Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por no haberse vulnerado el debido proceso, toda vez que el accionante no demostró la directa vinculación entre la lesión del debido proceso con el derecho a la libertad, como casusa directa de su restricción, y tampoco su absoluto estado de indefensión, dado que la demora en la remisión del expediente al tribunal de sentencia si bien le perjudicó, empero no fue la causa para que se encuentre privado de su libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “El accionante aduce que no obstante haberse desarrollado la audiencia conclusiva el 27 de diciembre de 2014, el cuaderno procesal no ha sido remitido por el Juez de la causa al Tribunal de Sentencia Penal, hecho que vulnera sus derechos al debido proceso y a la libertad; ya que en razón a la demora en la remisión por más de mes y medio, no puede presentar su solicitud de cesación a detención preventiva ante la autoridad competente. De la compulsa de los antecedentes del presente caso, se advierte que el impetrante de tutela a través de esta acción tutelar pretende que la autoridad demandada remita a la brevedad posible (dentro de las veinticuatro horas) el cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia Penal que corresponda a fin de solicitar ante el ad quem la cesación a su detención preventiva en el marco de lo previsto por la Ley 586; empero, ante el incumplimiento y demora en la que viene incurriendo el Juez de la causa desde hace más de un mes, se encuentra privándolo de su derecho de petición y por ende de su derecho a la libertad. (…) En el primer supuesto, relativo a la directa vinculación entre el acto denunciado de lesivo y la libertad del accionante, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este aspecto no se da en el caso de análisis, toda vez que el hecho denunciado, concretamente el incumplimiento o la demora en la remisión del expediente en el que evidentemente incurrió el Juez demandado, cuando realizada la audiencia conclusiva el 27 de diciembre de 2014, el caso no es remitido al Tribunal de Sentencia de turno para la prosecución del juicio, pese a existir la orden de la autoridad judicial en este sentido; dicha remisión no se concretó efectivamente, incumplimiento que puede atribuirse operativamente al personal de apoyo del Juzgado pero no libera de responsabilidad al titular de ese despacho en razón al excesivo tiempo transcurrido sin que dicho envió se haya realizado (aproximadamente mes y medio); hecho éste que si bien perjudica al accionante, no se encuentra directamente relacionado con su derecho a la libertad, como se pasa a explicar seguidamente. La presentación de la petición de cesación a la detención preventiva en el marco de la Ley 586, que alega el impetrante de tutela, no pudo efectuar, a raíz del incumplimiento en la remisión del expediente, no guarda directa relación con su libertad, en razón a que el caso no se encuentra comprendido en los parámetros de interpretación establecidos en el instructivo 13/2014 de 7 de noviembre, relativo a los lineamientos generales para la aplicación de la indicada Ley, emitido en su oportunidad por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, que en su parte pertinente instruye: “Art. 325.- Presentación de requerimiento conclusivo. Por regla, las modificaciones al art. 325-I) introducidas por la Ley 586 se aplican a las causas en las que se presente acusación desde el día de la publicación de la ley (30 de octubre de 2014). Las causas con acusación presentada al juzgado antes del 30 de octubre de 2014, que no hayan merecido diligenciamiento preparatorio para la celebración de audiencia conclusiva, deberán ser remitidas al Tribunal o Juez de Sentencia, previo sorteo, conforme a la Ley de Descongestionamiento. Las demás deberán proseguir hasta su conclusión por el Juez Instructor conforme a la Ley 007 aplicable por el principio de ultractividad”; consiguientemente, al no encontrarse el caso comprendido en la referida norma, tampoco podía acogerse a los beneficios de las modificaciones al Código de Procedimiento Penal introducía en dicha ley; concretamente las referidas al art. 239 numerales 2 y 3 relativas a la cesación a la detención preventiva. Por otra parte, tampoco es evidente que se encuentra en absoluto estado de indefensión; es decir, el hecho de no tener la oportunidad de reclamar los supuestos actos lesivos dentro del proceso porque no tenía donde presentar su petición, y que no quisieron recibir sus memoriales y no sabía ni tenía donde hacerlos valer son circunstancias de las que no se tiene convicción objetiva y menos que los mecanismos que el ordenamiento jurídico brinda se hubieran agotados; por cuanto sólo ante su persistencia podía acudirse ante la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2015-S2
Sucre, 20 de agosto de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 10163-2015-21-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 02/2015 de 13 de febrero, cursante de fs. 30 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Villegas Puri contra Sergio Guido Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de febrero de 2015, cursante de fs. 3 a 5, el accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público hace más de un mes atrás (17 de diciembre de 2014), se llevó a cabo la audiencia conclusiva, no obstante el Juez ahora demandado incumpliendo sus funciones e incurriendo en retardación de justicia, no remitió los antecedentes al Juez o Tribunal de Sentencia Penal, conforme dispone el art. 325 inc. i) de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586), privándolo de su derecho a la libertad, pues no tiene a quien solicitar la cesación a su detención preventiva, ni ninguna otra diligencia en el proceso.
