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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0845/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0845/2014

Deniega la acción de amparo constitucional, por no ser esta una vía idónea para la interpretación de la legalidad ordinaria, esto es, de las normas contenidas en los arts. 87 de la LOEP y arts. 241, 242, 243 y 246 de la LRE.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por no ser esta una vía idónea para la interpretación de la legalidad ordinaria, esto es, de las normas contenidas en los arts. 87 de la LOEP y arts. 241, 242, 243 y 246 de la LRE.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) del análisis objetivo de la acción de amparo constitucional y del propio petitium como de los antecedentes descritos, se tiene que la pretensión del accionante es que la presente jurisdicción constitucional realice la interpretación de la legalidad ordinaria -en este caso administrativa- de los arts. 87 de la LOEP y arts. 241, 242, 243 y 246 de la LRE; sin embargo, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción únicamente puede realizar dicha interpretación cuando evidencie el quebrantamiento de los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; aspecto que en el presente caso no ocurre; pues resulta evidente que la Ley del Órgano Electoral Plurinacional y la Ley del Régimen Electoral, establecen un procedimiento en virtud del cual no cabe la tramitación de incidente de nulidad alguno en el proceso disciplinario seguido contra los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, no habiéndose demostrado lesión alguna del derecho al debido proceso del accionante; por otra parte, en cuanto al procedimiento de fondo promovido por el Tribunal Supremo Electoral, se evidencia que la resolución impugnada vía constitucional, contiene una estructura legal clara que describe de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; determinación que se encuentra debidamente motivada y fundamentada la cual responde todas las pretensiones deducidas en el incidente de nulidad".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2014

Sucre, 8 de mayo 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05224-2013-11-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 229 a 239 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rafael Linder Gómez Cossío contra Willma Velasco Aguilar, Fanny Rosario Rivas Rojas, Wilfredo Ovando Rojas, Irineo Valentín Zuna Ramírez, Dina Agustina Chuquimia Alvarado, Marco Daniel Ayala Soria y Ramiro Paredes Zarate, Vocales del Tribunal Supremo Electoral (TSE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 13 de septiembre de 2013, cursante de fs. 3 a 18, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Tribunal Supremo Electoral (TSE), mediante Auto 001/2013 de 5 de febrero, inició proceso disciplinario en su contra, por faltas contenidas en los arts. 22.I y 91.2 de la Ley 018 del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), al haber retenido por más de tres días el material electoral para las elecciones de la autoridad edil de Bermejo; a pesar de cursar en antecedentes el informe de 23 de enero de 2013, que recomienda que no amerita inicio de proceso disciplinario por las acciones y omisiones incurridas; procedimiento que culminó con la emisión de la Resolución TSE-RSP 059/2013 de 15 de marzo, que dispuso su destitución como Vocal del Tribunal Departamental Electoral de Tarija, siendo así que para dictar el auto de apertura de proceso disciplinario, no existió el quórum exigidopor ley, ya que para el efecto se requiere dos tercios de votos del total de los Vocales en ejercicio del TSE; esto significa que debieron constituirse cinco votos del total de siete, según lo previsto por el art. 87 de la LOEP, por lo que dicho acto lesivo, se impugnó mediante incidente de nulidad de 6 de febrero de 2013.

