Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, porque el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no puede pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto, ni revisar la determinación adoptada en un fallo constitucional en este caso la SCP 0761/2015-S1.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.” (…) Siguiendo dicho razonamiento, la pretensión infundada de la accionante, de ordenar: La legalidad y validez jurídica de la Resolución Municipal 104/2014 (cuya nulidad era de su conocimiento al haber sido parte en la acción tutelar que la resolvió) y la nulidad de la Resolución Municipal 148/2014, es inviable pues según se ha evidenciado, pues sobre dichas resoluciones existe ya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal; por lo que conforme al Fundamento Jurídico III.2, se tiene que, en razón a la naturaleza y alcance de la SCP 0761/2015-S1, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Norma Suprema. Consecuentemente, conforme a lo desarrollado y desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, al emerger la RM 002/2015, (acusada también de lesiva), de la SCP 0761/2015-S1 que concedió la tutela disponiendo la elección de alcalde o alcaldesa; se establece que la accionante pretende activar la vía constitucional, cuestionando una resolución que emergió del fallo del Tribunal de garantías, lo cual no es viable; toda vez que, no es posible a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de acciones de defensa, pues ello equivaldría a impugnar a través de otra acción la ejecución del anterior fallo constitucional, que además, al presente adquirió calidad de cosa juzgada, consiguientemente en razón a todo lo expuesto, debe denegarse la tutela”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2015-S1
Sucre, 14 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 10208-2015-21-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 3 de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 181 a 183, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ernesto Medina Roca en representación legal de Vianca Nancy Paz Peña, contra Raquel Molina Justiniano, José Miguel Rojas Bonilla, Deisy Zurita Céspedes, Rudy Dixon Lizarraga Seas y Ciro Melgar, Concejales del Honorable Concejo Municipal de Porongo Provincia Andres Ibáñez del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2015, cursante de fs. 72 a 74 vta., la accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tras la renuncia del Alcalde Municipal de Porongo, fue designada para ocupar el referido cargo, mediante Resolución Municipal 104/2014 de 29 de diciembre, emitida por el Concejo Municipal; empero, un "Concejo Paralelo" emitió la Resolución Municipal 148/2014 de 30 de igual mes, por la cual se nombró Alcaldesa a Raquel Molina Justiniano; señala que, éste ilegal nombramiento, fue confirmado nuevamente por el Concejo Municipal, a través de la Resolución Municipal 002/2015, ignorándose su legal designación, además de no haberla convocado para que ejerza su derecho a elegir o ser elegida.
Consecuentemente, se le privó del ingreso a las instalaciones municipales y del uso del equipamiento contenido en ellas (aspecto que califica como medidas dehecho), por lo que no puede desempeñar la función pública que le ha sido asignada. En ese entendido y siendo que “no tienen la calidad de Alcalde electo”(sic), tampoco son autoridades idóneas para hacer uso de cualquier recurso ulterior por lo que se vio forzada a activar la presente vía.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La accionante por intermedio de su representante, señaló la conculcación de sus derechos de “ciudadanía”, a ejercer una función pública, al trabajo, al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto, los arts. 26.I, 46.I y 144.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela disponiendo: **a)** La nulidad de las Resoluciones Municipales 148/2014 y 002/2015, junto a cualquier acto o resolución por la que se hubiera designado alcalde a cualquiera de los demandados; **b)** Se declare válida legal y jurídicamente la Resolución Municipal 104/2014, que designó a la accionante como alcaldesa, otorgando las garantías para el ejercicio de su cargo; **c)** Ordene la habilitación de firmas en toda entidad bancaria y cualquier entidad pública y privada con las que el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo tenga relación; y, **d)** La desocupación inmediata de todas las instalaciones, edificios, oficinas y bienes activos de dicho Municipio, sea con auxilio de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública fue celebrada el 20 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 171 a 180 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, mediante su representante, ratificó el contenido íntegro de la acción presentada y ampliándola señaló, que la renuncia de la anterior autoridad edil, se produjo ante el Concejo Municipal que ejercía en ese momento, por lo que el Concejo “paralelo” e ilegal no asumió conocimiento, ni competencia para dictar las Resoluciones Municipales 148/2014 y 02/2015; en ese entendido, la toma posterior de las instituciones o parte física del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo por parte de los demandados, se constituyó en una medida de hecho que además de vulnerar el debido proceso en su triple dimensión, le faculta para acudir directamente a la vía constitucional. Ampliando su petitorio requirió que la desocupación solicitada, sea dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación del fallo.En uso de la réplica, indicó que los demandados desconocen la existencia de basta jurisprudencia que refiere que no existe competencia territorial, en la Jurisdicción constitucional. Por otra parte, aseveró que no hizo uso de la acción de amparo constitucional como un recurso de apelación, pues en ningún momento de su acción, mencionó la “SC 07/2015” como acto violatorio, ni se refirió que se apela un fallo constitucional. En relación a la subsidiariedad, explicó que de Gobiernos Autónomos Municipales, eliminó el recurso de reconsideración que era lo único que facultaba a la parte para solicitar modificar las resoluciones del Concejo Municipal, sin que al presente pueda utilizar recurso alguno, además hizo notar que el Tribunal de garantías “ha convalidado” la legitimación activa de la accionante al momento de admitir la presente Acción. Finalmente, en referencia a la existencia de un proceso penal iniciado contra la accionante, aseveró que el mismo, no guarda ninguna relación con la acción tutelar por lo que no se ha incumplido con la subsidiariedad.
