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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0846/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0846/2013

Deniega acción de libertad por falta de legitimación pasiva del Auxiliar de apoyo judicial, por cuanto funcionarios subalternos del órgano judicial están bajo responsabilidad de autoridad jurisdiccional, salvo que contraríen lo dispuesto por la autoridad judicial o incurran en excesos que lesionen d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega acción de libertad por falta de legitimación pasiva del Auxiliar de apoyo judicial, por cuanto funcionarios subalternos del órgano judicial están bajo responsabilidad de autoridad jurisdiccional, salvo que contraríen lo dispuesto por la autoridad judicial o incurran en excesos que lesionen derechos fundamentales o garantías jurisdiccionales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5.3." Con relación a la Auxiliar de apoyo Se denuncia que la Auxiliar de apoyo evitó repetidamente la notificación del accionante, con el argumento de recibir órdenes del Juez de la causa, y que no remitió la misiva para que el detenido sea conducido a la presencia del juzgador, evitando con ello la realización de las audiencias correspondientes, pues éstas se suspendieron reiteradamente por falta de notificación a las partes. Sobre el particular, se debe señalar que de conformidad a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los servidores de apoyo judicial carecen de legitimación pasiva al carecer de funciones jurisdiccionales, salvo que contraríen lo dispuesto por la autoridad judicial o incurran en excesos que lesionen derechos fundamentales o garantías jurisdiccionales. En el caso analizado, de acuerdo a lo denunciado por el accionante, la servidora de apoyo judicial demandada actúo en virtud a órdenes recibidas de la autoridad judicial; consiguientemente, es dicha autoridad la responsable por la demora en la fijación de audiencias y la suspensión de las mismas, conforme se ha concluido al analizar la actuación del Juez ahora demandado; consiguientemente, corresponde denegar la tutela con relación a la Auxiliar de apoyo codemandada".

Precedentes

FJ.III2.1"La detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, al igual que su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; al no existir una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual deba realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8 de la CPE, la misma norma constitucional, establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro del plazo razonable de tres días, como señala la SCP 0110/2012 de 27 de abril, de no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido; y en consecuencia, repercutiría o afectaría a su libertad, que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en la que se encuentra. Sin que este razonamiento implique que, necesariamente se deba deferir (conceder) su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa para el justiciable".

FJ.III.3."Entonces, conforme a la jurisprudencia constitucional que ha sido reiterada en numerosas sentencias, como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0907/2012, 1308/2012 y 1884/2012, entre otras, toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas debe ser tramitada con celeridad, y toda demora injustificada e irrazonable constituye desconocimiento al principio “ama qhilla” que desde el enfoque del Derecho Quechua implica la prohibición de demorar o retardar los actos a los que la persona o autoridad está obligada, prohibición que, aplicada al ámbito del derecho a la libertad física o personal, implica la obligación de acelerar los trámites vinculados a ese derecho. Los principios ético morales de la sociedad plural, como lo ha entendido la SCP 0112/2012 de 27 de abril, se constituyen en normas constitucionales-principios, los cuales tienen carácter normativo; y por tanto, imponen a todos, y con mayor razón a las autoridades jurisdiccionales, la obligación de observarlas, desarrollarlas y aplicarlas en su labor decisoria cotidiana.

Además de ello, debe precisarse que el principio “ama qhilla” se encuentra vinculado con el principio de celeridad, previsto en los arts. 178 y 180 de la CPE, articulándose, en esta perspectiva, los principios de dos sistemas jurídicos, dando concreción al principio de interculturalidad que se desprende del art. 1 de la CPE y que está expresamente previsto en el art. 178 de la referida norma.

Como se puede advertir, la amplia jurisprudencia de este Tribunal, establece que las solicitudes y trámites vinculados al derecho a la libertad física de las personas deben recibir atención prioritaria y, por ende, toda demora en su tramitación puede ser denunciada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en las modalidades que han sido anotadas por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales glosadas".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2013

Sucre, 11 de junio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 03039-2013-07-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 11 de 14 de febrero de 2013, cursante de fs. 101 a 102 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Isidro Rodolfo Asistiri Calle en representación sin mandato de Isacc Marcelo Noriega Vaca contra Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; Rosario del Carmen Eguiez Salame, Auxiliar de apoyo del referido Juzgado; y Ronny Mendizabal Pantoja, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de febrero de 2013, cursante de fs. 88 a 90 vta., el representante manifiesta los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de diciembre de 2010, el accionante fue aprehendido en inmediaciones de la "Av. Tres Pasos al Frente" y "Quinto Anillo", por la presunta comisión del delito de robo agravado, a denuncia de Norma Hinojosa Murillo, habiendo sido conducido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), para brindar su declaración informativa; posteriormente, el Juez ahora demandado, a requerimiento del Fiscal asignado al caso, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación "Palmasola" de Santa Cruz, encontrándose, hasta la fecha de interposición de esta acción, detenido preventivamente durante dosaños y cuatro meses.

