Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto dentro del proceso social seguido en contra del accionante, este tenía conocimiento que el juzgado en el que se tramitaba su causa se encontraba de turno (Circular 09/2014), debiendo atender de manera normal y rutinaria todas sus causas; consecuentemente, el accionante al no haber presentado su memorial en su oportunidad es negligencia atribuible a este último.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “…el personal que se quedó de turno durante el periodo de la vacación judicial, en cumplimiento a la Circular 09/2014, siguió realizando ininterrumpidamente sus labores jurisdiccionales; ahora bien, resulta inconcebible que la suspensión de plazos procesales en una vacación judicial alcance a los jueces y tribunales que se encuentran de turno, precisamente el Tribunal Departamental de Justicia de Beni, de acuerdo a lo previsto en el art. 126 de la LOJ, en relación a la vacación judicial, dispone que el personal de turno en cumplimiento a la Circular que garantiza la continuidad del servicio judicial en todas sus materias, encargadas de brindar al mundo litigante el acceso a la justicia pronta y oportuna, y habiéndose quedado de turno el Juzgado Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Beni, a cargo de la autoridad ahora demandada, éste tramitó todos los procesos existentes en dicho Juzgado con normalidad, garantizando la atención de las causas que ingresaron antes y después del inicio de la vacación, más aún cuando dicho Juzgado se encontraba de turno, estando en la obligación de tramitar normalmente todos sus procesos; en relación a las causas correspondientes a dicho juzgado por lo que para ésta autoridad no hubo ninguna suspensión de plazo, como argumenta la entidad accionante. De lo que se concluye, que el memorial presentado el 7 de agosto de 2014 contra el decreto de 30 de julio del mismo año, por Álvaro Fernando Bruckner Becerra, Gerente de la Sucursal del Banco Unión S.A., ha sido presentado fuera de plazo, conforme establecieron los jueces ordinarios, puesto que se evidencia que el Banco Unión S.A. tenía conocimiento que el referido proceso social seguido por Aldo Mauricio Gualachavo Vaca en su contra continuaba en trámite durante la vacación judicial, como se tiene establecido de la Conclusión II.7 del presente fallo constitucional, pues fue notificado con el memorial de proposición de prueba del demandante el 15 de julio de 2014, al que no hizo observación ni reclamo alguno; consiguientemente, el memorial de 7 de agosto de 2014, ha sido presentado fuera de plazo como lo prevé los arts. 149 y 151 del CPT; y, como lo ha establecido la propia Circular 09/2014, Alex Fernando Núñez Vargas, Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, se quedó de turno durante ese periodo (30 de junio de 2014 al 24 de julio de 2014), atendiendo todas las causas de manera normal y rutinaria; en consecuencia, la negligencia es atribuible al accionante por no haber presentado su memorial en su oportunidad, habiéndolo realizado fuera de plazo.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2015-S2
Sucre, 25 de agosto de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10141-2015-21-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 003/2015 de 6 de febrero, cursante de fs. 98 a 103 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Terrazas Suárez representante legal del Banco Unión S.A. contra Emiliano Sandoval Castellón y Pazzis Grover Vega Méndez, Vocales de la Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, Alex Fernando Núñez Vargas, Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 29 de enero de 2015 y el de subsanación de 2 de febrero de igual año, cursantes de fs. 73 a 78; y, 83 respectivamente, la entidad accionante, a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Aldo Mauricio Gualachavo Vaca contra el Banco Unión S.A.; el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Beni, por Auto 178 de 22 de junio de 2014, estableció la relación jurídica procesal, abriendo un término de prueba de 10 días comunes y perentorios a las partes; Auto con el que el Banco Unión S.A. fue notificado el viernes 27 de junio de 2014, "último día de trabajo por la vacación judicial colectiva de acuerdo a la Circular de Sala Plena 09/2014 de 18 de junio” (sic), emitida por los miembros del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
Asimismo, refiere que por memorial de 28 de julio de 2014, el Banco Unión S.A., ofreció prueba literal y testifical de descargo “al segundo día hábil” (sic); es decir, después de la reanudación de las labores judiciales; sin embargo, a través deprovidencia de 30 de julio de 2014, el Juez de la causa, Alex Fernando Núñez Vargas, rechazó la prueba testifical y confesión provocada, con el argumento de que ha sido presentada fuera de plazo probatorio, ya que dichos plazos durante la vacación judicial no se suspenden. Contra tal providencia, por memorial de 5 de agosto de 2014, el Banco Unión S.A., interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación la que fue confirmada por Auto 232 de 20 de agosto de 2014, concediendo la apelación en el efecto devolutivo, ante la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni. Con este antecedente, mediante Auto de Vista 103/2014 de 6 de noviembre, los Vocales demandados, confirmaron la providencia de 30 de julio de 2014, en base a la Circular de Sala Plena 09/2014, con los mismos argumentos que el Juez demandado.
