Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Declara infundado el recurso directo de nulidad interpuesto contra el Acuerdo de Sala Plena 008/2012 y del memorándum 904/12-P, emitidos por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el cual se designó a Notario de Fe Pública por cumplimiento del periodo de funciones, por haber sido realizada en mérito a los Acuerdos emitidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. y la Ley del Organo Judicial.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5."El recurrente acusa la nulidad del Acuerdo de Sala Plena 008/2012 y del memorándum 904/12-P, emitidos por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por falta de competencia, al haberse procedido a la designación de nuevos notarios, pese a que la Notaría de Fe Pública 078 que estaba a su cargo, no se encontraba acéfala y tampoco figuraba en las listas del extinto Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura-, puesto que el art. 6.I de la L212, está relacionado a los funcionarios de apoyo judicial y no así a los Notarios de Fe Pública. En ese orden de ideas, es necesario recordar que las acefalías en las notarías de fe pública, pueden presentarse por incurrir en una causal de prohibición o incompatibilidad, por destitución en la vía disciplinaria, el cumplimiento del período de sus funciones y otras causales establecidas por la Ley de Organización Judicial, la Ley del Consejo de la Judicatura y los Reglamentos a los cuales están sometidos, hasta que se defina su situación jurídica mediante una ley especial, por mandato de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley del Órgano Judicial, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Consiguientemente, en el presente caso es imperante señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió los Acuerdos 15/2012 de 27 de marzo y 18/2012 de 18 de abril, por los cuales se instruyó a los Tribunales Departamentales de Justicia, que en el marco del art. 6.I de la L212, se designe provisionalmente a los notarios de fe pública, martilleros y personal de apoyo judicial en los cargos que se encuentran acéfalos, al momento de las designaciones aplicaron el procedimiento establecido por el art. 285 de la LOJ.1993 modificado por la Disposición Final Segunda de la Ley del Consejo de la Judicatura. Respecto a la alegación efectuada por el recurrente, en el sentido que la Notaría de Fe Pública 078 a su cargo no se encontraba en acefalía, empero, del memorándum 904/12-P, (fs. 39) y el Titulo de nombramiento de notario de fe pública de primera clase de la capital 078 de José Lizandro Herrera Goytia de 7 de enero de 2003, se evidencia que cumplió el periodo de sus funciones, es decir, transcurrió más de cuatro años desde su nombramiento efectuado el siete de enero de 2003 (fs. 135) designación hasta la emisión del Acuerdo acusado de nulo, conforme los Acuerdos 15/2012 y 18/2012, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se instruyó a los Tribunales Departamentales de Justicia, a objeto de que procedan a la designación provisional de los notarios de fe pública, en el marco del art. 6.I de la L212, los cuales dieron origen al Acuerdo 008/2012, ahora acusado de nulo; es decir, que ha momento de elegir y designar a otra profesional en su lugar, el recurrente ya había cumplido el período de sus funciones, de acuerdo a lo establecido por el art. 280 de la LOJ.1993 y el art. 4 de la LN, por lo que no se evidencia que las autoridades que emitieron dicho Acuerdo hayan actuado sin competencia. En el caso concreto, los miembros del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al emitir el Acuerdo de Sala Plena 008/2012 y el memorándum 904/12-P; asimismo, disponer la designación de la Notaría de Fe Pública 078 del Distrito Judicial de La Paz, actuaron en pleno uso de sus atribuciones y facultades otorgadas por ley, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.1. "El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control competencial sobre los actos o resoluciones de las personas o autoridades que ejercen jurisdicción o competencia que emana de la Constitución Política del Estado y las leyes, su finalidad es preservar y resguardar las delimitaciones jurisdiccionales y competenciales que el ordenamiento jurídico boliviano ha realizado, para garantizar que ninguna decisión de interés público sea asumida por quien no goza de la facultad jurídica para hacerlo.
La Constitución Política del Estado dentro las garantías jurisdiccionales Título IV Capítulo Primero, art. 122 ha establecido lo siguiente: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que nos les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Conforme la norma constitucional señalada, el recurso directo de nulidad tiene por objeto que el Tribunal Constitucional Plurinacional, declare en forma expresa la nulidad de todo acto o resolución que hubiere sido emitida en usurpación de funciones que no le compete, así como aquellos actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
En concordancia con lo desarrollado, el Código Procesal Constitucional, que entró en vigencia desde el 6 de agosto de 2012, en su art. 143 también se refirió a este recurso, señalando que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no le competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”. Del mismo modo, el art. 146 del mismo compilado legal, determinó en forma expresa que: “No procede el Recurso Directo de Nulidad contra: 1. Supuestas infracciones al debido proceso, y 2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades”.
