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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0847/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0847/2015-S1

Se deniega la acción de libertad, por impulsar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional; es decir, el accionante ya movilizó la jurisdicción ordinaria para modificar una resolución, por lo que provocaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico vigent...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por impulsar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional; es decir, el accionante ya movilizó la jurisdicción ordinaria para modificar una resolución, por lo que provocaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico vigente.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. “(…)De acuerdo a la basta jurisprudencia constitucional, la solicitud que se le conceda la tutela disponiendo su libertad, está regida por el principio de subsidiaridad en su tramitación, por lo que la parte accionante tenía pleno conocimiento de la resolución por la cual se disponía su comparecencia ante la autoridad fiscal con el fin de su declaración informativa en el proceso penal iniciado en su contra y que de manera reiterativa no asistieron a las audiencias señaladas presentando escritos justificando su inasistencia a dicho actuado fiscal; en ese contexto, cabe hacer referencia a los casos en los que se pretende agilizar la justicia constitucional, cuando el accionante ya activó la vía jurisdiccional para modificar la resolución, que supuestamente vulneró sus derechos debiendo remitirnos a la jurisprudencia constitucional expresada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo que refiere: “…no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, pues, esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional…” (SC 1789) 2011-R. (…) Por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no evidencia que las actuaciones cuestionadas, se constituyan en una vulneración del derecho al debido proceso que tengan una vinculación con el derecho a la libertad de los accionantes, impidiendo de esta manera que se ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, ya que al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico establecido (Conclusión II.4).

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2015-S1

Sucre,14 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 10363-2015-21-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/15 de 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 28 vta. a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Villafan Machicado en representación sin mandato de José Víctor Zambrana Ledo y Jisel Vargas Dorado contra Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia y Erwin Jiménez Paredes, Juez de Instrucción Cuarto en lo Penal, ambos de la ciudad de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de febrero de 2015, cursante de fs. 12 a 17, la parte accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

José Víctor Zambrana Ledo y Jisel Vargas Dorado se encontraban investigados por la presunta comisión de los delitos de engaño a personas incapaces, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, ganancias ilícitas y asociación delictuosa, causa a cargo del Fiscal ahora demandado, causa penal radicada en el Juzgado de Instrucción Cuarto en lo Penal, es así que, a fin de desvirtuar dicho extremo que no contaba con asidero legal ni fáctico alguno, mediante el abogado, defensor y viéndose imposibilitados de asistir a la audiencia de declaración informativa señalada para horas 17:30 pm y 18:00., del 3 de febrero del mismo año presentaron memorial de 4 de febrero de 2015, adjuntando un certificado médico y un certificado médico legal, por los cuales justificaban su inasistencia, solicitaron nuevo día y hora de dicho audiencia para que presten su declaración informativa policial y la no expedición demandamiento de aprehensión a mérito de lo que previene el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que en caso de que fuere expedido, se deje sin efecto; es más, no obstante de haber sido justificada su inasistencia, la autoridad Fiscal, de manera contradictoria requirió al escrito de referencia “SE RESOLVERÁ DE ACUERDO A PROCEDIMIENTO” (sic), creando de esta manera en los accionantes inseguridad jurídica e incertidumbre, ya que se tenía la certeza de que fue expedido un mandamiento de aprehensión en su contra.

