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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0845/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0845/2013

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto Supremo que. declaró improcedente el recurso de casación en la forma, por cuanto, en su argumentación se aleja de la naturaleza de la demanda de reivindicación, por fundar su decisión a partir d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto Supremo que. declaró improcedente el recurso de casación en la forma, por cuanto, en su argumentación se aleja de la naturaleza de la demanda de reivindicación, por fundar su decisión a partir de la modificación del objeto de la relación procesal, determinando “el mejor derecho”, aspecto que no guarda relación respecto de las pretensiones planteadas y opuestas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.7."De la documentación que informa los antecedentes del proceso, se constata que dentro el proceso de reivindicación seguido por Florencio Tufiño Puma contra Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas, se declaró probada la demanda e improbada la excepción opuesta, ratificada por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 171/2012, recurrido en casación, el Auto Supremo 535/2012, casó parcialmente declarando improbada la acción de reivindicación y probada la excepción de falta de acción y derecho; resolución denunciada por vulnerar el derecho al debido proceso con relación a la fundamentación, congruencia, valoración de la prueba y los principios de seguridad jurídica y de legalidad. Previamente a considerar el Auto Supremo impugnado, corresponde referir que según se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo sobre el debido proceso, se debe cumplir en: “observancia del conjunto de requisitos requeridos en determinada instancia procesal, constituye garantía de legalidad procesal”. Debido proceso que conforme se tiene entre uno de sus elementos que lo constituyen, debe necesariamente tener motivación y fundamentación de las resoluciones que además de enmarcarse en normas sustantivas y procesales según sea el caso, dando al justiciable el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió. En el presente caso la Resolución impugnada se aleja de la naturaleza de la demanda de reivindicación, por fundar su decisorio a partir de la modificación del objeto de la relación procesal, determinando “el mejor derecho”, aspecto que no guarda relación respecto de las pretensiones planteadas y opuestas, lo cual generó un fallo carente de motivación y fundamentación respectiva; por lo que una resolución debe enmarcarse según lo señalado en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto de la relación procesal; la resolución no puede alejarse de lo trabado por ser una de las etapas procesales esenciales que define el objeto y el rol de las partes intervinientes; apartándose de cumplir con elementos que hacen al debido proceso como la congruencia, fundamentación y valoración probatoria, aspectos que lesionan el derecho al debido proceso conforme se tiene en los Fundamentos Jurídicos III.3.1, III.3.2 y III.3.3 del presente fallo; por cuanto, se encontraban en el deber inexcusable de pronunciarse sobre los extremos demandados por el ahora accionante en el proceso de reivindicación que originó la resolución impugnada, al haber desestimado hechos que fueron pretendidos y objetados por las partes intervinientes, en lo referente a reivindicar un lote de terreno, pese a que fue desechado lo referente a la sobreposición, como lo manifestaron ambas partes. Otro fundamento que realiza la resolución impugnada se basa en la excepción opuesta de falta de acción y derecho por haber definido la controversia de derechos a partir del mejor derecho, en sujeción del primer registro en DD.RR., pese a que el Tribunal de segunda instancia apertura etapa probatoria como corresponde, según lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3.2, con lo cual se confirma el alejamiento de las reglas del debido proceso, al apartarse del objeto de la demanda de reivindicación, además de incluir a sujetos anteriores a los que cuentan con la tradición dominial. Consiguientemente, el Tribunal de casación, procedió ilegalmente, desconociendo el derecho del accionante a recibir respuesta a su demanda de reivindicación; lesionando el debido proceso en su elemento a la congruencia, a la fundamentación de la resolución judicial, adecuada valoración de la prueba y legalidad, referidos en los Fundamento Jurídico III.3 y III.4 de éste fallo, e invocados por el accionante. Con relación a la seguridad jurídica invocada por el accionante, conforme al art. 178.I de la CPE es un principio, que no puede ser tutelado directamente por la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2013