De ahí que la procedencia del recurso se da en dos supuestos: 1) Usurpación de funciones sin competencia, referido al ejercicio de funciones ajenas; y, 2) Ejercicio de potestad o jurisdicción no asignada por la Norma Suprema o las leyes, referido al ejercicio de funciones inexistentes.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, al ser el órgano jurisdiccional encargado de precautelar el sistema constitucional boliviano, tiene las siguientes atribuciones: i) El control de constitucionalidad; ii) La supervisión de la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; y, iii) El control competencial del ejercicio del poder público.
En ese contexto, en el recurso directo de nulidad el Tribunal Constitucional Plurinacional, por decisión del constituyente debe ejercer en los casos previstos, el rol de ser un dirimidor competencial y un contralor del respeto de las atribuciones jurisdiccionales y competenciales asignadas por la Constitución Política del Estado a las autoridades públicas y en su caso a particulares que ejerzan una función pública.
Conforme la norma constitucional señalada, el recurso directo de nulidad tiene por objeto que el Tribunal Constitucional Plurinacional, declare en forma expresa la nulidad de todo acto o resolución que hubiere sido emitida en usurpación de funciones que no le compete, así como aquellos actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “…el recurso directo de nulidad, se configura como una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades administrativas o judiciales, que invaden o usurpan competencias definidas por la Constitución Política del Estado y las leyes, con el objeto de declarar expresamente la nulidad de estos actos; es decir, por sus características este recurso es un medio jurisdiccional reparador”. Así lo estableció la SCP 0486/2012 de 4 de julio (las negrillas son nuestras).
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2013
Sucre, 14 de junio de 2013
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Recurso directo de nulidad
Expediente: 02272-2012-05-RDN
Departamento: La Paz
El recurso directo de nulidad interpuesto por José Lizandro Herrera Goytia contra Iván Ramiro Campero Villalba, Aida Luz Maldonado Bocangel, Fernando Aranibar Rico, Javier Percy Bravo Arroyo, Miryam Aguilar Rodríguez, Elías Fernando Ganam Cortez, Ramiro López Guzmán, Juan Carlos Berrios Albizú, Ángel Arias Morales, Fredy Paz Valdivia y Ricardo Chumacero Tórrez, Presidente y Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, demandando la nulidad del Acuerdo 008/2012 de 13 de abril y del Memorándum 904/12-P de 24 de julio de 2012.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2012, cursante de fs. 40 a 42 vta., el recurrente alega lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron el Acuerdo de Sala Plena 008/2012 de 13 de abril, mediante el cual se designaron a notarios de fe pública de primera y segunda clase del entonces Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; posteriormente, tuvo conocimiento que el 20 de julio de 2012, María Eugenia Quiroga de Navarro, tomó posesión del cargo de Notaria de Fe Pública 078 en su reemplazo, hecho que le fue comunicado mediante memorándum 904/12-P de 24 de julio de 2012, con el que fue notificado el 1 de agosto de igual año por miembros de Servicios Judiciales del Consejo de la Magistratura.
Señala que, al día siguiente de su notificación solicitó a la autoridad recurrida deje sin efecto o reconsidere dicho memorándum, requerimiento que no tuvo respuesta, constituyéndose en silencio administrativo positivo quedando así concedido su petitorio; empero, no existe el descargo correspondiente en los libros diarios de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, haciendo el seguimiento por más de cuatro meses sin que exista respuesta alguna, lesionando de esa forma sus derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado. Asimismo, manifiesta que la Notaría 078 de La Paz, que estaba a su cargo, no se encontraba en las listas enviadas por el Plenario del extinto Consejo de la Judicatura, motivo por el cual, no debieron designar un notario en su reemplazo.Del mismo modo, indica que la Ley del Órgano Judicial, no prevé que las Salas Plenas de los Tribunales puedan efectuar designaciones de notarios y tampoco se consideró que dicha Ley prolonga el tiempo de funciones de los Notarios, mientras no se proceda a una nueva designación en base a una ley especializada que regule el trabajo de los mismos; consiguientemente, al haber asumido competencia que no se encuentra establecida por ley, la designación efectuada por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se enmarca en lo previsto por el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Finalmente reiteró que, las autoridades recurridas al emitir el Acuerdo de Sala Plena 008/2012, usurparon funciones que no les competen al nombrar notarios de fe pública, alegando que el mencionado Acuerdo vulneró sus derechos y garantías previstos en los arts. 24, 46.I, 109, 115, 119, 120, 122, 123, 158.3 y 196.II de la Constitución Política del Estado (CPE), las Disposiciones Transitorias Segunda, Cuarta y Séptima de la Ley del Órgano Judicial y la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que ninguna norma les facultaba para realizar nombramientos, peor aún, cuando dicho Acuerdo se realizó después de seis meses de la vigencia de la Ley del Órgano Judicial, por lo que los recurridos eran incompetentes.