Concluyó, solicitando complementación de la resolución en el entendido de que la Resolución 002/2015, fue acusada como lesiva; empero se ha omitido efectuar un pronunciamiento al respecto por lo que requirió el pronunciamiento en relación a la referida Resolución.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Deysi Zurita Céspedes, mediante su abogado, refirió que existió mala fe y deslealtad procesal por parte de la accionante al interponer dos acciones de amparo constitucional idénticas, de igual fecha, en la ciudad de Montero del departamento de Santa Cruz siendo que pudo plantearse en el Municipio de Porongo conforme al art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Respecto al fondo, manifestó que a raíz de un proceso electoral próximo, con el fin de poder postularse, la mayoría de los concejales municipales presentaron su renuncia a cuya consecuencia se habilitó a los suplentes mediante la Resolución del Tribunal Departamental Electoral 055/2014 de 24 de diciembre; añadió que la accionante, es quinta concejal suplente debido a que Raquel Molina Justiniano, nunca renunció y continúa en sus funciones.
Así, tras la renuncia del Alcalde Municipal, en aplicación del art. 16 de la ley de Gobiernos Autónomos Municipales, el Concejo Municipal estaba facultado para designar a una concejala o concejal titular como sustituto, condición que no cumplía la accionante por su calidad de suplente. Denunció que la presente acción de amparo constitucional, es la consumación del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, pues el 27 de enero de 2015, se llevó audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raquel Molina Justiniano contra la ahora accionante, donde el Tribunal de garantías concedió la tutela, anulando y dejando sin efecto las Resoluciones Municipales 104/2014 y 148/2014; sin embargo, se presenta ésta acción para validar la primera Resolución referida, y volver a solicitar la nulidad de la segunda sólo buscando confundir al Tribunal.de garantías, siendo aplicable el art. 53 del CPCo, al ser ésta una causal de improcedencia de la acción tutelar. Finalmente, indicó que las Resoluciones Municipales, podían ser revisadas o modificadas por el propio Concejo Municipal, y al haberse acudido al Tribunal Constitucional Plurinacional, sin agotar las instancias previas, se incumplió con el principio de subsidiariedad y debe denegarse la tutela.
Por su parte, Rudy Dixon Lizarraga, a través de su abogado, expresó que: La SCP 0007/2015 ha declarado la nulidad de la Resolución Municipal 104/2014, por lo que la accionante no se encuentra legitimada para presentar su acción de amparo constitucional. Al margen de ello, existe el proceso penal 057/2015, iniciado por Raquel Molina Justiniano contra la ahora accionante por avasallamiento, atentado a la libertad de trabajo, desobediencia a resoluciones y otros, debido a las medidas de hecho que asumió Vianca Nancy Paz Peña, encerrándose dentro de la casa de la cultura perteneciente al municipio.
Alega además que efectivamente, la accionante, no fue convocada a la sesión de 30 de diciembre de 2014, debido a su calidad de suplente. Refirió que la SC 0007/2015 ya señalada, fue causal para la emisión de la Resolución Municipal 002/2015 (nombramiento de la alcaldesa titular). Aduce que el fallo constitucional fue elevado en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, que es el único con competencia para modificarlo, por lo que no es viable la revisión de la Resolución Municipal 104/2014 y 148/2014, que se encuentran anuladas por el Tribunal de garantías y no así por los demandados, aspecto que fue puesto en conocimiento de la accionante al encontrarse presente en la audiencia donde se asumió tal determinación.
