fue por inasistencia del abogado del ahora impet...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por no existir vulneración al debido proceso, por cuanto la Jueza demandada respondió a la solicitud de cesación de detención preventiva cumpliendo los plazos legales señalados, máxime si la suspensión de la audiencia fue por inasistencia del abogado del ahora impetrante de tutela.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “…el accionante (…) solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva el 2 de febrero de 2015, por lo que la autoridad demandada mediante decreto de 4 de febrero del mismo mes y año, dispuso fecha y hora de audiencia para el 10 del indicado mes y año a horas 08:45; sin embargo, el día indicado ésta se suspendió por la inasistencia del abogado del ahora impetrante de tutela. (…) Corresponde precisar que la solicitud de cesación a la detención preventiva fue providenciada dentro de las veinticuatro horas por decreto de 4 de febrero de 2015, dentro del plazo previsto por el art. 123 del CPP, mediante el cual la autoridad demandada señalo audiencia para el 10 del mismo mes y año a horas 08:45, en estricto cumplimiento de las reformas introducidas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586), en concordancia con lo previsto por el art. 239.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalo audiencia para el 10 de febrero de 2015; es decir dentro de los cinco días; por lo que en el presente caso no se advierte ninguna vulneración a los derechos del impetrante de tutela, vinculados al derecho y garantía genérica del debido proceso. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), al que deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional, por lo que en el presente caso, se puede advertir, que las autoridades jurisdiccionales actuaron en el marco de la ley, en sincronía con los plazos establecidos y no puede activarse la justicia constitucional de manera discrecional, denunciando violaciones al debido proceso en su elemento celeridad y justicia pronta, pretendiendo cubrir, la inasistencia de la defensa técnica, máxime si la solicitud de cesación correspondió al accionante, quien debió haber tomado sus previsiones para estar presente en audiencia junto a su abogado patrocinante."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2015-S2

Sucre, 20 de agosto de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 10122-2015-21-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/15 de 11 de febrero de 2015, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Rolando Paredes Caro contra María Jackeline Soriano Rivero, Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de febrero de 2015, cursante de fs. 4 a 5, el accionante manifiesta los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se encuentra con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz desde el 25 de octubre de 2013, medida dispuesta por la Jueza Vigésimatercera de Instrucción en lo Penal del referido departamento.

Ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, la autoridad demandada señaló audiencia para el 10 de febrero de 2015 a horas 08:45; sin embargo fue suspendida sin motivo alguno, pese a que habían tres audiencias preliminares y el impetrante estuvo a horas 08:15, finalmente la Secretaria de dicho Juzgado argumentó que llamó para audiencia a Rolando Paredes Caro, el cual estuvo con los policías escoltas los que son testigos que no escucharon la supuesta llamada a audiencia por la mencionada Secretaria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosEl accionante alega como lesionado su derecho al debido proceso "en sus elementos presunción de inocencia y celeridad", citando al efecto los art. 22, 23, 115, 117, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se disponga que la autoridad demandada señale nueva audiencia de cesación a la detención preventiva y que sea en el mencionado Centro de Rehabilitación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2015, según consta en acta, cursante a fs. 21 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, se ratifica en extenso en el memorial de la acción de libertad interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Maria Jackeline Soriano Rivero, Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 10, por la que manifestó: Que efectivamente la audiencia de cesación a la detención preventiva debió haberse realizado el 10 de febrero de 2015, a horas 08:45; sin embargo, ésta se suspendió por no encontrarse presente en sala de audiencias a la hora señalada el abogado del impetrante de tutela; y no es de extrañar que mienta dicho abogado argumentando que supuestamente estuvo en la referida sala, por lo que adjunta el expediente de control jurisdiccional en original, pidiendo que le sea devuelto una vez concluida la audiencia de acción de libertad.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por no existir vulneración al debido proceso, por cuanto la Jueza demandada respondió a la solicitud de cesación de detención preventiva cumpliendo los plazos legales señalados, máxime si la suspensión de la audiencia fue por inasistencia del abogado del ahora impetrante de tutela.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0844/2015-S2Fuente oficial