Es así que, a mérito de lo que prevé el art. 223 parte infine del CPP, refirieron que, mediante memorial presentado, más prueba adjunta, ante la autoridad jurisdiccional contralor de garantías, Juez de Instrucción Cuarto en lo Penal, más prueba adjunta, es decir los certificados médicos, que se hubo presentado ante el fiscal ahora demandado, de una manera absurda e ilógica, el codemandado decretó “CON CARÁCTER PREVIO QUE SE ACOMPAÑE EL MANDAMIENTO DE APREHENSIÓN…” (sic), desprendiéndose de esta manera que la solicitud no fue atendida por dicha autoridad, en franca vulneración al derecho de libre locomoción, manteniendo vigente la citada orden, que de manera extraña e ilegal fue expedida por el fiscal asignado al caso y quien se dio la tarea de iniciar una persecución indebida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante alegó como lesionado su derecho a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 13, 22, 23, 115, 116, 117, 119, 125 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, cese la persecución indebida, se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión expedida por el Fiscal Freddy Durán Montero -hoy demandado-, y se señale día y hora de audiencia para la declaración informativa policial; sea con expresa condenación de costas y responsabilidad civil.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de febrero de 2015, conforme consta del acta cursante de fs. 26 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, se ratificó en los términos de la presente acción y ampliando la misma, señaló que: a) El Fiscal Freddy Durán Montero, no señaló nuevo día y hora de audiencia de declaración informativa, pese a la presentación de memorial en el que se justificó su inasistencia a dicho actuado, aspecto que les causaba incertidumbre, razón por la cual recurrieron ante la autoridad jurisdiccional codemandada para que dé estricto cumplimientoa lo que previene el art. 54.1 del CPP; b) Apersonados ante el despacho del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, Erwin Jiménez Paredes, mediante memorial solicitaron de manera expresa a dicha autoridad como Juez contralor de garantías: “ordene al Fiscal Dr. Freddy Durán deje sin efecto los Mandamientos de Aprehensión expedidos en nuestra contra y corrigiendo procedimiento señale nuevo día, fecha y hora de audiencia de declaración informativa...” (sic), siendo así que la autoridad ahora demandada decretó que “con carácter previo los impetrantes José Víctor Zambrana Ledo y Jisel Vargas Dorado deben adjuntar la resolución y mandamiento de Aprehensión librado por el Ministerio Público...” (sic), aspectos que conculcaron su garantía constitucional al debido proceso; y, c) Finalmente, solicitó se conceda la tutela disponiéndose la conminatoria de señalamiento de día y hora de audiencia de su declaración informativa a mérito que en el informe evacuado por el fiscal demandado, manifestó la no existencia de mandamiento de aprehensión alguno.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito de 26 de febrero de 2015, cursante a fs. 22 y vta., manifestó que: 1) No se vulneró derecho ni garantía constitucional alguna de la parte accionante y si bien es cierto que solicitaron de manera textual “...se deje sin efecto UNA SUPUESTA ORDEN DE APREHENSIÓN Y LOS MANDAMIENTOS DE APREHENSIÓN...” (sic), estos aspectos no fueron demostrados objetivamente para que se imprima el trámite correspondiente conforme a derecho; 2) Indicó que los términos utilizados por la parte accionante “...QUE REALMENTE ES ABSURDO E ILÓGICO QUE PUEDAN TENER UNA COPIA DEL MANDAMIENTO DE APREHENSIÓN EN SUS MANOS...” (sic), no seían como fundamento ya que se debió tomar en cuenta que tanto el cuaderno de investigaciones, como el cuaderno procesal son de acceso público; y, 3) Refirió en definitiva que sea denegada la tutela incoada, con costas a favor del Estado.

Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia adscrito a la División Económico Financiero y Corrupción Pública, por informe escrito de 26 de febrero de 2015, que cursa de fs. 23 a 25, manifestó que: i) José Víctor Zambrana Ledo y Jisel Vargas Dorado no estaban siendo ilegalmente perseguidos, indebidamente procesados o privados de libertad por su autoridad, es más estaban concurriendo investigados a consecuencia de una denuncia de 8 de septiembre de 2014 incoada por María Nela Zambrana Ledo en su contra por la presunta comisión de los delitos de engaño a personas incapaces, ampliada el 19 de diciembre del mismo año, por las infracciones de asociación delictuosa, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y legitimación de ganancias ilícitas, caso bajo control jurisdiccional del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal; ii) Indicó que, José Víctor Zambrana Ledo y Jisel Vargas Dorado fueron citados para prestar su declaración informativa policial con relación a la ampliación de denuncia para el 26 de enero de 2015, en horas de la mañana y de la tarde; es más, refirió que los denunciados se hicieron presentes en esa oportunidad sin abogado defensor, argumentando que el mismo se encontrabade viaje y que retornaría en el mes de febrero, solicitud que fue atendida con el señalamiento de audiencia para el 3 de febrero de 2015 a horas 08:00 y 08:30 respectivamente, actuado que también fue suspendida por un cuarto intermedio hasta las 18:00 y 18:30 de la misma fecha y año, poniendo esta circunstancia a conocimiento de los denunciados, manifestándoles que si en esa oportunidad asistían sin defensa técnica, se les asignaría uno de oficio, actuado fiscal a la que no se hicieron presentes; consecuencia de ello, se labró el correspondiente acta señalando la incomparecencia de los mismos, es más, el 4 de febrero del mismo año Jisel Vargas Dorado presentó memorial justificando el impedimento de asistencia a la audiencia de declaración informativa policial llevada a cabo día anterior, adjuntando un certificado médico, el cual fue requerido dentro de los términos legales como no idónea, solicitando en consecuencia al Médico Forense para que se constituyera en la “Clínica San José” para la correspondiente valoración médica de José Víctor Zambrana Ledo; y, iii) Por ello, la parte denunciante, es decir María Nela Zambrana Ledo, el 3 de febrero de 2015 presentó memorial solicitándose expedición de mandamiento de aprehensión en contra de los accionantes, a lo cual se requirió informe al funcionario policial asignado al caso sobre lo incoado, “...NO EMITIENDO MI AUTORIDAD MANDAMIENTO DE APRENSIÓN ALGUNO EN CONTRA DE LOS HOY ACCIONANTES...” (sic), en tales antecedentes no se vulneró derecho alguno, consecuentemente solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. . Resolución