Solicitó en varias oportunidades al Juez demandado la cesación de dicha medida cautelar; sin embargo, las audiencias fijadas fueron suspendidas. Es así que, el 7 de agosto de 2012, pidió audiencia de cesación a la detención preventiva, la cual fue señalada para el 4 de septiembre, después de veintiúnueve días; y debido a que la misma no se llevó a cabo, ese día solicitó una nueva audiencia, siendo fijada para el 8 de octubre, luego de treinta y cinco días; empero, tampoco se celebró, por lo que, en esa fecha, volvió a impetrar se considere la medida cautelar impuesta; señalándose audiencia de consideración para el 6 de noviembre del mismo año, treinta días después; la cual, igualmente, fue suspendida, por lo que, el 7 del mes y año indicados, pidió se considere "la salida alternativa de suspensión condicional del proceso" (sic), fijándose audiencia para el 26 de noviembre de 2012, luego de veinte días, pero la misma se suspendió porque, a pesar de que estaban todas las partes en audiencia, el Fiscal asignado al caso no presentó el cuadernillo de investigaciones y pruebas, aunque fue notificado oportunamente; por lo que el Juez de la causa lo conminó para que presente dicho cuaderno; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción, no había dado cumplimiento a esa conminatoria.

Posteriormente, el 28 de noviembre de 2012, nuevamente solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, y a pesar de que fue señalada para el 21 de diciembre, después de veinticuatro días; tampoco se efectuó, por lo cual ese mismo día, requirió audiencia, que se fijó para el 16 de enero de 2013, luego de veintisiete días, pero fue suspendida de oficio con el fundamento de que la víctima no habría sido notificada, pese a que las partes sí fueron notificadas, señalándola para el 28 de ese mes y año; y al no haberse realizado, el 28 del mismo mes y año, volvió a pedir audiencia de cesación a la detención preventiva.

Asimismo, el abogado patrocinante, hoy representante, acudió al citado Juez para que se practiquen las notificaciones para la audiencia de 28 de enero de 2013; empero, la Auxiliar de apoyo le indicó que: "...el expediente estaba en despacho para la firma del acta de suspensión..." (sic), incumpliendo la auxiliar con su deber de notificar a las partes para las audiencias; ya que, "...bajo el fundamento de que tiene órdenes expresas del Sr. Juez, mientras no devuelvan las diligencias de notificaciones de las partes, no puede realizar el oficio de remisión del detenido..." (sic); sin embargo, el 8 de febrero, a mucha insistencia tuvo acceso al expediente en el cual logró verificar que el acta de suspensión ya se encontraba arrimada al mismo, y dolosamente la Auxiliar de apoyo incumplió con sus deberes de realizar las notificaciones ocasionando que no se celebren varias audiencias.Finalmente, hasta la fecha de interposición de esta acción, el Fiscal demandado, después de más de dieciocho meses, aún no ha presentado el requerimiento conclusivo, a pesar de haber sido conminado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso del accionante, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que el Juez demandado señale día y hora a la brevedad posible, para considerar la cesación y la salida alternativa en el plazo de tres días incluidas las notificaciones; asimismo, se ordene a la “auxiliar de notificaciones”, cumplir con sus funciones y exhiba a las partes el expediente en todo momento; finalmente, se conmine al Fiscal demandado, para que en el día remita el cuadernillo de investigaciones al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal. Con expresa imposición de costas, calificación de daños y perjuicios, por no ser excusables las omisiones incurridas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 14 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 101, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante ratificó in extenso el contenido de la acción, especificando que desde el 7 de agosto de 2012, hasta la fecha en la que se celebró la audiencia de consideración de esta acción, no se ha logrado instalar ninguna audiencia de cesación a la detención preventiva, conculcando el derecho fundamental al debido proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionaria judicial demandados

Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; y Rosario del Carmen Egüez Salame, Auxiliar de Apoyo del referido Juzgado, mediante informe cursante a fs. 96 y vta., señalaron: a) Las suspensiones de las audiencias fueron atribuibles al Ministerio Público y a la defensa, ninguna al órgano jurisdiccional; y, b) “...Se ha señalado audiencia para considerar la suspensión condicional del proceso ycesación a la detención preventiva para el día Lunes 18 de Febrero de 2013, no siendo verdadero que se le impidan realizar las notificaciones” (sic).

