Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante, en su condición de persona con capacidades diferentes, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, a una resolución motivada de las decisiones de instancia, al acceso a la justicia, al trabajo, a una remuneración justa, a la seguridad social, a la salud y a la vida, por cuanto dentro del proceso disciplinario interno seguido en su contra, el Juez Sumariante del Gobierno Municipal Autónomo Sucre, resolvió declarar su destitución del cargo en aplicación del art. 73 inc. d) del Reglamento Interno de Municipalidades de Sucre, contra cuya Resolución interpuso recurso de revocatoria, que fue rechazado con el argumento de haberse interpuesto fuera de plazo, computando el término de acuerdo a la jurisprudencia contenida en la SC 0419/2011-R de 14 de abril, dentro de un caso emergente de un proceso civil y no así conforme el art. 21.II de la LPA y las SSCC 0276/2007-R y 0488/2011-R, además de no tener en cuenta su condición de persona con capacidades diferentes. En base a estos hechos, pidió se le conceda la acción y se disponga la nulidad de obrados hasta la emisión de una nueva resolución del recurso de revocatoria para que se resuelva de manera motivada los motivos y agravios denunciados con expresa restitución a su fuente laboral y con reposición de su salario. El Tribunal Constitucional Plurinacional, aprobó la resolución del Tribunal de Garantías y concedió la tutela solicitada en cuanto a la vulneración del debido proceso, al derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior y el derecho a la defensa reforzada en la fase impugnativa que tiene el accionante en su calidad de persona con capacidades diferentes y en cuanto al derecho a la seguridad social a corto plazo y no así en cuanto a sus derechos a la salud o vida. Además anuló obrados hasta el rechazo del recurso de revocatoria. La Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la destitución del cargo, no fue consecuencia de un debido proceso reforzada que responda a su condición de persona con capacidades diferentes, ya que para el recurso de revocatoria interpuesto, se realizó un cómputo de plazos incorrecto en base a una sentencia constitucional que no era aplicable ni pertinente para materia administrativa.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque la destitución del accionante, no fue consecuencia de un debido proceso reforzado que responda a su condición de persona con capacidades diferentes, ya que para el recurso de revocatoria interpuesto, se realizó un cómputo de plazos incorrecto en base a una sentencia constitucional que no era aplicable ni pertinente para materia administrativa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4
(..)
b. A ello se suma que, la lesión a los derechos del accionante, también deviene de la errónea aplicación de la SC 0419/2011-R de 14 de abril, que sustentó la Resolución 02/2011 de 16 de septiembre, que rechazó el recurso de revocatoria, por lo siguiente:
La SC 0419/2011-R de 14 de abril, fue dictada en un caso emergente de un proceso civil, interdicto de recobrar la posesión, en el que el Tribunal Constitucional denegó la tutela interpuesta por cuanto constató que la accionante fue notificada con el auto de concesión del recurso de alzada contra la sentencia recurrida en apelación el 24 de octubre de 2008, sin embargo ésta dejó los recaudos de ley para la elaboración del testimonio y remisión del expediente el 29 de octubre de 2008, concluyendo que dicha provisión, fue extemporánea y fuera de los dos días señalados por el art. 242 del CPC, en consecuencia, se dio aplicación a lo previsto por el art. 245 del ya referido Código declarándose la ejecutoria de la Sentencia recurrida de alzada.
De donde resulta, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2, la autoridad sumariante al momento de rechazar el recurso de revocatoria, sustentando su decisión en la SC 0419/2011-R de 14 de abril, no realizó un análisis técnico de la jurisprudencia constitucional, por cuanto aplicó en forma negligente y descuidada dicha sentencia constitucional, sin cumplir las reglas básicas para las citas de un precedente constitucional, debido a que hizo cita de un precedente sin que tenga analogía en los supuestos fácticos, debido a que como se explicó fue emitido en proceso civil, además de realizar una cita incompleta del precedente constitucional, situación que se decantó en la ejecutoria de la Resolución Administrativa sancionatoria del accionante y su despido.
2) De todo lo señalado, se desprende los siguientes razonamientos:
a. Que en el proceso disciplinario sustanciado contra el accionante, se suprimió la posibilidad de que la Resolución Administrativa sancionatoria 33/2011, que resolvió aplicarle la sanción de destitución del cargo y todas las demás incidencias dispuestas (Conclusión II.3) pueda ser revisada por un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (Convención Interamericana de Derechos Humanos, caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), debido al rechazo indebido del recurso de revocatoria por errónea aplicación de la normativa aplicable (arts. 22 inc. d). del DS 26237 y 15.II del DS 26319) y del precedente constitucional contenido en la SC0 0419/2011-R, referido al cómputo de los plazos en un proceso civil.
b. Que el accionante, en los hechos, fue procesado y sancionado disciplinariamente en única instancia, precisamente por la supresión de la posibilidad de impugnar la decisión sancionatoria cuestionada de adversa por un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, debido a que como efecto del rechazo indebido del recurso de revocatoria, se ejecutorió la resolución sancionatoria y se dispuso su despido. Sin tener en cuenta, que el accionante tenía derecho a un debido proceso reforzado por su condición de vulnerabilidad, lo que no ocurrió debido a que se le negó a recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y el derecho a la defensa en la fase impugnativa.
c. Ahora bien, como efecto de la supresión de los derechos fundamentales señalados, también fueron suprimidos el derecho fundamental a la seguridad social del accionante en su condición de persona con capacidades diferentes, dado que si bien el debido proceso y sus derechos constitutivos son derechos de protección autónoma, empero, también tiene carácter instrumental, en tanto permiten el disfrute de otros derechos sustantivos, es decir, el debido proceso es una garantía para el respeto de los mismos.
