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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0846/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0846/2013-L

Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, por cuanto la autoridad judicial demandada, demoró aproximadamente dos meses y ocho días en considerar las solicitudes de audiencia de cesación a la detención preventiva, superando ampliamente los tres días convenidos por...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, por cuanto la autoridad judicial demandada, demoró aproximadamente dos meses y ocho días en considerar las solicitudes de audiencia de cesación a la detención preventiva, superando ampliamente los tres días convenidos por la jurisprudencia constitucional para la realización de la audiencia de cesación de la detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "De acuerdo con lo demandado por el accionante, se constataron los siguientes hechos: a) Las solicitudes de audiencia de cesación a la detención preventiva dirigidas al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar, efectuadas el 8 de octubre y 29 de noviembre de 2011; y, b) Mediante decreto de 16 de noviembre del mismo año, el Juez de la causa dispuso la citada audiencia para el 16 de diciembre de igual año a horas 15:00. En consecuencia, en el presente caso, se confirmó que el Juez de la causa, obvió dar celeridad a dicha solicitud; ante lo cual, si bien estuvo justificada la suspensión acaecida el 14 de noviembre de 2011, no opuso ninguna justificación para los posteriores señalamientos ni demostró la excesiva carga procesal aludida; por cuanto, correspondía que adopte los recaudos para su ejecución, sin causar dilaciones ni demoras que afecten el derecho a una consideración pronta, que bien pudo decretar de oficio, atendiendo la situación del accionante, aplicando el debido proceso; más aún, cuando el acto lesivo denunciado, se originó en un retraso de aproximadamente dos meses y ocho días en los que mantuvo en suspenso la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, que finalmente fue adelantada para el 16 de diciembre de 2011 -que de acuerdo a lo determinado por la Jueza de garantías- demuestra que existía espacio en su tablilla de audiencias. En este sentido, las autoridades demandadas, al señalar la audiencia sin la debida celeridad ni conferirle prioridad a la solicitud, difirieron la misma sin considerar la irracionalidad del plazo que corría a partir de su primera petición y que superó ampliamente los tres días convenidos por la jurisprudencia constitucional, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a efecto de realizar la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, más aún si dicho señalamiento tuvo la finalidad de examinar la situación jurídica de un privado de libertad; con lo cual, afectaron el derecho y acceso a una libertad pronta, célere y al debido proceso, evidenciándose la vulneración de los derechos del accionante a tener a una justicia pronta y oportuna con relación al principio de celeridad, conforme lo previsto en la Norma Fundamental, por lo cual, corresponde establecer que se activa la acción de libertad traslativa, concediendo la tutela impetrada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2013-L

Sucre, 14 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de libertad

Expediente : 2011-24796-50-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 026/2011 de 10 de diciembre, cursante de fs. 54 a 56, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Victoriano Ovidio Arismendi Flores contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y Daniel Ángel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, ambos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 8 de diciembre de 2011, cursante de fs. 25 a 27, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de octubre de 2011, solicitó la cesación de su detención preventiva, dentro del proceso penal que le sigue el ministerio Público por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas y por el cual se encuentra detenido desde el 30 de agosto de 2011 en el penal de San Pedro, que fue diferida para el 14 de noviembre del citado año y posteriormente suspendida "por excesiva carga procesal" (sic), para el 23 de diciembre del mismo año, y a pesar de que pidió su señalamiento en término más breve, el Juez de la causa reprogramó la misma para el 16 de ese mes y año; sin cumplir con el mandato de celeridad e inmediatez que resguarda su otorgamiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la salud, al debido proceso y a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 73.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda tutela y se señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva en plazo breve y perentorio.I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 53, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de libertad

El abogado del accionante en audiencia, se ratificó en extenso en su memorial de acción de libertad y ampliándola señaló lo siguiente: a) El 30 de agosto de 2011 se determinó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva por considerar el riesgo de fuga y obstaculización en el proceso penal seguido en su contra; b) La parte querellante no presentó ningún elemento probatorio desde el momento de la detención; por lo que, ésta constituyó una pena anticipada; y, c) La jurisprudencia constitucional, señaló el plazo de tres a cinco días para que los jueces consideren una solicitud de cesación a la detención preventiva de acuerdo a su complejidad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, autoridad codemandada, no se hizo presente en audiencia, ni presentó informe alguno pese a su legal notificación, cursante a fs. 33.