El Tribunal Octavo de Sentencia del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 03/15 de 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 28 vta., a 31 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) Que, todas y cada una de las solicitudes incoadas ante la autoridad fiscal ahora demandada fueron respondidas de forma positiva o negativa, tal cual se desprende del informe prestado por el accionado, “...donde indica que la parte denunciante en fecha 03 de febrero del año en curso presentó memorial solicitando mandamiento de aprehensión al cual el fiscal requirió informe al asignado policial al caso sobre lo solicitado, no emitiendo en ningún momento mandamiento de aprehensión alguno en contra de los hoy accionantes...” (sic), por lo que no estarían siendo indebidamente procesados, privados de libertad o ilegalmente perseguidos por la autoridad demandada; b) Con relación al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal al decretar con carácter previo a la solicitud de los accionantes que adjuntaran la resolución y el mandamiento de aprehensión, la indicada autoridad codemandada no actuó de manera objetiva al no solicitar informe al Fiscal asignado al caso sobre la expedición o no de un mandamiento de aprehensión en contra de los accionantes, aspecto que hizo entrever dejación, negligencia y falta de objetividad del codemandado en el presente caso; y c) De la revisión de antecedentes se estableció que el petitorio incoado por los accionantes establecido en los arts. 65 y 66 de la Ley del Tribunal ConstitucionalPlurinacional,(LTC) refirió que la acción de libertad procede cuando una persona considere que su vida está en peligro, pero los accionantes no demostraron fehacientemente este aspecto, o que están indebidamente procesados, ya que en contra de ellos existe denuncia sobre una presunta comisión de delitos que están bajo control jurisdiccional e investigativo y que en reiteradas oportunidades se suspendieron audiencias de declaración informativa policial por inconcurrencia de los mismos; finalmente, no se encontrarían privados de libertad y a la fecha de interposición de la acción gozaban de ese derecho fundamental, la autoridad fiscal demandada no adjuntó el cuaderno de investigaciones para la presente acción de libertad, para que de esta manera se verifique si existía o no la resolución y el mandamiento de aprehensión en cuestión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.Jisel Vargas Dorado -ahora accionante-, mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2015, dentro de la denuncia interpuesta por María Nela Zambrana Ledo, justificó impedimento de asistencia a audiencia de declaración informativa policial adjuntando certificado médico de José Víctor Zambrana Ledo al Fiscal de Materia, alternativamente, solicitó señalamiento de nueva audiencia, como el haber justificado el impedimento de su insistencia, “Otrosí Tercero: Al haber acreditado el impedimento solicito no se dé curso a ninguna solicitud de mandamiento de aprehensión, y se mantenga nuestra libertad, y/o en su defecto si se hubiese extendido algún mandamiento de aprehensión se deje sin efecto el mismo” (sic), (fs.5 a 6).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por impulsar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional; es decir, el accionante ya movilizó la jurisdicción ordinaria para modificar una resolución, por lo que provocaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico vigente.

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