En efecto, la situación referida repercutió en el goce de derecho fundamental a la seguridad social a corto plazo del accionante (art. 45 de la CPE), por cuanto por Resolución de 28 de febrero de 2012, la autoridad sumariante declaró ejecutoriada la Resolución Administrativa sancionadora 33/2011 de 17 de agosto, que resolvió aplicar la sanción de destitución del cargo del accionante. Esto significa que la sanción disciplinaria, privó al accionante seguir gozando de seguridad social a corto plazo. Sin embargo de lo señalado, no fue demostrado por el accionante, de qué manera se hubiera lesionado o puesto en peligro sus derechos a la salud o la vida”.
Precedentes
Precedente
III.3.5. Reglas básicas para la aplicación o invocación del precedente constitucional
Del análisis, estático y dinámico de la jurisprudencia constitucional, es posible concluir que la aplicación o invocación del precedente constitucional tiene reglas básicas que debe seguir el justiciable a tiempo de invocar un precedente, como el juez o cualesquier autoridad pública o particular a tiempo de aplicarlo, como son:
a) Lo que se debe hacer a tiempo de aplicar o invocar un precedente constitucional, lo que la doctrina llama citas técnicas o de buena aplicación o uso de los precedentes
• Cita del precedente que tenga analogía en los supuestos fácticos (SC 0502/2003-R y SC 0186/2005-R).
• Cita del precedente identificando previamente el precedente constitucional en vigor. Para ello, debe compararse el precedente constitucional a aplicarse con la línea jurisprudencial.
b) Lo que NO se debe hacer a tiempo de aplicar o invocar un precedente constitucional, lo que la doctrina llama citas antitécnicas o de mala aplicación o uso de los precedentes
• Cita de un precedente constitucional sin que exista analogía en los supuestos fácticos.
• Cita del obiter dictum (cuestiones incidentales, referencias doctrinales, citas de derecho comparado, mención a disposiciones jurídicas aplicables al asunto pero no decisivas de la resolución) como si fuera el precedente.
• Cita de fundamentos jurídicos conclusivos o relacionales.
• Cita de la Sentencia Constitucional confirmadora/reiteradora de línea sin hacer mención a la Sentencia Constitucional fundadora, moduladora o reconductora de línea.
• Cita incompleta del precedente y solo de la parte que nos favorece para el caso.
• Cita del precedente que no está en vigor sin haber realizado previamente análisis de la línea jurisprudencial.
• El uso incorrecto de la aplicación de la jurisprudencia en el tiempo.
Titulacion jurisprudencial
La aplicación del precedente constitucional, debe considerar: i) la analogía en los supuestos fácticos y la cita del precedente con identificación expresa del precedente en vigor; y, ii) la prohibición de aplicar obiter dictum (cuestiones accesorias) como si fueran precedentes, la cita incompleta del precedente y el uso incorrecto de la aplicación de jurisprudencia en el tiempo.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional, al momento de resolver los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento en el ejercicio del control de constitucionalidad en sus diferentes ámbitos, ha desarrollado criterios jurisprudenciales sobre la aplicación e invocación de la jurisprudencia constitucional en los siguientes precedentes:
1. Sobre el valor de la jurisprudencia constitucional:
1.a) La jurisprudencia constitucional tiene valor de fuente directa del Derecho, de ahí que se reconoce su carácter vinculante para los órganos del poder público y particulares (SC 1781/2004-R, SC 1369/2010-R y SCP 0846/2012).
1.b) El respeto y aplicación del precedente constitucional está vinculado al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (arts. 8.II y 14.III de la CPE) y la garantía de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE) (SC 0493/2004-R, SC 1781/2004-R y SCP 0846/2012).
1.c) La importancia del precedente vinculante, se sustenta en la coherencia y unidad que otorga al sistema jurídico (SC 0457/2004-R y SC 1369/2010-R).
1.d) El respeto a los precedentes constitucionales, no implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional petrifique su jurisprudencia, impidiendo el replanteamiento de problemas jurídicos aparentemente ya resueltos; por el contrario, puede cambiarla, mutarla, siempre que sea con motivación suficiente (SC 1781/2004-R). En ese orden, la SCP 0846/2012, modulando este entendimiento, estableció algunos criterios para cambiar la jurisprudencia constitucional, señalando que: “En la medida que los precedentes sean más acordes con los principios, valores, derechos fundamentales, garantías constitucionales de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional preferirá su fijeza. A contrario sensu, éste Tribunal aperturará su capacidad de cambio cuando no esté acorde a ellos”.
2. Análisis de la jurisprudencia para su invocación y aplicación
2.1.Análisis estático de una sentencia constitucional (El precedente constitucional, la ratio decidendi, el obiter dictum y el decisum)
2.1.a) Diferencia entre la parte vinculante y los efectos de la parte resolutiva o decisum
-La SC 1310/2002-R, señaló que: ”…Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional…”.
-La SCP 0846/2012, a partir del contenido normativo previsto en el art. 15.I del CPCo, estableció que: “Los efectos de la parte resolutiva son dos: 1) “inter partes”, que implica la obligatoriedad para las partes intervinientes, es decir, solo afecta a ellas, como ocurre en las sentencias de acciones de defensa (acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección a la privacidad, acción popular y acción de cumplimiento), declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 2) “erga omnes”, que implica la obligatoriedad para todos, es decir, tiene efecto general, como ocurre en el caso de las acciones de inconstitucionalidad y el recurso contra tributos”.
2.1.b) Distinción entre precedente constitucional y la ratio decidendi
- La SCP 0846/2012, a partir del contenido normativo previsto en el art. 15.II del del CPCo, señaló que: “(…)que es vinculante el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi. Es decir, en la ratio decidendi se encuentra el precedente constitucional. El precedente constitucional es vinculante siempre que exista un supuesto fáctico análogo (AC 004/2005-ECA y SC 186/2005-R).
(…)
Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: “las subreglas de Derecho”, “normas adscritas” o “concreta norma de la sentencia”, resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho.”
