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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0845/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0845/2018-S2

La empresa accionante por medio de su representante, denuncia que la autoridad demandada vulneró los derechos a la igualdad, a la no discriminación y al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; toda vez que, en la emisión del Proveído 241839000007, incurrió en las siguientes irre...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La empresa accionante por medio de su representante, denuncia que la autoridad demandada vulneró los derechos a la igualdad, a la no discriminación y al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; toda vez que, en la emisión del Proveído 241839000007, incurrió en las siguientes irregularidades: i) Se rehusó a aplicar el entendimiento establecido en la Sentencia 191/2016, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y, ii) No se pronunció respecto a los motivos de interés público, invocados en los memoriales de 20 y 28 de noviembre de 2017, como fundamento de su pedido de suspender el inicio de ejecución tributaria; solicitando la nulidad del citado Proveído, y que se emita nueva resolución a la luz de los argumentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por falta de fundamentación y motivación de la resolución.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. “Asimismo, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.1 del presente fallo, la jurisprudencia constitucional estableció que existe vinculatoriedad vertical al precedente judicial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, y si bien está permitido apartarse del mismo; ello es posible mediante resolución fundamentada que contenga tres elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el mencionado Tribunal; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución Política del Estado, al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales…”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2018-S2

Sucre, 20 de diciembre de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente: 24729-2018-50-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 9 de julio de 2018, cursante de fs. 251 a 257, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andro Sergio Chavarría Isetta, en representación legal de Metalúrgica Chavarría Isetta Sociedad Anónima (METALCI S.A.) contra Rosmery Villacorta Guzmán, Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de junio de 2018, cursante de fs. 22 a 33 vta., la empresa accionante a través de su representante legal, expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El SIN se encuentra ejecutando una deuda tributaria inexistente en su contra, en mérito a veintitrés providos de ejecución tributaria emergentes de la rectificación de veintitrés declaraciones juradas, efectuadas por alguien ajeno que accedió al sistema virtual del SIN. Inmediatamente se tuvo conocimiento de las rectificatorias falsas, se denunció que las mismas no fueron realizadas por METALCI S.A. y que únicamente pudieron realizarse ilegalmente en el sistema informático del SIN, inclusive promoviendo un proceso para investigar la falsedad.

Sin embargo, la Administración Tributaria, soslayando esos argumentos y la verdad material, le inició la ejecución de la inexistente deuda tributaria, alegando ausencia de normativa legal que le faculte la anulación de formularios registrados en base de datos del SIN.Mediante memoriales de 20 y 28 de noviembre de 2017, se solicitó a la Gerencia de GRACO Cochabamba, la suspensión inmediata de la ejecución tributaria, con base a los siguientes fundamentos: a) La irracionalidad que importa ejecutar deudas inexistentes, motivó que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 191/2016 de 21 de abril, establezca que al cuestionarse una declaración jurada, ésta no se constituye en un título de ejecución tributaria propiamente dicho; pues, debe iniciarse un proceso de investigación para confirmar su veracidad y recién dar inicio a la ejecución tributaria; asumiendo -METALCI S.A.- ese entendimiento; b) Se invocaron los principios de igualdad y de verdad material, el respeto a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la “...subordinación de los formalismos procesales ante la verdad; y en la aplicación de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia” (sic); y, c) El pedido de suspensión de la ejecución tributaria se fundamentó en el “...art. 35.II...” (sic) del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004, que permite la suspensión de la ejecución tributaria en razón de interés público, el mismo que en este caso concurre por los siguientes motivos: c.1) La ejecución tributaria se funda en las declaraciones juradas rectificatorias falsas mediante la manipulación en la cuenta virtual de la empresa en el sistema informativo del SIN, entidad que ejerce tuición sobre dicho sistema y toda vez que, se trata de un servicio público, debería poder identificar a los usuarios y los datos desde dónde se acceden a las cuentas y se realicen modificaciones de la información tributaria de los contribuyentes; c.2) Las medidas de ejecución -gravámenes, retenciones de fondos, retenciones y embargos de pagos- ya implementadas por la Administración Tributaria colocaron a la empresa METALCI S.A. en una absoluta iliquidez que le impide contar con flujos y capital de operaciones con el grave riesgo de cierre y dejar en la calle a setenta trabajadores; y, c.3) La solicitud de suspensión de la Sentencia 191/2016 se fundamenta en la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia que resulta obligatoria para toda autoridad judicial y administrativa en virtud del principio de igualdad.

La Gerencia de GRACO Cochabamba, mediante Proveído 242839000007 de 15 de enero de 2018, rechazó su solicitud de suspensión de la ejecución tributaria por razones de interés público, con los siguientes fundamentos: i) Con relación a la suspensión de ejecución tributaria y aplicación de medidas coactivas en esa fase, ya se cuenta con el pronunciamiento emitido por la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1191/2017 de 19 de septiembre, y aclara que las rectificatorias y procedimientos de fiscalización no constituyen causales de suspensión y oposición a dicha ejecución de acuerdo a lo dispuesto en el art. 109 del Código Tributario Boliviano (CTB); y, por el contrario, son procedimientos totalmente independientes y distintos uno del otro; como se advierte -METALCI S.A.- fundó su solicitud de suspensión en el art. 35 del DS 27310 y en cambio el SIN rechazó su pedido en virtud del art. 109 del citado Código; ii) La Sentencia 191/2016 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no es vinculante por no proceder del Tribunal Constitucional Plurinacional, desconociendo con ello, la jurisprudencia sentada por el máximo intérprete de la legalidad ordinaria, la cual es vinculante conforme lo estableció la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre; y, iii) Carece de motivación la afirmación de derechos jurídicos bajo los principios de igualdad y verdad material, previstos en el Decreto Supremo 27310, al no relacionarse dichos principios con los objetivos de dicho cuerpo normativo ni con los hechos que fundamentan la petición, por supuesto que la ausencia de fundamentación representa un desconocimiento del principio de jurisdicción obligatoria y de la primacía de la normativa específica.