Añade, que no tiene acceso al proceso, no le reciben ningún memorial, no puede presentar ninguna queja ni recurso, menos efectuar petición alguna y al no existir otro medio ni recurso para la protección inmediata de sus derechos y garantías interpone la presente acción de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts.8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3.Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, ordenando que la autoridad demandada dentro de veinticuatro horas, remita el proceso penal al Tribunal de Sentencia Penal de turno según prevé el art. 325 de la Ley 586.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia pública efectuada el 13 de febrero de 2015, según consta del acta de fs. 27 a 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda, ampliándola en los siguientes términos: Manifiesta que tuvieron la paciencia de esperar se realice la remisión del cuaderno procesal, durante más de un mes y pese a estar preguntando permanentemente sobre su envío éste no se efectuó, aspecto que afecta a su derecho a la libertad, toda vez que pretendían presentar la solicitud de cesación a su detención preventiva, amparados en el art. 239 numerales 2 y 3 de la Ley 586, confiriendo este beneficio cuando su duración excede el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzgue, y su defendido es procesado por el delito de robo agravado, cuya pena mínima es de tres años y conforme al certificado del Director del Centro de Producción Penitenciaria San Pedro de Oruro, su cliente está detenido tres años y seis meses; por otra parte la indicada norma legal también prevé que cuando el proceso ha durado doce meses sin dictarse acusación o veinticuatro meses sin dictarse sentencia, también podrán acogerse a este beneficio y ejercer su defensa en libertad. En este sentido y no existiendo un Tribunal donde se puedan dirigir solicitó se atienda su pedido de cesación a la detención preventiva, añadiendo que dentro del proceso penal no se llevaron a cabo las audiencias cautelares de los siete menores involucrados porque ni el fiscal ni el juez lo pidieron, en cambio para su cliente el Juez señaló la audiencia de oficio.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sergio Guido Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 15 a 16, expresó lo siguiente:
a) En el proceso penal que se ventila en su despacho por el delito de robo agravado, denominado "Caso de los tres millones" (sic), se ordenó la detención preventiva del accionante, medida que viene cumpliendo hasta la fecha en el mencionado Centro San Pedro de Oruro; b) En el caso, no es aplicable la Ley 586 que modifica el Código de Procedimiento Penal, ya que el proceso tuvo inicio el año 2011, concluido con la acusación particular y pública, y la prueba.recepcionada, sobre la base de la Ley de Modificación del Sistema Normativo Penal (Ley 007), que modificó el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el que una vez saneado el procedimiento ordenó la remisión de antecedentes al Tribunal competente para el juicio oral; c) Los actos dilatorios provinieron del mismo imputado, no pudiendo llevarse a cabo la audiencia conclusiva; sin embargo, a la fecha el proceso se encuentra listo para su remisión, la Ley 586 es para aquellos procesos penales que no contaban con acusación; d) No vulneró derecho alguno del imputado pues cumplió con el voto de la ley ejerciendo el control jurisdiccional conforme a la Ley 007, no afectó el derecho a la libertad del accionante quien en todo caso generó retardación de justicia por las constantes apelaciones formuladas contra las decisiones de su despacho; e) El instructivo 13/2014 de 7 de noviembre, emitido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, señaló "LAS CAUSAS CON ACUSACIÓN PRESENTADA AL JUZGADO ANTES DEL 30 DE OCTUBRE DE 2014, QUE NO HAYAN MERECIDO DILIGENCIAMIENTO PREPARATORIO PARA LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA CONCLUSIVA, DEBERÁN SER REMITIDAS AL TRIBUNAL O JUEZ DE SENTENCIA, PREVIO SORTEO CONFORME A LA LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO. LAS DEMÁS DEBERÁN PROSEGUIR HASTA SU CONCLUSIÓN POR EL JUEZ INSTRUCTOR CONFORME A LA LEY 007, APLICABLE POR EL PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD" (sic); y, f) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se tiene que el entonces imputado no solicitó desde la audiencia conclusiva cesación a su detención preventiva, y si así fuera y hubiera sido rechazada tal solicitud podía apelar esa decisión, agotando las instancias legales que posibiliten la presente acción constitucional, que pide sea rechazada.
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