El Auto de apertura de proceso disciplinario carece de la debida motivación, porque no cuenta con la calificación legal de la conducta, ni identifica con precisión la norma supuestamente violada; no se cita expresamente cuál es la omisión en la función, atribución u obligación que se ha incumplido y las disposiciones vulneradas, mucho menos se exponen las razones por las cuáles las acciones y omisiones objeto de proceso merecen el calificativo de grave e inminente. Asimismo, se tramitó indebidamente la primera recusación planteada contra cuatro Vocales, pues no se dio el curso, que por procedimiento corresponde según los arts. 221 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), 26.9, 47.I y 49 de la LOEP.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia lesión de sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia en su elemento carga de la prueba, derecho a una resolución motivada y congruente, derecho a la defensa, al juez imparcial y competente, a la función pública y derecho al trabajo; citando al efecto los arts. 8.I y II, y 26; 46; 115; 116; 117.I; 119; 120; 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, anulando el proceso disciplinario hasta el Auto TSE 001/2013 de 5 febrero, de apertura de proceso disciplinario; ordenándose su restitución inmediata al cargo de Vocal del Tribunal Departamental Electoral de Tarija, el pago inmediato de todos sus haberes devengados desde el 1 de marzo de 2013, hasta el momento del planteamiento de la presente acción de amparo constitucional; más daños y perjuicios calculados en Bs10 484.- (diez mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 194 a 229; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante expuso lo siguiente: a) El delito electoral deobstaculización de procesos electorales tipificado en el art. 238 inc. h) de la LRE, por el cual es procesado disciplinariamente, es conocido también por la jurisdicción ordinaria; por lo que no corresponde que las máximas autoridades administrativas del órgano electoral se pronuncien disponiendo su destitución;

b) A raíz del proceso en su contra, se pone en vigencia el Reglamento para tramitar procesos disciplinarios, según lo previsto por el art. 30.5 de la LOEP, esto es recién el 30 de abril, posterior a la fecha en que se resuelve su destitución, el 26 de marzo de 2013. En dicho Reglamento se dispuso que las “recusaciones contra miembros del Tribunal disciplinario debe ser planteada por la parte en su primera estación ante dicho tribunal y deberá ser resuelta por los otros miembros en el mismo plazo que para la excusa, sin recurso posterior. En ningún caso, la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de los miembros del Tribunal disciplinario” (sic); c) El 7 de marzo de 2013, los Vocales ahora demandados, recusaron a Fanny Rosario Rivas Rojas, no habiéndose notificado al accionante para asistir a la audiencia de la aludida recusación.

En su derecho a réplica, expuso que no existe acto consentiendo alguno sobre los hechos que se expusieron en la presente acción de amparo constitucional; según afirmarían las autoridades demandadas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Willma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando, Dina Agustina Chuquimia Alvarado y Ramiro Paredes Zarate y, Vocales del Tribunal Supremo Electoral, mediante informes presentados el 25 de octubre de 2013 de fs. 154 a 168 y vía facsímil de fs. 169 a 192, expusieron lo siguiente: 1) El 10 de enero de 2013, se recibió la denuncia en contra de Rafael Linder Gómez Cossío dado que habría puesto en riesgo las elecciones municipales en Bermejo por retener por tres días las papeletas de votación; 2) El 5 de febrero de 2013, se dictó Auto de apertura de proceso disciplinario con suspensión de funciones mientras dure el proceso; 3) Con relación a la aplicación del art. 87 de la LOEP, que denuncia el accionante se hubiera omitido, la responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil y ejecutiva de los Vocales, será determinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral con sujeción al procedimiento establecido en la Ley del Régimen Electoral y en el Reglamento disciplinario, haciendo alusión que el art. 87 de la LOEP, sólo es aplicable a efectos de utilización del art. 246 de la LRE, por lo que la resolución final del proceso disciplinario es la que requiere de dos tercios de votos de los Vocales en ejercicio, hecho que se cumplió, ya que la Resolución final de 15 de marzo de 2013, cumple ese requisito, siendo banales las interpretaciones del accionante, quien pretende forzar el indicado procedimiento; 4) El 14 de marzo de 2013, encontrándose fuera de plazo, el accionante propuso prueba testifical e inspección ocular, sin tener en cuenta lo previsto en el art. 244 de la LRE; 5) El 15 de marzo se emitió la ResoluciónTSE-RSP 059/2013, que establece responsabilidad disciplinaria, disponiéndose la destitución del ahora accionante; 6) Las nulidades planteadas por el Vocal destituido no contaban con asidero legal, tampoco las recusaciones formuladas, que no se enmarcaron según lo determinado en el art. 222 de la LRE, considerando que formuló recusación contra cuatro de siete Vocales del Tribunal Supremo Electoral; 7) No es cierto que las Resoluciones de recusación adolecieran de fundamentación, más aún si el art. 222 de la LRE ordena rechazar cuando se la formule contra la mayoría de los Vocales; 8) La Resolución que determina responsabilidad disciplinaria es inapelable y definitiva conforme el art. 247 de la LRE; 9) La recusación formulada por los Vocales departamentales del Tribunal Electoral Nolberto Gallardo Suruguay y Cristina Vargas Muñoz, contra la Vocal Fanny Rosario Rivas Rojas, es plenamente válida, en cuanto se constituyen en interesados y ésta última vertió opinión pública antes de iniciarse el sumario, de modo que melló su neutralidad e imparcialidad, según lo previsto en el art. 220.II inc. e) de la LRE, por lo que se declaró probada la recusación por Resolución 0058/2013 de 12 de marzo; 10) Dentro la tramitación de recusación de Fanny Rosario Rivas Rojas, no se violó el derecho a la defensa del accionado, pues los arts. 220 a 222 de la LRE, no establecen que la otra parte debe ser notificada con la recusación a la que se hizo alusión; y, 11) Los incidentes de nulidad formulados contra la Resolución que declaró probada la recusación de Fanny Rosario Rivas Rojas fueron rechazados, toda vez que las acumulaciones e incidentes y otras dilaciones no forman parte del procedimiento disciplinario establecido en los arts. 241 a 248 de la LRE.