efectuada por el SIN en sentido que la suspensión de la ejecución tributaria por razones de interés público basada en la causal prevista en el parágrafo III del art. 35 del citado Decreto Supremo, no es aplicable al presente caso, ya que siendo el interés público, equiparable al interés general, colectivo de una sociedad o una región determinada, la solicitud que efectuó METALCI S.A. no representa el interés público, contrariamente la suspensión de la ejecución privaría al Estado de percibir una deuda legalmente exigible y por ende, no le permitiría cumplir con sus fines, ocasionando perjuicio de la sociedad.

Al no aplicarse el entendimiento establecido en la Sentencia 191/2016 a un hecho análogo, se vulneraron los derechos a la igualdad, a la no discriminación y al debido proceso.

Por otra parte, también se lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, no solo por la falta de fundamentación en torno a la negativa de aplicar la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, sino también por no pronunciarse respecto a las argumentos contenidos en los memoriales de 20 y 28 de noviembre de 2017, con relación a los motivos de interés público para suspender la ejecución tributaria, como son el interés público, la seguridad de un sistema informático de un servicio público, el derecho al trabajo y el cumplimiento del principio constitucional de igualdad; sin embargo, la autoridad demandada respondió de manera genérica sin explicar por qué las razones de interés público invocadas no son aplicables al presente caso.

Finalmente, en cuanto al principio de subsidiariedad, el Proveído cuestionado no admite recurso alguno; puesto que, no se encuentra comprendido en ninguno de los casos previstos en los arts. 143 del CTB y 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, aclarando que no puede ser considerado un acto administrativo que se encuentre contenido en el art. 4 de la última norma legal citada, ya que la misma se refiere a los actos que culminan un procedimiento y no existe ningún acto posterior sobre el trámite; por lo que, siendo el acto impugnado una simple providencia no es impugnable ante la ATT.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionados sus derechos a la igualdad, a la no discriminación y al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 14.II y III, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Proveído 241839000007 de 15 de enero de 2018, y se emita nueva resolución a la luz de los argumentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 9 de julio de 2018, según consta en acta cursante de fs. 240 a 250 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La empresa METALCI S.A. a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, refirió:

a) Producto de la manipulación informática de declaraciones que no necesitaban ser rectificadas, resultó deudora de un saldo de “11 a 12” millones de bolivianos; y,

b) Hasta la fecha se cobró a la empresa que representan “más de 3 a 4” millones de bolivianos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosemry Villacorta Guzmán, Gerente de GRACO Cochabamba del SIN, por informe escrito cursante de fs. 66 a 73 vta., y en audiencia a través de su abogado, refirió lo siguiente: 1)

La acción de amparo constitucional interpuesta, es improcedente ya que no cumple con los requisitos previstos en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en razón a que no contiene una relación de hechos claros, precisos y congruentes, ni señala como se habrían conculcado sus derechos y garantías; 2)

Respecto a los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 393300094716 al 3933000096916, el contribuyente, por memoriales de 26 de agosto; y 5, 8, 19, 21 y 26 de septiembre, todos de 2016,

se opuso a la ejecución tributaria argumentando que: 2.i)

No procede la ejecución tributaria, ya que las declaraciones juradas son producto de la manipulación informática por parte del ex contador “...por lo que se debe declarar la inexistencia de la deuda tributaria de 9 de la 23 DD.JJ. se encuentran prescritas” (sic); 2.ii)

Pretende la nulidad de los citados Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria y de las declaraciones juradas, ya que las mismas fueron realizadas dolosamente; y que en una anterior ocasión ya se solicitó este extremo, pero que fue respondida de forma simple por nota CITE: SIN/GGCBB/DJCC/UCC/NOT/0470/2016 de 18 de agosto; que no se acreditó la existencia de deuda tributaria a favor del fisco; y se pidió que se emita una resolución debidamente fundamentada y motivada que tenga carácter definitivo; 2.iii)

Se solicitó el levantamiento de medidas precautorias efectuadas por el ente fiscal; y, 2.iv)

Nos se podía emitir el citado Proveído hasta que no se establezca la cuantía de la supuesta deuda tributaria y que se demuestre que la deuda corresponde; 3)

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por falta de fundamentación y motivación de la resolución.

Sintesis del caso

La empresa accionante por medio de su representante, denuncia que la autoridad demandada vulneró los derechos a la igualdad, a la no discriminación y al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; toda vez que, en la emisión del Proveído 241839000007, incurrió en las siguientes irregularidades: i) Se rehusó a aplicar el entendimiento establecido en la Sentencia 191/2016, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y, ii) No se pronunció respecto a los motivos de interés público, invocados en los memoriales de 20 y 28 de noviembre de 2017, como fundamento de su pedido de suspender el inicio de ejecución tributaria; solicitando la nulidad del citado Proveído, y que se emita nueva resolución a la luz de los argumentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0845/2018-S2Fuente oficial