2.2.Análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional (Las líneas jurisprudenciales)
-La SCP 0846/2012, estableció que: “No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia, se debe analizar la jurisprudencia constitucional también a través de un estudio dinámico, es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial. Las líneas jurisprudenciales, son la técnica para hacer el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional. Son las respuestas o soluciones que la jurisprudencia ha dado a determinado problema jurídico, está conformada por un conjunto de sentencias que abordaron determinada temática.
La jurisprudencia constitucional al ser en esencia evolutiva, se va modulando, ya sea extendiendo, o en su caso, restringiendo sus alcances, de ahí que es preciso hacer un recorrido entre las sentencias básicas o creadoras de líneas, sentencias moduladoras de líneas, sentencias confirmadoras o reiteradoras de línea, sentencias mutadoras o cambiadoras de línea y sentencias reconductoras de línea, porque sólo con este análisis dinámico de las sentencias que conforman la línea jurisprudencial se identifica el precendente constitucional en vigor”.
-La SCP 2233/2013-AL, complementada por la SCP 0087/2014-S3, en un nuevo paradigma de la invocación y aplicación del precedente constitucional, después del análisis de una línea jurisprudencial, estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, esto es, aquélla decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, por lo que la invocación y aplicación de un precedente debe ser escogido después el examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, esto es el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
-La SCP 2548/2012, que se constituye en un antecedente de la jurisprudencia sobre el estándar más alto (SCP 2233/2013-AL), ya había señalado que los jueces de la jurisdicción ordinaria están vinculados de manera vertical al precedente judicial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, del mismo modo, las Salas están vinculados de manera horizontal a los precedentes judiciales emitidos por la Salas de la misma materia, empero, pueden apartarse de manera fundamentada, siguiendo, entre otras reglas, la expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales”.
-La SCP 0846/2012, estableció reglas para la aplicación del precedente constitucional, señalando que debe considerarse: i) la analogía en los supuestos fácticos y la cita del precedente con identificación expresa del precedente en vigor; y, ii) la prohibición de aplicar obiter dictum (cuestiones accesorias) como si fueran precedentes, la cita incompleta del precedente y el uso incorrecto de la aplicación de jurisprudencia en el tiempo. Sin embargo, estas reglas tienen que tener en cuenta en primer lugar la identificación del precedente constitucional que contiene el estándar más alto de protección, conforme lo entendió la SC 2233/2013.
2.3. La jurisprudencia constitucional en el tiempo
2.3.a.) Jurisprudencia constitucional retrospectiva
-La SCP 0846/2012, recogiendo precedentes constitucionales del Tribunal Constitucional de los diez años, señaló: “Un precedente constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Constitución Política del Estado desplaza su eficacia general, tiene validez plena en el tiempo y, por ende, no está regido por el principio de irretroactividad, lo que significa que puede ser aplicado a hechos pasados en forma retrospectiva, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional.
Sin embargo de ello, la aplicación restrospectiva tiene límites, estos son: 1) La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo mismo, sólo puede aplicarse retrospectivamente a procesos en curso; y, 2) La jurisprudencia que perjudica al imputado en materia de derecho penal sustantivo; lo que implica que, en este último caso, no se pueden aplicar en forma retrospectiva los entendimientos jurisprudenciales que afecten o desmejoren las esferas de libertad del imputado o condenado (SC 0076/2005-R de 13 de octubre); (SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, sobre el tema del garante hipotecario, se aplicó la SC 0136/2003-R, cuando el proceso había adquirido la calidad de cosa juzgada).
Se puede aplicar retrospectivamente un precedente constitucional a procesos en curso, únicamente cuando no perjudique o restrinja derechos consolidados por un anterior entendimiento jurisprudencial (SC 0494/2007-R de 13 de junio, mujer embarazada con beca trabajo).
Ahora bien, a dichos límites, se añade la prohibición de aplicar retroactivamente un precedente que podría restringir el derecho de acceso a la justicia constitucional, ya sea porque con dicha jurisprudencia se imponen o se endurecen los requisitos para la presentación de las acciones constitucionales, o se generan nuevas causales de improcedencia o, en su caso, el nuevo precedente, pese a efectuar una interpretación favorable del derecho -por ejemplo derecho a recurrir- podría dar lugar a que en su aplicación resulte desfavorable para el acceso a la justicia constitucional, conforme precisó el voto disidente a la SC 2461/2010-R de 19 de noviembre.
2.3.b.) Jurisprudencia constitucional prospectiva: El overruling prospectivo
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de la SCP 0032/2012 de 16 de marzo, en una acción de libertad, aplicó el overruling prospectivo, es decir a futuro, en un caso en el que interpretó las reglas de competencia material para conocer acciones de libertad. Esta sentencia, señaló que en casos de mutaciones o modulaciones a la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de los efectos que pueden generar dichos precedentes, podrá determinar su aplicación vinculante sólo a casos futuros.
3. Validez de la jurisprudencia constitucional anterior a la vigencia de la Constitución actual
-La SCP 0003/2012, que se constituye en una primera sentencia confirmadora, señaló que es posible la aplicación de jurisprudencia constitucional emitida en vigencia de la Constitución abrogada siempre que no se contraponga a la Constitución Política del Estado vigente.
El Tribunal Constitucional en la SC 00006/2010-R estableció que “es posible la aplicación de la jurisprudencia constitucional emitida en vigencia de la Constitución abrogada siempre que no se contraponga a la Constitución Política del Estado…”; entendimiento reiterado en las SSCC 40/2011-R, 100/2011-R, entre otras.
4. Efecto vinculante de la declaratoria de inconstitucionalidad impide aplicación de normas con similar sentido normativo.
La SCP 1963/2013, que se constituye en una primera sentencia confirmadora, señaló que en virtud al carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones constitucionales, los fundamentos de una sentencia constitucional deben ser observados por las autoridades judiciales y administrativas en la aplicación de los artículos que contengan el mismo problema jurídico que ya fue objeto de juicio de constitucionalidad por este Tribunal.