Sucre, 11 de junio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02836-2013-06-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución de 49/013 de 15 de febrero de 2013, cursante de fs. 552 a 555 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Florencio Tufiño Puma contra Javier Medardo Serrano Llanos y Ana Adela Quispe Cuba, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Según memorial presentado el 06 de febrero de 2013, cursante a fs. 489 a 496 y vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El proceso de reivindicación seguido contra “Rosa Delgadillo de Vargas”, fundamentó que adquirió de Alicia Amonzabel de Cárdenas un lote de terreno ubicado en zona Alto Tucsupaya marcado “B-1 de 349 2m2”, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) según escritura pública 525/1992 de 22 de octubre; propiedad que la vendedora adquirió a su vez mediante compra de 2000 m² registrado en DD.RR. el 8 de abril de 1982 de los esposos Fernando Bejarano y Máxima Limachi.

Demanda de reivindicación que fue declarada probada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil por Resolución 06/2011 de 19 de mayo, Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas impugnó en apelación, habiéndose confirmado la Sentencia y el Auto definitivo de 13 de abril de 2010, por el que se denegó la concesión delrecurso de apelación en efecto diferido, todo mediante Auto de Vista 406/2011 de 25 de noviembre, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; consecuentemente dicha Resolución también fue impugnada en casación, mereciendo Auto Supremo 9/2012 de 15 de febrero, por el cual se resolvió anular obrados disponiendo se emita nuevo Auto de Vista. En cuya respuesta la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia por Auto de Vista 171/2012 de 14 de junio, confirmó la Sentencia impugnada, ante ello interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto casando parcialmente por Auto Supremo 535/2012 de 20 de diciembre, declarando improbada la demanda de reivindicación y probada la excepción de falta de acción y derecho opuesta por la demandada.

El conflicto tendría base en determinar la ubicación exacta de los lotes vendidos por Fernando Bejarano y Máxima Limachi de Bejarano, la primera de 1000m² a Margarita Delgadillo Vida. de Vásquez, el 1 de marzo de 1978 inscrita en DD.RR. el 2 del mes y año señalado; la segunda venta de 2000m² a favor de su causante Alicia Amonzabel de Cárdenas, el 1 de abril de 1980, inscrita en DD.RR. el 8 de abril de 1982; quien obtuvo Resolución Municipal (RM) 118/1992 de 17 de septiembre, aprobando el trámite de “división y partición” sobre 2000 m², definiéndose como superficie útil 1 599,88 m², el restante como cesión para el Banco de Tierras y la vía peatonal, en vista de ello transfirió al accionante a título de compra venta un lote de 343 m², cuya escritura pública 525/1991 de 22 de octubre, fue inscrita en DD.RR.; sobre los 1000 m² transferidos a la madre de Rosa Caro Delgadillo, mereció aprobación posterior en el ente municipal con data del 14 de marzo de 1994, por instancia inferior sin haber abrogado o derogado la Resolución Municipal antes citada.

El proceso ordinario de reivindicación se fundaría en varios elementos como son: el derecho propietario inscrito en DD.RR., RM 118/1992, dos resoluciones judiciales a favor suyo dictados en dos interdictos, el de obra nueva perjudicial e interdicto de retener la posesión promovida por la parte adversa, y en el último hecho que originó la demanda la eyeción que sufrió del terreno al levantar muros que cerraron el predio; de otro lado la excepción de falta de acción y derecho se basa en la ubicación distinta del lote pretendido en reivindicación y el de propiedad de la demandada, posición corroborada expresamente en la objeción realizada al Auto de relación procesal, aclarando que la discusión no afectaría sobre mejor derecho propietario.

El Auto Supremo 535/2012 violaría el art. 352 del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque concebiría la excepción como interpretación de mejor derecho, modificando la relación procesal donde no aparece para nada tal entendimiento ni en los puntos de hecho a probar, desnaturalizando y sesgando dolosamente la discusión jurídica, además de fallar ultra petita.El Auto Supremo precedentemente citado, también viola el art. 371 del CPC, al aplicar la figura del mejor derecho propietario, línea que se basa en la valoración de prueba pericial y los informes que cursan en el proceso, demostrándose que el lote del accionante se encuentra en el mismo lugar del lote de la demandada; es decir, superpuestos; más aún cuando el punto referido a ello fue excluido de la relación procesal. El perito mencionado jamás fue designado de oficio fue a pedido de parte, y en lugar de realizar la valoración de prueba, realiza un cotejo de fechas de inscripciones en DD.RR., sin distinguir el valor jurídico de una Resolución Municipal de la aprobación simple de un plano.