Finalmente, señala que al rechazarse la prueba testifical de descargo y confesión provocada por el Juez de la causa, confirmándose el rechazo por los Vocales de la Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni con el argumento de que los plazos probatorios durante la vacación judicial no se suspenden de conformidad con la Circular de Sala Plena 09/2014 de 18 de junio, alegó la vulneración de los arts. 124 y 126. IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establecen que durante el periodo de vacaciones de los Tribunales Departamentales de Justicia, todo plazo en la tramitación de los juicios quedará suspendido, debiendo continuar automáticamente a la iniciación de sus labores judiciales cometiéndose con ello un acto ilegal que vulneró sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega lesionados los derechos al debido proceso, principio de seguridad jurídica y defensa, citando al efecto los arts. 9.4 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, se revoque el Auto de Vista 103/2014 y la providencia de 30 de julio de 2014, ordenándose al Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Beni, pronuncie una nueva providencia admitiendo la prueba testifical de descargo y la confesión provocada, al haber sido ofrecida dentro del plazo probatorio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de febrero de 2015, según consta en acta cursante de fs. 94 a 103, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónEl representante de la entidad accionante ratificó y reiteró los fundamentos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Emiliano Carlos Sandoval Castellón y Pazzis Grover Vega Méndez, Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 91 a 93 vta., manifestaron que: a) La Circular 09/2014, establece en su punto 1: “Durante la vacación anual quedará de turno el Juzgado Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, punto.- 3°, En el periodo de vacaciones, todo término en la tramitación de los juicios quedará interrumpido y reabierto automáticamente a la reiniciación de las labores judiciales...”; es decir, para los juzgados que hicieron uso de la vacación anual colectiva, desde el 30 de junio al 24 de julio de 2014; b) La referida Circular en ninguno de sus puntos mencionó la suspensión de las competencias del Juez de turno, quien deberá continuar de forma normal con la tramitación de las causas que se encuentren en su despacho, como lo prevé el art. 125 de la LOJ, “Los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante acuerdo de Sala Plena, establecerán turnos que cumplirán los Juzgados que correspondieran conforme a ley, para garantizar un servicio ininterrumpido que incluya domingos y feriados” (sic); c) Sobre la supuesta imposibilidad de presentar el memorial de ofrecimiento de prueba literal y testifical de 28 de julio de 2014, alegada por la parte recurrente, en sentido de que por Circular 09/2014, se determinó que todo término en la tramitación de los juicios quedará interrumpido y reabierto automáticamente a la reiniciación de las labores judiciales; es decir, se interrumpieron los términos el 30 de junio de 2014 y se reabrieron el 25 de julio, por lo tanto su ofrecimiento de prueba se encontraría fuera de término; d) No existe ninguna norma o resolución que acredite tal extremo, puesto que la vacación en la que ingresaron algunos juzgados, no tiene por qué afectar el normal desarrollo de las labores judiciales de los juzgados que quedaron de turno. De igual manera, no existe norma alguna que establezca la suspensión de los plazos procesales durante la vacación judicial, cuando ese juzgado se encontraba de turno como señala el recurrente, quien tenía como fecha límite de presentación de su memorial de ofrecimiento de prueba de descargo hasta el 6 de julio de 2014 y en el caso de no poder presentarlo ante el juzgado pudo hacer de acuerdo a lo previsto por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, e) Se concluye, que el Auto de Vista 103/2014 ha sido pronunciado en estricto apego de la Ley, la jurisprudencia laboral y constitucional, y siendo que no existe ninguna conculcación de los derechos constitucionales invocados por el accionante, solicitaron se deniegue la acción de amparo constitucional interpuesta.