Daniel Ángel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, en suplencia legal, mediante informe escrito, cursante a fs. 50 vta., señaló lo siguiente: 1) Por memorial de 8 de octubre de 2011, subsanado el 14 del precitado mes y año, el accionante solicitó cesación de su detención preventiva señalándose la respectiva audiencia para el 14 de noviembre del mismo año; 2) A través de “nota marginal” de dicha fecha de la Secretaria del Juzgado, consta la suspensión de audiencia debido a que el Juez asistió a otra audiencia con la presencia de detenido dentro de otro proceso penal, reprogramándola para el 23 de diciembre del mismo año; y, 3) Ante la solicitud de anticipación, se modificó la misma para el 16 del referido mes y año, apuntando que todas las actuaciones fueron dispuestas por el Juez titular, Ricardo Maldonado Aliaga, siendo designado suplente con posterioridad.

I.2.3. Intervención de la representante del Ministerio Público

Lizeth Fabiola Zarco Sánchez, Fiscal de Recursos, en audiencia, señaló que en virtud al principio de subsidiariedad, existen medios de impugnación para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata y una vez agotados de persistir la lesión, la jurisdicción constitucional se encuentra recién habilitada, por lo que requirió se deniegue la presente acción tutelar.

I.2.4. Resolución

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 026/2011 de 10 de diciembre, cursante de fs. 54 a 56, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, señale audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva en el término de setenta y dos horas, sin responsabilidad por ser excusable debido a la carga procesal existente en el referido Distrito Judicial, en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la CPE, estableció la acción de libertad en resguardo y protección de derechos como la vida y la libertad, tanto física como de locomoción a favor de toda persona que se considere en peligro, que es ilegalmente perseguida,procesada o privada de su libertad, constituyendo una garantía de carácter jurisdiccional, cuyas características responden a la inmediatez de la protección, el informalismo, generalidad o inmediación procesal; ii) En este caso, se estableció que si bien la suspensión de la audiencia de 14 de noviembre de 2011 tuvo una justificación legal mediante “nota marginal”, el nuevo señalamiento de 23 de diciembre del mismo año, implicó que transcurrirían treinta y nueve o cuarenta días que ante su insistencia fueron adelantados para el 16 de diciembre -lo cual significa que en su tabla existía espacio- para su verificativo; y, iii) Atendiendo la abundante carga procesal de todos los jueces en materia penal, resulta evidente que el Juez titular Ricardo Maldonado Aliaga, provocó dilación en el señalamiento de audiencia, que fue reclamado sin ser atendido por el Juez suplente; por lo cual, advirtió el agotamiento de recursos, responsabilizando a ambos juzgadores por las omisiones denunciadas.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las conclusiones señaladas a continuación:

II.1. Cursa el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva de 8 de octubre de 2011; por el que, Victoriano Ovidio Arismendi Flores, con fundamento en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), evidenciando nuevos elementos probatorios, acudió ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, Ricardo Maldonado Aliaga pidiendo se fije día y hora de audiencia con la finalidad de que se apliquen medidas sustitutivas a su favor (fs. 2 vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, por cuanto la autoridad judicial demandada, demoró aproximadamente dos meses y ocho días en considerar las solicitudes de audiencia de cesación a la detención preventiva, superando ampliamente los tres días convenidos por la jurisprudencia constitucional para la realización de la audiencia de cesación de la detención preventiva.

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Confirmadora
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