El Auto Supremo señalado supra lesionaría el art. 190 del CPC por ser incongruente, dicha resolución dictada en última instancia asumió la decisión de casar, no obstante, en el caso planteado se pronunció ultra petita; según lo previsto en el art. 194 del mismo cuerpo legal, encontró fundamento indicando que la causante de la demandada hizo inscribir primero su derecho propietario en DD.RR., contrariamente su causante lo hizo en forma posterior; sin embargo, los derechos dominiales, valoración de prueba y tradición de ambas partes serían distintos, recayendo la resolución sobre dos personas que no habrían participado en el juicio, aquellas que adquirieron bienes de un tercero. Finalmente el Auto Supremo aludido carecería de fundamentación jurídica, porque el entendimiento de la excepción de falta de acción y derecho supondría un mejor derecho propietario, sin tener respaldo ni fundamento jurídico, no habiendo interpretado el art. 1545 del Código Civil (CC) pertinente al mejor derecho que no fue citado en la excepción ni en el recurso de casación, menos en el mismo Auto Supremo, porque no sería aplicable al caso; asimismo tampoco existiría fundamento con relación al análisis y evaluación de la prueba según dispone el art. 192.2) del CPC.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

El accionante denuncia como vulnerada la garantía constitucional al debido proceso con relación a la fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, así como los principios de seguridad jurídica y de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, ordenando: a) La nulidad del Auto Supremo 535/2012 de 20 de diciembre; b) La restitución y tutela de la garantía del debido proceso disponiendo se emita nuevo Auto Supremo basado en los puntos demandados con la debida fundamentación; y, c) “La imposición de costas procesales si corresponde” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 15 de febrero de 2013, según se tiene del acta cursante a fs. 544 a 551, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó y reiteró los fundamentos del memorial de demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ana Adela Quispe Cuba y Javier Meadero Serrano Llanos, Presidenta y Magistrado, respectivamente, de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado cursante de fs. 510 a 513, señalaron que: 1) Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas impugnó en Recurso de Casación en el fondo y forma contra el Auto de Vista 171/2012 de 14 de junio y Auto complementario de 13 de agosto de 2012, que confirmó la Sentencia 06/2011 y Auto Definitivo de 13 de abril de 2010, habiendo emitido el Auto Supremo 535/2012; 2) Respecto a la casación en la forma, declaró improcedente por ausencia de técnica recursiva, sobre el fondo en relación a la valoración de prueba, examinaron excepcionalmente las que no fueron consideradas por el Tribunal de alzada a objeto de establecer si hubo o no infracción; 3) Del Informe pericial, designado de oficio, pronunciado por la Dirección de Regulación y Administración Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, valoración de prueba, Inspección Judicial, ratificaron y confirmaron que el lote reclamado en reivindicación corresponde al mismo lote de la demandada; es decir, estarían superpuestos; 4) Se determinó mejor derecho propietario a partir del antecedente dominial desde la transferencia realizada por los esposos Fernando Bejarano y Máxima Limachi a Margarita Delgadillo quien inscribió primero su derecho, así como a Alicia Amonzabel de Cárdenas sobre el mismo inmueble, quien inscribió su derecho con posterioridad; y, 5) Casaron parcialmente el Auto de Vista 171/2012 de 14 de junio, declarando improbada la demanda de reivindicación interpuesta por Florencio Tuñiño Puma y probada la excepción de falta de acción y derecho, toda vez que se determinó el derecho propietario de la demandada Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas, tercera interesada manifestó: i) Citada con la demanda de reivindicación interpuesta por el accionante opuso la excepción de falta de acción y derecho, habiéndose ponderado el mejor derecho propietario en el Auto Supremo a partir del informe pericial de la Alcaldía Municipal y la tradición del derecho propietario, estableciendo que estarían superpuestos; ii) No existirá argumento de la parte actora sobre el derecho vulnerado como el debido proceso y los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuestionando la interpretación.que hizo al Tribunal Supremo de Justicia respecto del mejor derecho propietario a partir de la valoración probatoria; y, iii) refiere la justicia constitucional que son los jueces de la jurisdicción ordinaria quienes la realizan, excepcionalmente el Tribunal de garantías cumpliendo requisitos, la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba como lo señala la SCP 728/2012 de 13 de agosto.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 49/013 de 15 de febrero, cursante de fs. 552 a 555 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) El Auto impugnado observa reglas valorativas, doctrinales e intelectuales desvirtuando la infracción al debido proceso, sobre los principios de seguridad jurídica y de legalidad, no son protegidos por la acción de amparo constitucional; b) En la relación procesal, como hecho a probar la sobreposición o mejor derecho propietario, se intentó confundir, no fue identificado en la resolución impugnada el nexo de causalidad del derecho lesionado al señalar la incongruencia y carente de interpretación motivada, ilógica con error evidente; c) La valoración probatoria es excepcional, procede cuando el accionante señala reglas incumplidas por los demandados como la sana crítica, razonabilidad, las que deberán estar vinculadas al derecho invocado como vulnerado conforme sostiene la jurisprudencia constitucional; d) Quien acude a instancia constitucional debe acreditar la titularidad respecto del o los derechos cuya tutela se solicita, invocando aquellos que se encuentren en controversia pendientes de resolución en la vía judicial; y, e) No corresponde solicitar al Tribunal de garantías disponer se emita otro Auto Supremo conforme a intereses, debió pedir se emita otra Resolución conforme a derecho.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 18 de abril de 2009, Florencio Tufiño Puma -ahora accionante-, presentó demanda de reivindicación contra Rosa Delgadillo de Vargas, sobre un lote de terreno de 349 m², marcado con el número L-1 ubicado en Tucsupaya Alto, mismo que compró de Alicia Amonzabel; solicitando declare probada la misma. (fs. 47 a 50).