I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso está dirigido contra Iván Ramiro Campero Villalba, Aida Luz Maldonado Bocangel, Fernando Aranibar Rico, Javier Percy Bravo Arroyo, Miryam Aguilar Rodríguez, Elías Fernando Ganam Cortez, Ramiro López Guzmán, Juan Carlos Berrios Albúiz, Ángel Arias Morales, Fredy Paz Valdivia y Ricardo Chumacero Tórrez, Presidente y Vocales respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitando se declare la nulidad del Acuerdo de Sala Plena 008/2012 y del memorándum 904/12-P, por tanto nula la posesión de María Eugenia Quiroga de Navarro en el cargo de Notaria de Fe Pública 078 del departamento de La Paz.
I.2. Admisión y citaciones
Por AC 0898/2012-CA de 18 de diciembre, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el recurso directo de nulidad, disponiendo la citación de las autoridades recurridas, las cuales fueron cumplidas el 5, 6 y 13 de marzo de 2013 respectivamente, a los miembros del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 52 a 56 y 69 a 71).
I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
Mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2013, cursante de fs. 105 a 109 vta., Iván Ramiro Campero Villalba, Aida Luz Maldonado Bocangel, Fernando Aranibar Rico, Javier Percy Bravo Arroyo, Miryam Aguilar Rodríguez, Elías Fernando Ganam Cortez, Ramiro López Guzmán, Juan Carlos Berrios Albúiz, Ángel Arias Morales, Fredy Paz Valdivia y Ricardo Chumacero Tórrez, Presidente y Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondieron e informaron dentro del recurso directo de nulidad de la siguiente forma:
a) El recurrente considera que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, era incompetente para emitir el Acuerdo 008/2012, por el cual se designaron notarios de fe pública de primera y de segunda clase del Distrito Judicial de La Paz, así como el memorándum 904/12-P, pese a que reconoció la competencia de la Sala Plena el 2 de agosto de 2012, al solicitar la reconsideración del memorándum, señalando que no postuló porque su cargo estaba vigente,motivo por el cual se debe declarar infundado el recurso.
b) Señalan que, no existe precisión con relación a los derechos supuestamente vulnerados con la emisión del Acuerdo 008/2012, al señalar que: “…se ha violado todos mis derechos civiles y constitucionales…” (sic), para aseverar posteriormente que se vulneró sus derechos previstos en los arts. 24 y 46 I. de la CPE, sin explicación alguna, pese a que la vulneración del primer artículo señalado no puede ser reclamado por medio del recurso directo de nulidad, respecto a la segunda cita legal, el mismo no puede ser alegado como vulnerado por el acuerdo, que no estaba destinado a quitarle el trabajo a nadie, sino, a designar nuevos notarios en los cargos de los que cesaron sus periodos de funciones, refiriendo que dicho cargo no es indefinido sino temporal.
c) El recurso directo de nulidad planteado por el recurrente debe ser declarado infundado porque se limita a atacar al Acuerdo 008/2012, el cual es un efecto del Acuerdo de Sala Plena 15/2012 de 27 de marzo, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, que no fue observado ni impugnado, lo que implica, que al no ser cuestionado, el mismo mantiene su vigencia como resolución normativa administrativa, omisión que impide que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie.
d) De igual forma, refieren que de la lectura del recurso se extrae que, el Acuerdo 008/2012, dispone la designación a las ciento cuarenta y seis Notarias de Fe Pública, entre ellas la número setenta y ocho, que no debió ser objeto de designación porque no se encontraba en las listas del ex Consejo de la Judicatura; además, el recurrente no hizo alusión a la anterior Ley de Organización Judicial que no fue derogado en su integridad por la nueva Ley del Órgano Judicial, el art. 6.I de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional (L212), refiere que las nóminas aprobadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura-, mantienen vigentes algunas atribuciones.