Ronny Mendizabal Pantoja, Fiscal de Materia, en audiencia indicó: 1) Al día se realizan entre dos y tres audiencias; por lo que, le es imposible acordarse si llevó o no el cuadernillo de investigaciones, sólo recuerda que el Juez de la causa le conminó a presentarlo en la próxima audiencia; 2) Se ha presentado el requerimiento conclusivo y la solicitud de aplicación de suspensión condicional del proceso a favor del imputado; por cuanto, se ha dado la reparación automática del daño, ya que, al haber sido sorprendidos, los objetos fueron recuperados instantáneamente; por lo que, la víctima presentó desistimiento y los otros dos computados ya han sido beneficiados con esta figura; y, 3) Que fue cambiado a la División Económica Financiera, quedando a cargo de las causas el actual Fiscal de Materia asignado, Javier Cordero Salcedo, por lo que solicitó se deniegue la tutela con relación a su persona porque el ya no es la autoridad fiscal asignada al caso.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 11 de 14 de febrero de 2013, cursante de fs. 101 a 102 vta., concedió la tutela con relación a la autoridad judicial demandada, disponiendo que en el plazo de cinco días, lleve a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva; y la denegó respecto al Fiscal y a la funcionaria de apoyo jurisdiccional demandados, con los siguientes fundamentos: i) Revisado el cuaderno procesal se ha evidenciado que varias audiencias fueron suspendidas, esencialmente por falta de notificación a las partes; ii) El Juez demandado señaló con bastante y excesiva prolongación las audiencias de cesación a la detención preventiva, con lapsos de veinticinco, treinta y hasta treinta y cinco días, contraviniendo así la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que establece “cinco días de recibida la solicitud”; y además, ninguna de las audiencias señaladas se llevó a cabo; y, iii) No constan las actas de suspensión de audiencias en las que se registren los motivos por los que se suspendieron, lo que hace que el Juez demandado sea responsable de incumplimiento de funciones, al estar involucrado el derecho a la libertad del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2012, el representantedel accionante solicitó al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal señale audiencia de cesación a la detención preventiva, mereciendo el proveído de 9 del mismo mes y año, a través del cual fijó audiencia para el 6 de noviembre de ese año, a horas 11:00, después de un mes aproximadamente (fs. 67 y 68).

II.2. El 25 de octubre de 2012, el Fiscal Departamental a.i. de Santa Cruz, en mérito a la conminatoria del Juez de Instrucción en lo Penal (fs. 71), conminó a su vez al Fiscal de Materia, Ronny Mendizabal Pantoja, para que en el término de cinco días dicte resolución conclusiva dentro del caso seguido por el Ministerio Público contra Isacc Marcelo Noriega Vaca (fs. 70).

II.3. El 1 de noviembre de 2011, el Fiscal de Materia, Ronny Mendizábal Pantoja, presentó requerimiento por la suspensión condicional del proceso a favor de Isacc Marcelo Noriega Vaca (fs. 69).

II.4. Consta memorial de 7 de noviembre de 2012, por el cual el representante del accionante solicitó al Juez ahora demandado se fije audiencia pública para considerar la cesación a la detención preventiva; señalando la autoridad jurisdiccional, el 8 del indicado mes y año, audiencia a celebrarse el 26 de ese mes y año, después de casi veinte días (fs. 72 a 73).

II.5. Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2012, el representante del accionante desistió de su demanda de cesación a la detención preventiva y solicitó señalamiento de audiencia pública para considerar la salida alternativa de suspensión condicional del proceso, solicitando al Juez de la causa que el acto se lleve a la brevedad posible “…en la dirección del centro de rehabilitación de la ciudad de Santa Cruz por cuanto no existen escoltas que trasladen a los detenidos conforme se evidencia de las múltiples suspensiones de mis audiencias” (sic) (fs. 74).

II.6. Mediante decreto de 9 de noviembre de 2012, se señaló audiencia para considerar la solicitud de suspensión condicional del proceso para el 26 de ese mes y año (fs. 75); audiencia que; sin embargo, no pudo llevarse adelante, por lo que, el 28 del mismo mes y año, el representante del accionante solicitó día y hora de audiencia pública para considerar la cesación a la detención preventiva del accionante; emitiéndose el proveído de 29 de noviembre de 2012, por el que se señaló audiencia para el 21 de diciembre del indicado año (fs. 76 y 77).