Sobre la prohibición de aplicación de normas con similar sentido normativo de las que fueron sometidas a control de constitucionalidad normativo y declaradas inconstitucionales, el Tribunal Constitucional de la época de los diez años, a través de la SC 037/2007, estableció que “… en virtud al carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones constitucionales, los fundamentos de esa Sentencia Constitucional deben ser observados por las autoridades judiciales y administrativas en la aplicación de los artículos que contengan el mismo problema jurídico que ya fue objeto de juicio de constitucionalidad por este Tribunal; lo contrario, significaría aplicar normas que han quedado expulsadas del ordenamiento jurídico del país, haciendo irrelevantes las funciones de control de constitucionalidad de este Tribunal y de defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este contexto, la referida sentencia concedió la tutela presentada en una acción de libertad determinando la ilegalidad de la decisión de la autoridad demandada que fundó su resolución de expulsión de extranjero amparada en una norma con similar sentido a la que fue declarada inconstitucionalidad mediante SC 0004/2001, estableciendo que “…si la facultad de expulsión motivada por la intervención de extranjeros en política interna ha sido declarada inconstitucional, y por tanto, en los hechos, resulta inexistente, la causal de expulsión contenida en el art. 48 inc. i) del DS 24423, al margen de ser una reiteración del supuesto contenido en el art. 20 inc. h), no podría ser aplicada en virtud al carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones del Tribunal Constitucional”. En efecto, la SCP 1963/2013 determinó que la declaración de abandono y posterior entrega gratuita en favor del Ministerio de la Presidencia, conlleva en sí, la extinción del bien de propiedad del importador o su propietario, en favor del Estado boliviano, cuyo contenido normativo es similar al proyecto de ley de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, que fue declarado inconstitucional, al declarar el abandono de mercancías “legalmente importadas” al país y sin mayores trámites adjudicarlas en favor del Ministerio de la Presidencia, sin intervención de autoridad jurisdiccional.
5. Sobre la jurisprudencia de los Órganos jurisdiccionales de cierre
5.a) Función obligatoria de uniformar la jurisprudencia por los máximos tribunales de justicia dentro de cada una de sus jurisdicciones: Fundamento constitucional
-La SCP 1841/2012, estableció, que el Tribunal Agroambiental -antes Tribunal Agrario Nacional- en observancia del principio de igualdad procesal, debe sujetarse a sus propios precedentes.
-La SCP 2548/2012, ha establecido la función obligatoria de uniformar la jurisprudencia por los máximos tribunales de justicia dentro de cada una de sus jurisdicciones, se sustenta en el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y la defensa del principio de seguridad jurídica.
-La SCP 2548/2012, estableció que los jueces de la jurisdicción ordinaria están vinculados de manera vertical a los precedentes judiciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, del mismo modo, entre Salas de este órgano jurisdiccional existe vinculación horizontal, a cuyo efecto, el Tribunal Supremo de justicia tiene la obligación de uniformar su jurisprudencia, empero, en ambos supuestos, pueden apartarse de manera fundamentada de los precedentes judiciales, siguiendo, las siguientes reglas: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales.
Extracto de jurisprudencia indicativa
a) Jurisprudencia constitucional retrospectiva
Un precedente constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Constitución Política del Estado desplaza su eficacia general, tiene validez plena en el tiempo y, por ende, no está regido por el principio de irretroactividad, lo que significa que puede ser aplicado a hechos pasados en forma retrospectiva, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional.
Sin embargo de ello, la aplicación restrospectiva tiene límites, estos son: 1) La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo mismo, sólo puede aplicarse retrospectivamente a procesos en curso; y, 2) La jurisprudencia que perjudica al imputado en materia de derecho penal sustantivo; lo que implica que, en este último caso, no se pueden aplicar en forma retrospectiva los entendimientos jurisprudenciales que afecten o desmejoren las esferas de libertad del imputado o condenado (SC 0076/2005-R de 13 de octubre); (SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, sobre el tema del garante hipotecario, se aplicó la SC 0136/2003-R, cuando el proceso había adquirido la calidad de cosa juzgada).
Se puede aplicar retrospectivamente un precedente constitucional a procesos en curso, únicamente cuando no perjudique o restrinja derechos consolidados por un anterior entendimiento jurisprudencial (SC 0494/2007-R de 13 de junio, mujer embarazada con beca trabajo).
Ahora bien, a dichos límites, se añade la prohibición de aplicar retroactivamente un precedente que podría restringir el derecho de acceso a la justicia constitucional, ya sea porque con dicha jurisprudencia se imponen o se endurecen los requisitos para la presentación de las acciones constitucionales, o se generan nuevas causales de improcedencia o, en su caso, el nuevo precedente, pese a efectuar una interpretación favorable del derecho -por ejemplo derecho a recurrir- podría dar lugar a que en su aplicación resulte desfavorable para el acceso a la justicia constitucional, conforme precisó el voto disidente a la SC 2461/2010-R de 19 de noviembre.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2012
Sucre, 20 de agosto 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00915-2012-02-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 092/2012 de 18 de mayo, cursante de fs. 331 a 332, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Quispe Flores contra Verónica Berríos Vergara, ex Alcaldesa Municipal de Sucre, Sebastián "Lenny" Bravo Martínez Claudia Montaño Iriarte y Dayler Dimas Zeballos Burgoa, ex - Autoridades Sumariantes y Moisés Rosendo. Tórres Chivé, Alcalde y William Marcelo Solís Valencia, actual Autoridad Sumariate del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memoriales de 26 de abril de 2012, y de subsanación de 2 y 7 de mayo del mismo año, cursantes de fs.2 a 10 y 304 a 307, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso administrativo disciplinario interno seguido en su contra en su calidad de Director de Desarrollo Productivo a.i. y otros por la supuesta contravención de los arts. 3, párrafo segundo del 4 y 13 del Decreto Supremo (DS) 23318-A, modificado por el DS 26237, 17 inc. a), b), c) y f), 69 y 71 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, aprobado por Resolución Municipal 096/06 de 27 de marzo de 2006, a raíz del "caso Feria del Barrio Villa Urcupiñita Distrito 3", la que se denominó "Feria fantasma", el Juez sumariante de la "Alcaldía" Gobierno Autónomo Municipal Autónomo de Sucre Sebastián "Lenny" Bravo Martínez -ahora demandado- mediante Resolución final 33/2011 de 17 de agosto, resolvió declarar su destitución del cargo en aplicación del art. 73 inc. d) del Reglamento Interno de la municipalidad de Sucre.