e) Con relación a la Disposición Transitoria Séptima de la Ley del Órgano Judicial, que también ratifica la vigencia en el tiempo o ultraactividad de la anterior Ley de Organización Judicial, que en forma expresa señala que: “…las Notarías de Fe Pública continuarán en sus funciones sujetas a las normas anteriores a la presente ley, en tanto no se defina su situación jurídica mediante una ley especial que regule tales institutos…” (sic), en ese orden, la interpretación efectuada por el recurrente es arbitraria, además de negar la dependencia de las notarías al órgano judicial.
f) En ese contexto, según los métodos de interpretación normativa el art. 6.1 de la L212, incorpora conceptos propios de la anterior Ley de Organización Judicial, como ser la utilización de las listas aprobadas por el Consejo de la Magistratura, procurando ordenar la secuencia de migración de una entidad pública a otra, evitando limitaciones en el servicio al público, bajo niveles altos de eficacia y eficiencia, de igual forma, dicho precepto legal refiere que en caso de acefalías faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura a designar excepcionalmente y en forma provisional a vocales, jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial de los Tribunales Departamentales. Conforme el art. 277 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), los notarios son funcionarios de apoyo judicial, manteniéndose la vigencia en el tiempo de ésta Ley, de igual forma el art. 285 de dicha norma que señala la forma de designación.
g) Finalmente, señalaron que la Ley 212, es una normativa que incorpora un orden o secuencia traslativa de poderes y facultades, de una institución a otra, en el caso de los notarios de una dependencia plena de su procedimiento eleccionario al extinto Consejo de la Judicatura, Ley de Transición que regula sus facultades dentro del periodo de implementación al Consejo de la Magistratura.I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 24 de abril de 2013, en aplicación del art. 5.2 del Código Procesal Constitucional, se solicitó a la Presidenta del Consejo de la Magistratura, fotocopia legalizada del memorándum de designación de José Lizandro Herrera Goytia, quien fungía como notario de fe pública 078, en el Distrito Judicial de La Paz durante la gestión 2012, disponiéndose la suspensión del plazo conforme lo previsto por el art. 7.II del código citado, hasta que la documentación sea remitida. En virtud a la remisión de la documentación el 15 de mayo de igual año, mediante proveído de 20 del mismo mes y año, se admitió la misma y se dispuso la reanudación del cómputo del plazo, a cuyo efecto la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. A través del Acuerdo 18/2011 de 3 de marzo, el Plenario del extinto Consejo de la Judicatura, aprobó el proceso de selección para los cargos de notarios de fe pública de primera y segunda clase del Distrito Judicial de La Paz; además, dispuso el envío a la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz la nómina de los postulantes habilitados para su designación (fs. 9 a 11).
II.2. Mediante Acuerdo 170/2011 de 13 de septiembre, emitido por el Plenario del Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura-, se resolvió aprobar el proceso de selección para los cargos de notarios de fe pública del Distrito Judicial de La Paz y enviar a la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, la nómina de postulantes habilitados para su designación en cumplimiento del art. 13.III.2 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), (fs. 3 a 6).
II.3. Según el Acuerdo 282/2011 de 15 de noviembre, emitido por el Plenario del extinto Consejo de la Judicatura, se aprobó el proceso de selección realizado dentro de la Convocatoria Pública 07/2011, para los cargos de notarios de fe pública de segunda y tercera clase del Distrito Judicial de La Paz (fs. 14 a 19).
II.4. Por Acuerdo de Sala Plena 008/2012 de 13 de abril, el Pleno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme la Ley del Órgano Judicial y la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, en el período de transición del Poder Judicial al Órgano Judicial, acordó designar notarios de fe pública de primera clase en la Capital y en El Alto, de Segunda Clase de provincias y de Tercera Clase en Cantones, conforme lo dispuesto por la Disposición Transitoria Séptima de la Ley del Órgano Judicial, así como lo dispuesto por el art. 280 de la LOJ.1993, señalando que los notarios de fe pública, son funcionarios públicos encargados de dar fe, autenticidad y solemnidad a los actos, contratos que señala la ley, siendo su período de funciones de cuatro años. Además, de los Acuerdos 18/2011, 170/2011 de 13 de septiembre y 248/2011 de 18 de octubre, emitidos por el extinto Consejo de la Judicatura, por el cual aprobaron el proceso de selección para los cargos de los notarios de fe pública de primera y segunda clase (fs. 79 a 85).
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