Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad porque los accionantes no hicieron uso del mecanismo de reconsideración de las Resoluciones de la Asamblea dispuesto en el art. 10.g del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Transportistas Primero de Mayo Quillacollo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 “…El art. 10 inc. g) del Estatuto Orgánico del Sindicato, señala, como uno de los derechos de los sindicalizados el pedir la reconsideración de las Resoluciones de la Asamblea, con apoyo de tres socios como mínimo, siendo necesario los dos tercios de votos para viabilizar la reconsideración, en consecuencia, al tratarse el presente caso de una persona expulsada, ésta perdió su calidad de socia en dicho sindicato y en consecuencia los derechos que revisten a tal calidad, como el derecho a la reconsideración, por lo que, el Juez de garantías no interpreto de manera adecuada dicha regulación interna del Sindicato, toda vez, que conforme se analizó la figura de la reconsideración, no es la vía idónea aplicable al caso. El art. 9 del Estatuto Orgánico del Sindicato, prevé que el socio expulsado al perder la calidad de Sindicalizado, debido a graves infracciones al Estatuto, pese a todo, si se desea conservar su calidad de tal, puede apelar ante el Tribunal de Honor de Sindicato, cuyo fallo será definitivo no pudiendo el perdedor acudir ante ninguna autoridad administrativa o judicial, pese a esta previsión, sin embargo la accionante, no acudió a esta vía idónea para hacer efectiva su pretensión, no cursando en obrados ningún documento por el cual se haya dirigido en apelación ni tampoco con ninguna otra pretensión ante dicho Tribunal de Honor. Conforme a los extremos analizados y de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados. Contando el Sindicato Mixto de Transportistas “1ro. de Mayo Quillacollo” con su Estatuto Orgánico, en el cual se prevé la figura de la apelación frente a la determinación de expulsión de un socio del Sindicato, no cursa en los antecedentes documentación alguna que acredite que la accionante haya hecho uso de ese recurso, asimismo, el referido Estatuto, no establece un plazo perentorio para su interposición, por lo que, de acuerdo al citado instrumento sindical, se infiere que la accionante todavía puede hacer uso de la vía de la apelación, al presente, situación que permite establecer que la accionante no agotó la vía interna en el presente caso, conforme establece el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional, lo cual determina que la presente acción de amparo constitucional deba ser denegada, aclarando que este Tribunal Constitucional Plurinacional, por los aspectos mencionados, no ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2012
Sucre, 20 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21892-44-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 05/2010 de 26 de mayo, cursante de fs. 112 a 114, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Norma Encinas de Zurita, contra Benedicto Grandón Escalera, Secretario General y Oscar Rosales Gonzales, Secretario de Relaciones del Sindicato Mixto de Transporte “1ro. de Mayo Quillacollo” del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memorial presentado el 17 de mayo de 2010, cursante de fs. 48 a 50 vta., manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria de dos motorizados “Trufi Bus” (sic), marca Toyota HIACE, uno modelo 1996, y el otro 1997, con placa de circulación 1668-RXD y 1485-XDR, respectivamente, ambos con derechos de línea en el Sindicato Mixto de Transportistas “1ro. de Mayo de Quillacollo”, el primer motorizado, se encontraba prestando servicio público en su ruta diaria, pero sin que se le notifique con oficio o memorándum arbitrariamente fue suspendido el servicio que prestaba el motorizado desde el 2 de enero de 2010, frente a estos hechos el Directorio del sindicato, le informó que la determinación fue asumida por la Asamblea General de Socios, toda vez, que como propietaria estaría involucrada en una “venta ficta de un motorizado de farsa de palo blanco con el socio Willy Andia” (sic).
Por lo que, mediante memoriales de 7, 11 y 14 de enero de 2010 dirigido al mencionado Sindicato, solicitó se deje sin efecto la suspensión dispuesta contra su motorizado, en respuesta se le indicó “Estése a lo determinado por la Magna Asamblea General efectuada en fecha 29 de Diciembre de 2.009” (sic), a consecuencia, de dicho reclamo, también fue suspendido su otro motorizado el 14 de enero de 2010; debido a estos actos ilegales y arbitrarios, acudió a la Federación Departamental del Auto Transporte Cochabamba, Federación que mediante nota de 25 de enero del mismo año, señaló que los “recurridos” (sic), cumplan con el “Estatuto y reglamento” (sic), sin embargo, notificados con esa determinación el 26 de enero los demandados hicieron caso omiso. Además refirió, que “los recurridos han vulnerado en actos ilegales o arbitrarios al asumir medidas de hecho de suspensión que lesionan los derechos a la libertad de trabajo de mis dos motorizados enla Línea SINDICATO MIXTO DE TRANSPORTISTAS 1ro. DE MAYO DE QUILLACOLLO” (sic), así como también se vulneró el debido proceso, porque no se le permitió que acceda a un proceso disciplinario legal ante el Tribunal de Honor de dicho Sindicato.