Contra dicha Resolución interpuso recurso de revocatoria el 12 de septiembre de 2011, memorial que fue recibido el mismo día a horas 16:00, siendo presentado dentro del término de ley de los tres días hábiles, debido a que tratándose de materia administrativa los plazos se computan solamente los días y horas hábiles de trabajo conforme disponen los arts. 19, 20 y 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); sin embargo, el Juez Sumariante, Dayler Dimas Zeballos Burgoa -codemandado- rechazó el memorial de revocatoria a través de la Resolución 02/2011 de 16 de septiembre, aduciendo que fue interpuesto fuera de plazo, citando al efecto la SC 0419/2011 de 14.de abril, que resolvió un caso emergente dentro de un proceso civil, sin tener en cuenta las SSCC 276/2007-R y 0488/2011-R, refieren que de acuerdo al art. 21.II de la LPA, los términos y plazos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil, a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluye al final de la última hora del día a su vencimiento. Ante esta situación, planteó recurso jerárquico el 26 de septiembre, que no mereció tampoco resolución alguna respecto de todos los motivos y argumentos fácticos y jurídicos expresados en el mismo.
Señala que su recurso de revocatoria interpuesto dentro del plazo establecido en la ley, debió ser resuelto de manera fundamentada sobre cada uno de los motivos de impugnación y sus argumentos esgrimidos conforme dispone la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional y los arts. 27, 28 inc. b) y 30 de la Ley LPA.
Aclara que debe tenerse en cuenta que el Oficial Mayor de Desarrollo Económico, sin cumplir con el procedimiento para hacer comunicaciones internas previsto en el art. 20 del Reglamento Interno de la Municipalidad de Sucre, que refiere que toda suplencia en el orden jerárquico deberá efectuarse necesariamente por el funcionario inmediato inferior, previa instrucción expresa del Alcalde Municipal, éste usurpando funciones, le comunicó que fue designado para desempeñar el cargo de Director de Desarrollo Productivo mediante memorando de designación de funciones de 25 de marzo, sólo por ese día, debido a que cumplía las funciones de Encargado de Infraestructura y apoyo a la producción.
Esos actos ilegales se cometieron sin tener en cuenta que es una persona con motora en un porcentaje de treinta por ciento, desconociendo los derechos de la persona con capacidades diferentes previstos en el art. 70 y ss de la Constitución Política del Estado, la Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995 y los Decretos Supremos 24774 y 29608.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la salud, a la vida, al trabajo y a una remuneración justa, al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, a una resolución motivada de las resoluciones de instancia y al acceso a la justicia, consagrados en los arts. 46.I. incs. 1) y 2), 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 180.II, de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la acción de amparo y se disponga la nulidad de obrados hasta la Resolución de inicio del proceso administrativo 28/2011 de 25 de julio, es decir, hasta la emisión de una nueva Resolución del recurso de revocatoria, que resuelva todos los motivos y agravios de hecho y derechos planteados en forma motivada con expresa restitución a su fuente laboral, con reposición de su salario del que fue arbitrariamente privado desde su injusta destitución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
No obstante su legal notificación, el resto de las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe de ley.
Celebrada la audiencia pública el 18 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 327 a 330 vta. de obrados, el Fiscal de Materia Héctor Llave Poquechoque, puso en consideración su participación en la audiencia de amparo, señalando que el art. 229 de la CPE, otorgaba a la Procuraduría General del Estado “la atribución para precautelar los bienes del Estado”, criterio que fue rechazado por el Tribunal de garantías en forma unánime solicitando al representante del Ministerio Público continuar en la audiencia hasta su finalización. Asimismo, se produjeron losactuados que a continuación se detallan:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante ratificó y amplió la acción de amparo constitucional presentada en los siguientes términos: a) Ofreció prueba documental referida a la incompetencia de la autoridad sumariante "Lenny" Sebastián Bravo Martínez, consistente en planillas del personal de planta y el memorando de designación de dicho funcionario; y, b) Amplió su petititorio e impetró la revocatoria de las resoluciones de iniciación de proceso disciplinario interno. 28/2011, de la resolución de la autoridad sumariante 33/2011, de la Resolución de rechazo de recurso de revocatoria 02/2011 de 16 de septiembre, y la Resolución del recurso jerárquico de 10 de octubre de 2011, todos emitidos por las Autoridades Sumariantes y la máxima autoridad del Gobierno Municipal Autónomo de Sucre, anteriores. También, se revoque los actos de ejecución como la resolución del 28 de febrero de 2012 y el memorándum de destitución del cargo de 12 de marzo de 2012, emitidos por las actuales autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, al ser contrarios a los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y “legítima defensa”. Se disponga la restitución a su fuente laboral del accionante, se respete el ítem 291 y se cancelen los sueldos devengados arbitrariamente privados desde el injusto proceso disciplinario del que fue víctima.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El abogado de Moisés Torres Chivé, Alcalde Municipal de Sucre, en la audiencia a tiempo de presentar su informe de fs. 327 a 330, pidió se deniegue la acción planteada, manifestando lo siguiente: 1) No participó en el proceso administrativo, se limitó a ejecutar el mismo, emitiendo el respectivo memorando de destitución, por lo que las omisiones o vulneraciones no le eran atribuibles; 2) No obstante lo indicado, precaletulando los derechos del municipio, expresó que revisado el proceso disciplinario seguido contra el accionante, concluyó que no se vulneraron los derechos del accionante a la defensa y a la fundamentación de las resoluciones, debido a que el proceso fue justo, la resolución jerárquica impugnada refirió que el accionante no ofreció ninguna prueba sobre la mala fe de la autoridad sumariante; 3) La destitución del accionante, como persona con capacidades diferentes, no fue en forma intempestiva sino producto de un proceso disciplinario en el que se cumplieron todos los plazos y se respetaron sus derechos; y, 4) Sobre la supuesta falta de competencia de la autoridad sumariante, en cuanto a Sebastián Lenny Bravo Martínez, su competencia fue convalidada al haber presentado memoriales ante dicha autoridad, además de tener la vía idónea para cuestionar su incompetencia.
