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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0844/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0844/2016-S3

Se deniega la acción de libertad por no existir procesamiento indebido, toda vez que los actos procesales que se denuncian como lesivos al debido proceso deben constituirse en la causa directa de la amenaza o restricción de su derecho a la libertad; empero, no advierte la relación directa precedente...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por no existir procesamiento indebido, toda vez que los actos procesales que se denuncian como lesivos al debido proceso deben constituirse en la causa directa de la amenaza o restricción de su derecho a la libertad; empero, no advierte la relación directa precedentemente citada, para que mediante la presente acción de libertad se pueda proteger el derecho denunciado como vulnerado; así como tampoco se advierte un estado de indefensión; toda vez que, de acuerdo a los datos que arroja el mismo expediente, el accionante justamente haciendo uso de su derecho a la defensa se encuentra participando activamente en el proceso penal iniciado en su contra.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.2 "En ese marco, del análisis del caso concreto se advierte que el acto lesivo al derecho del accionante viene a ser el hecho de que el Ministerio Público pese a que se presentó un desistimiento y retiro de denuncia en su favor, emitió una orden de citación para que asista a prestar su declaración en calidad de denunciado, consecuentemente continúan con el proceso penal iniciado en su contra, cuando debieron extinguir la acción penal o en su caso remitir los antecedentes ante un Tribunal de Imprenta, siendo esa la instancia competente para el conocimiento de dicha denuncia; lo que provocó la vulneración del derecho al debido proceso, pretendiendo que esta jurisdicción constitucional disponga la extinción de la acción penal o en su caso la remisión de antecedentes al Tribunal de Imprenta, por lo que estaría procesado indebidamente; sin embargo, el accionante no tomo en cuenta que cuando se alega procesamiento indebido: “…la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos” (SCP 0037/2012 de 26 de marzo) (las negrillas y el subrayado es nuestro); aspecto que el accionante no tomó en cuenta a tiempo de denunciar procesamiento indebido, puesto que los actos procesales que se denuncian como lesivos al debido proceso deben constituirse en la causa directa de la amenaza o restricción de su derecho a la libertad, por lo cual este Tribunal Constitucional Plurinacional, no advierte la relación directa precedentemente citada, para que mediante la presente acción de libertad se pueda proteger el derecho denunciado como vulnerado; así como tampoco se advierte un estado de indefensión; toda vez que, de acuerdo a los datos que arroja el mismo expediente, el accionante justamente haciendo uso de su derecho a la defensa se encuentra participando activamente en el proceso penal iniciado en su contra. En ese sentido, conforme al razonamiento realizado, al no cumplirse con los dos presupuestos que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso, corresponde denegar la tutela solicitada. Finalmente, cabe aclarar al accionante que la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en la cual funda su pretensión a través de esta acción de libertad -audiencia de la presente acción tutelar-, fue reconducida por este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, dejando establecido que: “…partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, (…) cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso”; consecuentemente, para que los actos emergentes del procesamiento indebido sean tutelados por la acción de libertad debe existir un acto procesal que opere como causa directa de la amenaza o restricción de la libertad, tal como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico de este fallo constitucional".

Precedentes

Se deniega la acción de libertad por no existir procesamiento indebido, toda vez que los actos procesales que se denuncian como lesivos al debido proceso deben constituirse en la causa directa de la amenaza o restricción de su derecho a la libertad; empero, no advierte la relación directa precedentemente citada, para que mediante la presente acción de libertad se pueda proteger el derecho denunciado como vulnerado; así como tampoco se advierte un estado de indefensión; toda vez que, de acuerdo a los datos que arroja el mismo expediente, el accionante justamente haciendo uso de su derecho a la defensa se encuentra participando activamente en el proceso penal iniciado en su contra.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2016-S3

Sucre, 19 de agosto de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 15023-2016-31-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 4 de 15 de abril de 2016, cursante de fs. 182 a 187, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Federico Valverde Bravo contra Marianela Rocío Ríos Torrez, Sergio Elías Bustillos Quezada, Leonor Arline Rodríguez Quinteros, Franz Felipe Contreras Flores y Yolanda Aguilera Lijeron, Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de abril de 2016, cursante de fs. 87 a 91 vta., el accionante señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De acuerdo a la denuncia presentada por Gabriela Geraldine Zapata Montaño en su contra; la cual refirió que el 15 de febrero de 2016 “hubo” una nota periodística, que fue emitida el 3 de igual mes y año, por el Canal Activa TV de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra de la cual es Director, causando a la nombrada un gran daño psicológico; sin embargo, la misma de forma libre, el 10 de marzo del mismo año, desistió y retiró la denuncia.