II.2. El 5 de septiembre de 2009, Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas respondió la demanda citada supra oponiendo excepción de falta de acción y derecho e indicó que el predio a ser reivindicado no se encuentra dentro su predio que contaría con 446 m² marcado con la letra “B”, arguyendo tener derechopropietario, respecto de dos terrenos ubicados en el mismo lugar, el primero adquirido a título de compra venta de su madre Margarita Delgadillo el año 1978, con su respectiva inscripción en DD.RR., y otro que adquirió a título sucesorio a la muerte de su madre, cuya superficie es de 220 m², señalando que se tramitaron dos procesos de interdictos con el accionante (fs. 120 a 125).

II.3. El 9 de noviembre de 2009, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial dictó Auto de relación procesal, abriendo el plazo probatorio, debiendo las partes a partir de ese pronunciamiento mostrar todas las probanzas (fs. 133), mereciendo la objeción de Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas, indicando que se tratarían de terrenos con ubicación geográfica distinta, lo propio realizó el accionante aduciendo que no existiría superposición por ser lotes diferentes (fs. 140 vta.; y, 142.)

II.4. El 20 de noviembre de 2009, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial modificó el Auto de relación procesal, señalando que la demandada demuestre que el lote objeto de conflicto se ubica en lugar geográfico y físico distinto, así como el lote de su propiedad sería diferente al lote a reivindicar, debiendo el accionante desvirtuar los dos puntos (fs. 144).

II.5. El 19 de mayo de 2011, el Juez citado precedentemente dictó la Sentencia 06/2011, que declaró probada la demanda de reivindicación e improbada la excepción de falta de acción y derecho, el actor -hoy accionante- acreditó su derecho propietario con la documentación presentada, demostrando la posesión del lote registrado en DD.RR., así como los actos de dominio ejercitados desde la adquisición a través del trámite administrativo de cambio de nombre, las resoluciones a su favor en los interdictos que sufrió con la construcción de muros efectuados por la demandada, quien no pudo probar la excepción de falta de acción y derecho (fs. 314 a 316 vta.)