Por su parte, el abogado de Verónica Berríos Vergara, ex Alcaldesa Municipal de Sucre, en la audiencia solicitó se deniegue la tutela manifestando que: i) La cuestionada incompetencia de la autoridad sumariante fue validada en el momento en que la accionante interpuso recurso de revocatoria ante dicha autoridad; ii) Sobre la protección de las personas con capacidades diferentes, se tiene que la SC 2312/2010-R de 19 de noviembre, establece que pueden ser sancionadas y destituidas pero previo proceso administrativo; y, iii) El petititorio del accionante en sentido de que se revoque todo el proceso disciplinario es incongruente, debido a que el mismo excede las atribuciones del Tribunal de garantías constitucionales, que no puede ingresar al fondo del proceso y valorar la prueba.
I.2.3 Resolución
La Sala Familiar de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 092/2012 de 18 de mayo, cursante de fs. 331 a 332, concedió parcialmente la tutela peticionada y, por ende, dispuso dejar sin efecto la Resolución 02/2011 de 16de septiembre y la Resolución de 10 de octubre de 2011, que confirmó dicha Resolución de rechazo en límite del Recurso de revocatoria, con los siguientes fundamentos jurídicos: a) El accionante alega el ilegal rechazo de su recurso de revocatoria con el argumento de que fue planteado extemporáneamente no obstante que lo presentó dentro de plazo, debido a que tomaron en cuenta para el cómputo el Código de Procedimiento Civil, cuando en materia administrativa rige la Ley de Procedimiento Administrativo, extremo que es evidente por cuanto fue notificado con la Resolución final de la autoridad sumariamente el 7 de septiembre de 2011, presentando su Recurso de revocatoria el 12 de septiembre, es decir, dentro del plazo previsto por el art. 19 y ss de la LPA, situación que vulneró el debido proceso, el derecho a la segunda instancia y su derecho a la defensa; b) No es posible ordenar la restitución a su cargo, debido a que existe un trámite pendiente de revocatoria, instancia en la que existe la posibilidad de que se corrijan todas las vulneraciones a los derechos reclamados si los hubiera; y, c) "La Ley 027 ya no establece la posibilidad de modificación de las acciones de amparo constitucional, consiguientemente toda la exposición con relación a la discapacidad, convenios internacionales, y modificación de las acciones de amparo tampoco corresponde entrar a consideración a este presente Tribunal" (fs. 329), con cuya premisa concluyó que el accionante amplió su demanda en la audiencia en la que señaló que se vulneraron además sus derechos al trabajo, a la inamovilidad funcionaria por ser discapacitado, a la vida, a la salud, a la seguridad social al respecto, se tiene que la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no contempla la posibilidad de ampliar la demanda en audiencia, por lo que no es posible analizar otros derechos que el accionante considera vulnerados.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. El proceso disciplinario interno seguido contra Juan Quispe Flores -ahora accionante- y otros, emergente de la Comunicación Interna citie 1104/11, de 11 de julio de 2010, emitida por Verónica Berrios Vergara, ex Alcaldesa Municipal de Sucre a.i., por la que instruyó a Sebastián Bravo Martínez, como autoridad sumariamente iniciar las acciones correspondientes contra los responsables por el caso "Feria productiva en el barrio de Villa Urkupiña" (fs. 98).
II.2. En dicho proceso disciplinario se dictó la Resolución de Autoridad Sumariamente del Gobierno Municipal Autónomo de Sucre, de inicio de proceso administrativo interno 28/2011 de 25 de julio, contra el accionante en su condición de Encargado de Infraestructura de Apoyo a la Producción por la presunta contravención al ordenamiento jurídico administrativo previsto en los arts. 3, 4.II y 13 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237, 17 incs. a), c), d) y f), 69 y 71 del Reglamento Interno de Municipalidades, y demás funciones, disponiendo su citación a efecto de que preste su declaración informativa, la apertura del término de prueba por el lapso de diez días y la medida precautoria de suspensión del cargo con goce de haberes (fs. 107 a 110).
II.3. Después de que por Resolución de 12 de agosto de 2011, se ordenó el cierre del plazo probatorio (fs. 116), por Resolución final de la autoridad sumariamente 33/2011 de 17 de agosto, Sebastián Lenny Bravo Martínez en su condición de sumariamente resolvió la destitución del cargo del accionante y otros, se remitan antecedentes a la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a efectos de que en la vía ordinaria se sancione los ilícitos de falsedad material, daño económico ocasionado a la municipalidad de Sucre, se instruya al Jefe de Recursos Humanos, de estricto cumplimiento a la resolución una vez sea ejecutoriada y la cesación de la medida precautoria dispuesta en el inicio del proceso por haber acomodado sus actos a los presupuestos señalados en el art. 78. 2, 4 y 5 del RIM (fs. 126 a 129).II.4. Notificado el accionante con la Resolución sancionatoria el 7 de septiembre de 2011, a horas 9:45 (fs. 130), interpuso recurso de revocatoria el 12 de septiembre de 2011, ante la autoridad sumariate-Daylor Dimas Zeballos Burgoa- impugnando falta de motivación suficiente, sanción de destitución por otras causales no acusadas en la Resolución de inicio del proceso y su condición de persona con discapacidad y de protección de inamovilidad de su puesto de trabajo (fs. 141 a 142).