Finalmente, señala que corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad para restablecer “el derecho de línea mis dos motorizados a su fuente de trabajo” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, manifestó la lesión a la libertad de trabajo, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, amparándose en los arts. 46.I, 113.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare procedente la acción de amparo constitucional, con responsabilidad civil y penal, restableciéndose el derecho de “líneas a su fuente trabajo al Sindicato Mixto de Transportistas 1ro. de Mayo Quillacollo los dos motorizados” (sic), debiendo cesar los actos indebidos, con pago de costas daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de mayo de 2010, según consta en acta cursante de fs. 116 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los demandados a través de su abogado en la audiencia de acción tutelar, presentaron actuados e informaron lo siguiente: No se vulneró ningún derecho al trabajo, al debido proceso ni a la “seguridad jurídica” y que por decisión en Asamblea General de “29 de agosto de 2007” (sic), se determinó la expulsión de la accionante, en mérito a que “se han determinado delitos penales, infracciones gravísimas, suspendieron y ordenaron su cumplimiento, que actualmente se encuentra en procesos penales, tanto de parte de la accionante como de la parte de los recurridos” (sic), por lo que no se agotó la vía llamada por Ley.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 05/2010 de 26 de mayo, cursante de fs. 112 a 114, por la cual declaró “improcedente” la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: Si bien en el caso en exordio existe arbitraria determinación del Sindicato Mixto de Transportistas “1ro. de Mayo de Quillacollo”, al suspender de su trabajo “a los vehículos 1485- XDR 1668-RXD, empero existe mecanismos de protección de sus derechos, concretamente pedir la Reconsideración de la Resolución con el apoyo de 3 socios como mínimo, establecido en el inc. g) del ESTATUTO del Sindicato” (sic); en consecuencia, no agotó la vía instaurada para la protección de sus derechos, correspondiendo aplicar el principio desubsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorándum de 14 de diciembre de 2007, el Sindicato Mixto de Transportistas “19 de Mayo de Quillacollo”, señaló a la ahora accionante, que habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos por la institución del sector Trufi Bus, su motorizado de marca Toyota HIACE, modelo 1997, placa 1485-XDR, debe reincorporarse al servicio habitual a partir de esa fecha en la parada correspondiente (fs. 2).
II.2. A través de memorándum de 5 de diciembre de 2008, el Sindicato Mixto de Transportistas “19 de Mayo de Quillacollo”, dio a conocer, a la accionante que habiendo cumplido con todos los requisitos y reglamentos establecidos en el sector “Trufis” (sic), para el ingreso de “2das. Herramientas” (sic), su vehículo “Trufi Bus” (sic), marca Toyota HIACE, modelo 1996, placa 1668-RXD, debe reincorporarse a su servicio habitual, a partir de esa fecha, en la parada correspondiente al motorizado (fs. 9).
II.3. Del documento de Registro Único Automotor de 8 de diciembre de 2008, 1668RXD se evidencia que la accionante es propietaria del vehículo marca Toyota, clase minibús, tipo HIACE, Chasis RZH1120029742 (fs. 4).
II.4. De la escritura de compra-venta de 21 de julio de 2006, con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública de la misma fecha, se evidencia que Marcos Sarmiento Adriazola transfirió el motorizado de su propiedad minibús marca Toyota, Tipo HIACE, color blanco, modelo 1997, con placa de servicio público 1485 XDR, Chasis RZH1120041222 a la accionante (fs. 6 a 8).
II.5. A través de la nota de 26 de enero de 2010 (sin sello de recepción), la accionante manifestó al Secretario General y al Secretario de Relaciones ambos del Sindicato Mixto de Transportistas “19 de Mayo”, que en forma oportuna solicitó varias veces se deje sin efecto la “sanción ilegal de suspensión de mis dos motorizados” (sic), y que no se le respondió, por lo cual presentó denuncia ante la Federación Departamental del Autotransporte de Cochabamba y que dicho ente se pronunció mediante “comunicado de fecha 25 de Enero de 2.010, del cual su DIRECTORIO NO SE HA PRONUNCIADO AL RESPECTO” (sic) (fs. 14).
II.6. Mediante Asamblea General de socios del Sindicato Mixto de Transportistas “19 de Mayo Quillacollo”, realizada el 29 de diciembre de 2009, en asuntos varios se trató el tema de la transferencia del vehículo de circulación 1450-ZAB, referente a la accionante y Wilfredo Andia Lazo, donde se señaló, entre otros aspectos, que la transferencia es “ficticia” (sic) y sólo fue para que dicho vehículo ingrese a prestar servicio público a una línea de transporte, aprovechando para este efecto Wilfredo Andia, su condición de Secretario General del Sindicato, sin ser socio ni propietario.recibiendo también beneficios de la “Institución” (sic), y sueldos desde noviembre de 2008, determinándose en dicha Asamblea como Máxima instancia de decisión de forma unánime y por votación directa, la suspensión definitiva de los motorizados con placas de control 1450-ZAB, 1668-RXD y 1485-XDR y expulsión de ambos socios del Sindicato, porque se configurarían delitos penales, en consecuencia, se encomendó que el Directorio del Sindicato, instaure las acciones penales en contra de ambos hasta su conclusión, recuperar los beneficios que hayan gozado “sin ser Socios de la Institución, volviendo LA LÍNEA A PODER DEL SINDICATO, conforme disponen los Estatutos y Reglamentos Vigentes” (sic) (fs. 17 a 27).
II.7. Mediante memorial presentado por el accionante al Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas 1º de mayo, el 7 de enero de 2010, solicitó se deje sin efecto la suspensión impuesta a su motorizado con placa 1668-RXD, recibiendo en respuesta el 12 de enero del mismo año, “Éstese a lo determinado en Magna Asamblea General efectuada en fecha 29 de diciembre de 2009” (sic) y por memorial de 11 de enero de 2010, solicitó se informe cuales son las causales de la suspensión “impuesta a mi persona y mi vehículo” (sic), la cual fue atendida remitiéndole a la respuesta de 12 de enero de 2010 (fs.28 a 29 vta., y 30 vta.).
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