El 21 de marzo de 2016, por requerimiento fiscal se decidió ampliar la investigación por un plazo de sesenta días, argumentando que existirían actos de investigación pendientes, cuando lo correcto y legal era aceptar el desistimiento y retiro de la denuncia antes mencionada y disponer el archivo de obrados; por ello, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, amplió las investigaciones por el tiempo solicitado, argumentando que se tendría la necesidad de requerir la complementación de diligencias policiales.

Fue así que, el 1 de abril de 2016, fue citado en calidad de denunciado a prestar su declaración informativa para el 7 de igual mes y año -fecha de presentación de la acción de libertad que nos ocupa-, por Yolanda Aguilera Lijeron, Fiscal de Materia -codemandada-, configurándose en un procesamiento indebido.

Empero, el delito por el cual fue denunciado se encuentra previsto en el art. 281 del Código de Procedimiento Penal (CPP) un delito de acción privada, que conforme establece la Ley Contra el Racismo y toda Forma de Discriminación -Ley 045 de 8 de octubre de 2010- en el art. 24, que a su vez modificó el art. 20 del citado Código, por lo que, el desistimiento conlleva a la extinción de la presente acción penal; de la misma manera, en el caso del art. 303 del Código Penal (CP), habida cuenta que su sanción no excede los cuatro años, también le corresponde conocer al Juez de sentencia, siendo delitos de acción privada a instancia de parte, igualmente se da la extinción de la acción penal, y en todo caso trasladar la denuncia al “Jurado” de Imprenta, el único competente en razón de la materia para conocer y en su caso juzgar el presente hecho.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, al juez natural, a la defensa, a la seguridad e igualdad jurídica y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 23, 116.I, 119, 120.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la extinción de la acción penal y el archivo de obrados, trasladándose en todo caso la denuncia al “Jurado” de Imprenta.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 178 a 182, en presencia de la parte accionante, Yolanda Aguilera Lijeron, Fiscal de Materia codemandada y ausentes las otras autoridades Fiscales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos de su demanda de acción de libertad, y ampliándolos señaló que: a) Las autoridades ahora demandadas sostuvieron que el desistimiento de la acción penal, no podría ser aceptada por el Ministerio Público, siendo esta una atribución de la autoridad jurisdiccional; aspecto que no es así, por cuanto es el Ministerio Público quien inicia una acción penal, en consecuencia es la instancia que rechaza o sobresee, etc., y en forma posterior se da a conocer al “…Juez de garantías…” (sic), pretendiendo las autoridades demandadas establecer que existe en el caso de autos el principio desubsidiariedad, lo que no corresponde; b) Se está vulnerando el derecho al juez natural, ya que quién debía conocer este caso es el Tribunal de Imprenta y no así una autoridad ordinaria; y, c) El hecho indebido, es el que no se encuentre sometido a un juez natural, por lo que se encontrará procesado indebidamente, aspecto que según la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, puede ser denunciado directamente a una acción constitucional en procura del debido proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por no existir procesamiento indebido, toda vez que los actos procesales que se denuncian como lesivos al debido proceso deben constituirse en la causa directa de la amenaza o restricción de su derecho a la libertad; empero, no advierte la relación directa precedentemente citada, para que mediante la presente acción de libertad se pueda proteger el derecho denunciado como vulnerado; así como tampoco se advierte un estado de indefensión; toda vez que, de acuerdo a los datos que arroja el mismo expediente, el accionante justamente haciendo uso de su derecho a la defensa se encuentra participando activamente en el proceso penal iniciado en su contra.

Precedente

Se deniega la acción de libertad por no existir procesamiento indebido, toda vez que los actos procesales que se denuncian como lesivos al debido proceso deben constituirse en la causa directa de la amenaza o restricción de su derecho a la libertad; empero, no advierte la relación directa precedentemente citada, para que mediante la presente acción de libertad se pueda proteger el derecho denunciado como vulnerado; así como tampoco se advierte un estado de indefensión; toda vez que, de acuerdo a los datos que arroja el mismo expediente, el accionante justamente haciendo uso de su derecho a la defensa se encuentra participando activamente en el proceso penal iniciado en su contra.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0844/2016-S3Fuente oficial