II.5. Dicho recurso de revocatoria fue rechazado por Resolución 02/2011 de 16 de septiembre, por la autoridad Sumariarte Dayler Dimas Zeballos Burgoa, con el argumento que fue presentado fuera de plazo, debido a que el 12 de septiembre de 2011, a horas 16:00 cuando debió ser interpuesto hasta horas 09:41 del mismo día, sustentando su decisión en la SC 0419/2011-R de 14 abril que señala que los plazos para plantear los recursos en general se computan de momento a momento y de minuto a minuto y corren desde el momento de su notificación y vencen el mismo instante una vez transcurrido el tiempo fijado en la ley procesal (fs. 143).
II.6. El 22 de septiembre de 2011, el accionante interpuso “recurso de revocatoria y recurso jerárquico” contra las Resoluciones 02/2011, 28/2011 y 33/2011, impugnando, entre otros motivos, que el rechazo de su recurso de revocatoria fue indebido, porque el mismo fue planteado dentro del término previsto en el art. 211.II de la LPA (fs. 152 a 155); que fue resuelto por Dayler Dimas Zeballos Burgoa, autoridad sumariarte, por Resolución de 27 de septiembre de 2011, declarándolo improcedente con el argumento de que el recurso de revocatoria de 12 de septiembre, fue interpuesto extemporáneamente, conforme lo dispuesto por el art. 24 del DS 26327, remitiendo el expediente a la máxima autoridad del Ejecutivo Municipal de acuerdo a lo dispuesto por el art. 25 del referido Decreto, para que se pronuncie sobre el recurso jerárquico (fs. 169).
II.7. Por “Resolución a recurso jerárquico” de 10 de octubre de 2011, Verónica Berríos Vergara, ex Alcaldesa Municipal de Sucre, resolvió confirmar las Resoluciones 28/2011, 33/2011 y 02/2011, de emitidas por la autoridad sumariarte (fs. 170 a 172).
II.8. Mediante Resolución de 28 de febrero de 2012, Willian Marcelo Solís Valencia, autoridad sumariarte, declaró ejecutoriada la “Resolución Administrativa 301/2011, de 19 de diciembre de 2011” (fs. 200), a la misma que ratificó la Resolución 33/2011 de 17 y la Resolución 03/2011, referida a Luis Rojas Banegas (fs. 193).
II.9. Por memorando Cite 314/012 de 12 de marzo de 2012, Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde Municipal de Sucre, destituyó al accionante del cargo de Encargado del Área de Infraestructura de Apoyo a la Producción con el ítem 292, sin derecho al goce de beneficios sociales, en virtud de la Resolución de 28 de febrero de 2012 (Conclusión II.8) (fs. 202).
II.10. El accionante es una persona con capacidades diferentes, tal como se evidencia en el carnet emitido por CONALPEDIS, con el tipo de discapacidad física motora del treinta por ciento (fs. 140), extremo que se hizo constar en su memorial de amparo constitucional, en el que resaltó que se desconocieron los derechos de la persona con discapacidad previstos en los arts. 70 y siguientes de la CPE, la Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995 y los DDSS 24774 y 29608 (fs.9). De donde resulta que la conclusión a la que arriba el Tribunal de garantías para no ingresar a analizar los derechos invocados por el accionante en su condición de persona con capacidades diferentes, porque a decir suyo recién fueron invocados en la audiencia no son correctos.
Así, el Tribunal de garantías señaló que “La Ley 027 ya no establece la posibilidad de modificación de las acciones de amparo constitucional, consiguientemente toda la exposición con relación a la discapacidad, convenios internacionales, y modificación de las acciones de amparo tampoco corresponde entrar a consideración a este presente Tribunal” (fs. 329), con cuya premisa concluyó que el accionante amplió su demanda en la audiencia en la que indicó que se vulneraron además susderechos al trabajo, a la inamovilidad funcionaria por ser discapacitado, a la vida, a la salud, a la seguridad social, se tiene que la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no contempla la posibilidad de ampliar la demanda en audiencia, por lo que no es posible analizar otros derechos que el accionante considera vulnerados (fs. 331 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, en su condición de persona con capacidades diferentes, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, a una resolución motivada de las resoluciones de instancia, al acceso a la justicia, al trabajo y a una remuneración justa, a la seguridad social, a la salud y a la vida, por cuanto dentro del proceso disciplinario interno seguido en su contra, el Juez Sumariarte del Gobierno Municipal Autónomo Sucre por Resolución Final 33/2011 de 17 de agosto resolvió declarar su destitución del cargo en aplicación del art. 73 inc. d) del Reglamento Interno de Municipalidades de Sucre, contra cuya Resolución interpuso recurso de revocatoria el 12 de septiembre, que fue rechazado a través de la Resolución 02/2011 de 16 del mismo mes, con el argumento de haberse interpuesto fuera de plazo, computando el término de acuerdo a la jurisprudencia contenida en la SC 0419/2011-R de 14 de abril, dentro de un caso emergente de un proceso civil y no así conforme el art. 21.II de la LPA y las SSCC 0276/2007-R y 0488/2011-R, además de no tener en cuenta su condición de persona con capacidades diferentes. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se concede o no la tutela solicitada.
En ese orden, antes de desarrollar los fundamentos que sostendrán la decisión de esta Sentencia Constitucional, corresponde manifestar que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo a la Conclusión II.10, que recoge la documental contenida en fs. 9, 140, 329 y 331 del expediente de amparo, es claro que: 1) En la tutela solicitada por el accionante Juan Quispe Flores, éste hizo prevalecer y demostró su condición de persona con capacidad diferente, por lo que, lo afirmado por el Tribunal de garantías en sentido de que esta su condición de especial vulnerabilidad recién hizo valer en la audiencia de amparo carece de veracidad; y, 2) El accionante invocó la lesión a sus derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida, recién en la audiencia de amparo constitucional, empero, lo hizo vinculando estos a la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y a una resolución motivada de las resoluciones de instancia, dentro del proceso disciplinario interno seguido en su contra.