Acerca de la conculcación del derecho al trabajo, señaló que cuando se designó a Raquel Molina Justiniano, como alcaldesa, la accionante debió asumir la titularidad de concejala, existiendo una serie de convocatorias en ese sentido, solicitando su asistencia a las sesiones del Concejo Municipal de Porongo; sin que se haya presentado a cumplir sus funciones. En virtud a lo mencionado, indicó que no existen derechos que se pueda tutelar en la presente acción, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
En vía de complementación, solicitó que el Juez de garantías se pronuncie expresamente sobre la legalidad de la Resolución Municipal 002/2015.
Raquel Molina Justiniano, José Miguel Rojas Bonilla y Ciro Melgar, no emitieron informe ni se hicieron presentes en audiencia pese a su legal notificación cursante de (fs. 77,79 y 80)
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 3 de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 181 a 183, denegó la tutela solicitada,II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 29 de diciembre de 2014, mediante Resoluciones Municipales 104/2014, por voto de la mayoría absoluta de sus miembros, el Concejo Municipal de Porongo, presidido por Plácido Barón Uyuguipa, designó a Vianca Nancy Paz Peña, como Alcaldesa interina del citado municipio, ante la renuncia de Julio César Carrillo Melgar (fs. 19 a 20).
II.2. El 27 de enero de 2015, se llevó a cabo la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Raquel Molina Justiniano (ahora demandada) contra Plácido Barón Uyuguipa, Margoth Justiniano de Guzmán y Vianca Nancy Paz Peña (ahora accionante), denunciando la ilegalidad de la Resolución Municipal 104/2014, por existir una convocatoria ilegal de una concejala suplente, entre otras irregularidades que denuncia (83 a 97vta).
II.3. El 27 de enero de 2015, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicta la Resolución 12 por la cual concedió la tutela de la acción de amparo Constitucional referida, anulando y dejando sin efecto la Resolución Municipal 104/2014 y los actos posteriores a esta fecha con fecha “como las del 30 de diciembre” (sic), al haberse vulnerado el procedimiento utilizado por el Concejo Municipal de Porongo para designar a su alcalde municipal, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, se instale la sesión de dicho Concejo, se elija una nueva directiva (en caso de no existir una), para designar a su alcalde o alcaldesa (fs. 97 vta. a 103).
II.4. El 28 de enero de 2015, tras la nulidad de las Resoluciones Municipales 104/2014 y 148/2014, habiendo sido concedida la tutela en acción de amparo constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de garantías, el Concejo Municipal de Porongo, mediante Resolución Municipal 002/2015, designó a Raquel Molina Justiniano, como Alcaldesa de dicho Municipio (fs. 110).II.5. Por memorial de 10 de febrero de 2015, Vianca Nancy Paz Peña (accionante), presentó acción de amparo constitucional contra Raquel Molina Justiniano, José Miguel Rojas Bonilla, Deisy Zurita Céspedes, Rudy Dixon Lizárraga Seas y Ciro Melgar, Concejales del Honorable Concejo Municipal de Porongo (ahora también demandados), argumentando que tras la renuncia del Alcalde Municipal de Porongo, fue designada para ocupar el referido cargo, mediante Resolución Municipal 104/2014; empero, un “Concejo Paralelo” emitió la Resolución Municipal 148/2014 de 30 de diciembre, nombrando Alcaldesa a Raquel Molina Justiniano, nombramiento confirmado por el Concejo Municipal, a través de la Resolución Municipal 002/2015. Denunció además medidas de hecho pues, se le privó del ingreso a las instalaciones municipales y del uso del equipamiento contenido en ellas. Razones por las que pidió se conceda la tutela y se disponga: i) La nulidad de las Resoluciones Municipales 148/2014 y 002/2015, junto a cualquier acto o resolución por la que se hubiera designado alcalde a cualquiera de los demandados; ii) Se declare válida legal y jurídicamente la Resolución Municipal 104/2014, que designó a la accionante como Alcaldesa, otorgando las garantías para el ejercicio de su cargo; iii) Ordene la habilitación de firmas en toda entidad bancaria y cualquier entidad pública y privada con las que el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo tenga relación; y iv) La desocupación inmediata de todas las instalaciones, edificios, oficinas y bienes activos del Gobierno Municipal de Porongo, sea con auxilio de la fuerza pública (fs. 104 a 106).
II.6. El 12 de febrero de 2015, mediante Auto Nº 72, el Juez Primero de Sentencia Penal de Partido y Liquidador de Montero del departamento de Santa Cruz, admitió la acción de amparo constitucional referida en el párrafo precedente y señaló fecha para la audiencia de consideración de esta (fs. 107).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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