Irineo Valentín Zuna Martínez, dándose por notificado, presentó informe de fs. 148 a 149, exponiendo que es evidente que frente al caso del Vocal Departamental del Tribunal Electoral Rafael Linder Gómez Cossío, el máximo Tribunal Disciplinario del Órgano Electoral, “estuvo conformado por voto dividido desde la primera actuación; por una parte las y los Vocales Wilma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas, Ramiro Paredes Zarate y Dina Agustina Chuquimia en mayoría y, mi persona junto al Vocal Marco Ayala, con voto disidente”. Señala a la vez que “lo vertido por el accionante en su memorial de solicitud de Amparo es cierto y evidente”, siendo que para efectos de fundamentación se remite su disidencia presentada ante la Resolución final del proceso disciplinario, cursante en el expediente de fs. 137 a 139.

I.2.3. Intervención de tercero interesado

El abogado representante de los terceros interesados, Nolberto Gallardo Suruguay e Isabel Cristina Vargas Muñoz, Presidente y Vicepresidenta, respectivamente del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, de fs. 221 vta. a 228; solicitó denegar la tutela formulada por el accionante, bajo las siguientes.consideraciones: i) La acción de amparo constitucional, debe ser interpuesta dentro el término de seis meses, por lo que es improcedente impugnar vía acción de tutela el Auto 01/2013 de apertura de proceso disciplinario, que data de 5 de febrero; ii) No se pidió dejar sin efecto la Resolución final de procesamiento de 15 de marzo de 2013, por lo que otorga plena validez al mismo y se debe aplicar lo referido a actos consentidos, consecuencia que también es aplicable a lo atinente al citado Auto 01/2013; iii) El informe técnico que sugiere no iniciar proceso disciplinario contra el ahora accionante no tiene carácter vinculante; iv) La parte adversa pudo impugnar el Auto de apertura a través del art. 246 de la LRE, por lo que no puede sustituir con una acción de tutela el medio de apelación que ofrece la ley, procediendo denegación por carácter subsidiario; v) Las recusaciones formuladas se hacen improcedentes por lo previsto en el art. 222 de la LRE; vi) El art. 87 de la LOEP, es aplicable únicamente para la Resolución final, en ninguna parte del respectivo acápite de ésta Ley se señala que la resolución inicial deba ser aprobada por voto favorable de dos tercios de los Vocales; vii) El accionante no presentó prueba dentro el término probatorio que dispone el art. 244 de la LRE; y, viii) No es posible cuestionar y/o revisar la Resolución final TSRSP 59/2013 de 15 de marzo, porque el petitorio del accionante no solicita se deje sin efecto la misma.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por no ser esta una vía idónea para la interpretación de la legalidad ordinaria, esto es, de las normas contenidas en los arts. 87 de la LOEP y arts. 241, 242, 243 y 246 de la LRE.

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