II.6. El 16 de junio de 2011, Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas recurrió en apelación contra la Sentencia 06/2011 (fs. 326 a 335); a ese efecto la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 406/2011 de 25 de noviembre, confirmando la Sentencia 06/2011 y denegando la concesión del recurso de apelación en efecto diferido (fs. 408 a 412 vta.)

II.7. El 14 de diciembre de 2011, Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas interpuso recurso de casación en el fondo acusando que se incurrió en error de hecho y derecho, porque el Tribunal de alzada admitió prueba de cargo fuera del plazo probatorio, infringiendo el derecho a la igualdad de las partes y la seguridad jurídica; lo propio pasó al valorar la prueba testifical por serincompleta, sesgada y parcializada, violando principios de pertenencia, congruencia, manifestando que la ubicación del lote a reivindicar era diferente al lote de su propiedad; empero, se demostró por Informe Pericial la sobreposición, pese haber demostrado ambos su derecho propietario, prevaleciendo el derecho del primero que hizo aprobar sus documentos por trámite administrativo en la Alcaldía Municipal, no dilucidándose el mejor derecho (fs. 432 a 439 vta.).

II.8. El 15 de febrero de 2012, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó el Auto Supremo 9/2012, anulando obrados hasta fs. “408” (Auto de Vista recurrido) disponiendo que el Tribunal de alzada previo sorteo sin turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, devolviéndose a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca el legajo correspondiente (fs. 453 a 456 vta.).

II.9. El 14 de junio de 2012, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista 171/2012, confirmando la “Sentencia Nº 068/2011 de 19 de marzo” y el Auto Definitivo de 13 de abril de 2010, denegando la concesión del recurso de apelación en efecto diferido (fs. 461 a 466 vta.).

II.10. El 29 de agosto de 2013, Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas interpuso recurso de casación en el fondo y forma contra el Auto de Vista 171/2012, acusando error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas en relación a la reivindicación que hacen al fondo del proceso, violando las reglas de la sana crítica, deber de fundamentación y motivación. Mencionó también que se aceptaron pruebas fuera del plazo probatorio, siendo además incongruente y sin pertinencia (fs. 467 a 476 vta.).

II.11. Mediante Auto Supremo 535/2012 de 20 de diciembre, emitido por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente el recurso de casación en la forma, por ausencia de fundamentación y no diferenciar con el recurso en el fondo, casando parcialmente el Auto de Vista 171/2012, declarando improbada la demanda de reivindicación y probada la excepción de falta de acción y derecho, cuyo fundamento se basó en la apreciación probatoria de la documentación producida, pese a haber demostrado el accionante su derecho propietario, prevaleció la tradición dominial de Margarita Delgadillo, quien registró primero en DD.RR.; la reivindicación originada en el derecho propietario de quien lo reclama, no sólo tendrá que demostrar la titularidad sino también el mejor derecho sobre el que lo posee y ostenta tener título propietario sobre el inmueble objeto de la reivindicación; mejor derecho propietario originado en la primera inscripción en DD.RR., por lo que no correspondía la reivindicación al accionante (fs. 483 a 486).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 535/2012 de 20 de diciembre, vulneraron su derecho debido proceso con relación a la fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, así como los principios de seguridad jurídica y de legalidad, por cuanto en casación declararon improbada la demanda de reivindicación y probada la excepción de falta de acción y derecho, alejándose del objeto y naturaleza del proceso de reivindicación. Además, de develar inseguridad jurídica, la decisión asumida modificó los puntos de la relación procesal, no guardaría relación con lo peticionado, siendo incongruente y ultra petita; ausente de fundamentación jurídica probatoria. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si se justifica conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaq ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla,ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, están también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto Supremo que. declaró improcedente el recurso de casación en la forma, por cuanto, en su argumentación se aleja de la naturaleza de la demanda de reivindicación, por fundar su decisión a partir de la modificación del objeto de la relación procesal, determinando “el mejor derecho”, aspecto que no guarda relación respecto de las pretensiones planteadas y opuestas.

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