En cuyo mérito, siguiendo la SCP 0367/2012 de 22 de junio (Fundamento Jurídico III.1), -que delimitó los elementos constitutivos de un problema jurídico- este Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverá los siguientes problemas jurídicos:
i) Un problema jurídico de carácter material: ¿El despido del accionante en su condición de persona con capacidades diferentes fue consecuencia de un proceso disciplinario interno en el que se respetó los derechos al debido proceso y a recurrir ante un tribunal superior, a efecto de conceder o denegar la tutela solicitada, referente a la restitución a su fuente laboral con pago de sueldos devengados, previa nulidad de obrados?
En correspondencia, el siguiente problema jurídico: ¿Los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida invocados por el accionante, en su condición de persona con capacidades diferentes, recién en la audiencia de amparo, empero, vinculados y en conexitud con la lesión a sus derechos al debido proceso y sus elementos constitutivos, implica una modificación de la demanda, que impida a la justicia constitucional a través de la acción de amparo a pronunciarse sobre los mismos?
ii) Un problema jurídico de Derecho Jurisprudencial: ¿La jurisprudencia constitucional,contenida en la SC 0419/2011-R, pronunciada dentro de un caso emergente de un proceso civil, respecto al cómputo del plazo para interponer recurso de revocatoria dentro de un proceso administrativo disciplinario interno, fue aplicada correctamente por la autoridad sumariarte después de hacer un análisis técnico de dicha sentencia constitucional?
III.1. La protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad: Fundamento
III.1.1. La complementación, compatibilización y conciliación constitucional de la igualdad en sus dos vertientes: La igualdad formal y la igualdad material
El fundamento de la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad es la igualdad en su múltiple dimensión, valor-principio-derecho, fuertemente proclamada en el nuevo orden constitucional, que debe ser comprendida en sus dos vertientes: La igualdad formal y la igualdad material, que se hallan complementadas, compatibilizadas y conciliadas en el texto constitucional.
En efecto, cuando la Constitución Política del Estado, desde su Preámbulo declara que el Estado Plurinacional se basa en la igualdad entre todos, prohibiendo y sancionando conforme dispone el art. 14.II del dicho cuerpo legal toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona, debido a que como afirma el art. 8.II del la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en el de igualdad, lo que hace la Ley Fundamental es consagrar la igualdad formal entre todas las personas, a través de diversas concreciones, como por ejemplo la igualdad entre el hombre y la mujer o prohibición de discriminación fundada en razón de sexo, la prohibición de discriminación por el estado de embarazo, o la igualdad entre las personas independientemente de sus capacidades físicas, mentales, psicomotoras, etc., o prohibición de discriminación fundada en razón de discapacidad, etc.
Ahora bien, el principio de igualdad formal que nos recuerda el aforismo de que “Todas las personas son iguales ante la ley”, propio del Estado Liberal de Derecho, es conciliado, compatibilizado y complementado con el principio de igualdad material afianzado a partir del Estado Social de Derecho, cuando la propia Constitución Política del Estado contiene normas para conseguir la igualdad efectiva entre todas las personas. Normas constitucionales aparentemente desigualitarias para favorecer a ciertos sectores en situación de inferioridad, reconociendo por ejemplo, que sectores en condiciones de vulnerabilidad, como son las mujeres, las personas adultas mayores, las personas con capacidades diferentes, los niños o niñas, etc. son formalmente iguales respecto del resto de las otras personas pero al encontrarse materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social, es decir, tener otra posición social, económica o de otra índole requieren de disposiciones constitucionales específicas para una protección reforzada por parte del Estado a través de diversas concreciones para ser coherentes con el valor justicia consagrado como principio, valor y fin del Estado (art. 8.II de la CPE).
La igualdad material está constitucionalizada a través de una normativa de discriminación positiva o que disciplina políticas o acciones afirmativas, que implica tratar desigualdad a los desiguales, es decir a aquellos grupos o sectores que se encuentran en desventaja y, por tanto, en una situación desigual y desfavorable, para equilibrar la balanza y dar oportunidades a los grupos menos privilegiados.favorecidos para que puedan estar en igualdad de condiciones a través de normas jurídicas que busquen ese equilibrio tratando de evitar así detrimentos a grupos que se encuentran en desventaja.
Se trata de aquellas normas constitucionales que reconocen la protección constitucional reforzada de algunos sectores en condiciones de vulnerabilidad, que buscan ese equilibrio de personas que se encuentran en desventaja con el conjunto en general, como ser, entre otros ejemplos: a) La mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia. Así el art. 48.VI de la CPE, establece que: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijos o hijas, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” y el art. 45.V, prescribe que: “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los períodos prenatal y posnatal”; y, b) Las personas con capacidades diferentes. El art. 71.II y III de la CPE, establece que el Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.
En ese orden, también los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE), reconocen normas jurídicas de discriminación positiva especiales en aras de la protección reforzada de los sectores en situación de vulnerabilidad, respecto de los niños, la mujer, adultos mayores, personas con capacidades diferentes, etc.; bloque de constitucionalidad que según la SC 0110/2010-R, de 10 de mayo, comprende también a la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva (OC) 16/1999, ha precisado que “El corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones)” (párr. 115). Esto significa, que según esta Opinión Consultiva, el conjunto de instrumentos internacionales o corpus juris de los derechos humanos comprende: 1) Los tratados que contienen disposiciones vinculantes para los Estados que los han suscrito; y, 2) Las resoluciones, declaraciones y otros instrumentos adoptados o reconocidos por órganos internacionales que si bien no han sido suscritos por los Estados y, por ende, a prima facie, no tienen fuerza vinculante; empero, al contribuir a la determinación de su contenido, alcance, así como a su interpretación y aplicación; su utilización es imprescindible en la labor interpretativa de los tribunales internacionales y nacionales, es decir, que por su uso, como costumbre internacional, adquieren fuerza vinculante.
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