II.7. Cursa memorial de 21 de diciembre de 2012, mediante el cual elrepresentante solicitó, día y hora de audiencia pública para considerar la cesación a la detención preventiva del accionante, debido a que nuevamente la audiencia se suspendió porque “...la auxiliar de notificaciones no lo realizó el oficio de remisión de detenido pese haber sido realizadas las otras notificaciones...” (sic), emitiendo el Juez de la causa, decreto de esa fecha, fijando audiencia para el 16 de enero de 2013 (fs. 78 y vta.).

II.8. Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2012, el representante del accionante solicitó nuevamente el señalamiento de audiencia conclusiva, implorando que ese “...solemne acto procesal se lleve a la brevedad posible...” (fs. 79). El 28 de enero de 2013, nuevamente pidió se fije audiencia para considerar la salida alternativa de suspensión condicional del proceso y cesación de la detención preventiva, argumentando que la audiencia de 16 de enero fue suspendida (fs. 80).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante denuncia que los derechos a la libertad y al debido proceso del accionante han sido lesionados; por cuanto: a) El Juez demandado señaló audiencias de cesación a la detención preventiva después de veinte y hasta treinta y cinco días de haber sido solicitadas; y a pesar de eso fueron suspendidas; b) El Fiscal asignado al caso; no obstante que, requirió por la suspensión condicional del proceso, demoró su tratamiento y ocasionó que la audiencia conclusiva fuera suspendida, al no haber llevado el cuaderno de investigaciones; y, c) La Auxiliar de Apoyo, no ha notificado a las partes para las audiencias fijadas y tampoco ha realizado el "oficio de remisión” a favor del detenido preventivamente. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. La jurisprudencia desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: "La acción de libertad, es una acciónjurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE".

III.2. De los principios aplicables en la cesación de la detención preventiva

En la solicitud de cesación a la detención preventiva, establecida en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se debe aplicar los siguientes principios:

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Deniega acción de libertad por falta de legitimación pasiva del Auxiliar de apoyo judicial, por cuanto funcionarios subalternos del órgano judicial están bajo responsabilidad de autoridad jurisdiccional, salvo que contraríen lo dispuesto por la autoridad judicial o incurran en excesos que lesionen derechos fundamentales o garantías jurisdiccionales.

Precedente

FJ.III2.1"La detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, al igual que su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; al no existir una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual deba realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8 de la CPE, la misma norma constitucional, establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro del plazo razonable de tres días, como señala la SCP 0110/2012 de 27 de abril, de no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido; y en consecuencia, repercutiría o afectaría a su libertad, que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en la que se encuentra. Sin que este razonamiento implique que, necesariamente se deba deferir (conceder) su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa para el justiciable". FJ.III.3."Entonces, conforme a la jurisprudencia constitucional que ha sido reiterada en numerosas sentencias, como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0907/2012, 1308/2012 y 1884/2012, entre otras, toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas debe ser tramitada con celeridad, y toda demora injustificada e irrazonable constituye desconocimiento al principio “ama qhilla” que desde el enfoque del Derecho Quechua implica la prohibición de demorar o retardar los actos a los que la persona o autoridad está obligada, prohibición que, aplicada al ámbito del derecho a la libertad física o personal, implica la obligación de acelerar los trámites vinculados a ese derecho. Los principios ético morales de la sociedad plural, como lo ha entendido la SCP 0112/2012 de 27 de abril, se constituyen en normas constitucionales-principios, los cuales tienen carácter normativo; y por tanto, imponen a todos, y con mayor razón a las autoridades jurisdiccionales, la obligación de observarlas, desarrollarlas y aplicarlas en su labor decisoria cotidiana. Además de ello, debe precisarse que el principio “ama qhilla” se encuentra vinculado con el principio de celeridad, previsto en los arts. 178 y 180 de la CPE, articulándose, en esta perspectiva, los principios de dos sistemas jurídicos, dando concreción al principio de interculturalidad que se desprende del art. 1 de la CPE y que está expresamente previsto en el art. 178 de la referida norma. Como se puede advertir, la amplia jurisprudencia de este Tribunal, establece que las solicitudes y trámites vinculados al derecho a la libertad física de las personas deben recibir atención prioritaria y, por ende, toda demora en su tramitación puede ser denunciada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en las modalidades que han sido anotadas por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales glosadas".

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0846/2013Fuente oficial