Alex Fernando Núñez Vargas, Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Beni, a través de informe escrito, presentado el 6 de febrero de 2015, cursante de fs. 87 a 88, señaló lo siguiente: 1) Pese a que el recurso interpuesto adolece de irregularidades; es decir, contiene datos imprecisos, así como la relación de los hechos, basado únicamente en referencia al proceso principal y no relata cual la vulneración de los derechos del accionante,solo se limitó a nombrar los derechos supuestamente vulnerados; por lo que no existe lesión de derechos en la providencia de 30 de Julio de 2014; 2) El accionante pretende usar esta vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional como un recurso de casación contra el Auto de Vista 232, y de la Circular 09/2014, siendo que la acción de amparo tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley; 3) Se confirmó la providencia recurrida de 30 de julio de 2014, en atención a que las pruebas fueron presentadas fuera del plazo, como lo prevé los arts. 149 y 151 del Código Procesal del Trabajo (CPT), como así también lo establece la Circular de Sala Plena 09/2014, el Juzgado Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Beni, atendió las causas de manera normal y rutinaria; 4) El punto 3 de la citada Circular, se enmarcó a los juzgados que si salieron de vacaciones colectivas y que tenían la particularidad que en sus juzgados todo término en la tramitación de los juicios quedará interrumpido y reabierto automáticamente a la reiniciación de las labores judiciales; y, 5) Por lo que no se cometió ningún error al haber dispuesto mediante Auto 232 no aceptar las pruebas testificales ni la confesión provocada ofrecidas por la parte demandada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Aldo Mauricio Gualachayo Vaca, en su condición de tercero interesado, pese a su legal notificación, no concurrió a la audiencia, tampoco presentó memorial alguno.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Erika María Arce Cuéllar, en representación del Ministerio Público, en audiencia manifestó que de la revisión de la Circular 09/2014, evidenció que se quedó de turno el Juzgado Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, con todo el personal para la atención de todas las causas de su juzgado y todo lo relativo a las causas de urgencia de tramitación de los otros juzgados en materia civil y familiar, asimismo, señaló que la referida Circular fue puesta en conocimiento del Colegio de Abogados, del Ministerio Público y del mundo litigante; en este sentido, señaló que la jurisdicción constitucional no está al servicio de las partes que actúen de manera negligente o con desidia, por lo que requirió se deniegue la tutela solicitada por el accionante.
I.2.5. Resolución
La Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 003/2015 de 6 de febrero, cursante de fs. 98 a 103 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) En el caso de autos, el accionante arguye que de acuerdo a la Circular de Sala Plena 09/2014, se interrumpieron los plazos de los procesos judiciales, en este caso en particular, el proceso que es seguido en contra del Banco Unión S.A., por AldoMauricio Gualachavo Vaca, radicado en el Juzgado Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Beni; **ii)** A efectos de determinar si hubo o no vulneración a los derechos hoy invocados, realizaron una relación sistemática de lo previsto en los arts. 125 (Turnos) y 126 (Vacaciones) de la LOJ: “art. 125 Los tribunales Departamentales de Justicia, mediante acuerdo de Sala Plena establecerán turnos que cumplirán los juzgados que corresponderían conforme a ley, para garantizar un servicio ininterrumpido, que incluya domingos y feriados” (sic). Como se evidencia, el referido artículo establece que esta competencia tendrán los juzgados de turno conforme a ley, en el presente caso, concretamente al Juzgado Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social. "Art. 126 Par. II. "El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias. Par. V. En tanto dure la vacación permanecerán en funciones uno o más juzgados públicos en las materias que fueran necesarias, para la atención de las causas” (sic); **iii** En este marco legal, la Circular 09/2014, como señaló el accionante, en vigencia de la anterior Ley de Organización Judicial, ésta no establecía lo que actualmente establece la Ley de Órgano Judicial, en los arts. 125 y 126.II y V; es decir, que se garantice la continuidad de todos los procesos y en todas las materias que forman parte de los Tribunales Departamentales de Justicia; entendimiento, asumido por la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0235/2012 de 15 de septiembre y la “1692 de 29 de agosto” (sic), que si bien no son casos análogos, refieren a que el servicio de la justicia no se interrumpe durante la vacación judicial; **iv)** La Circular 09/2014, es clara en su contenido en relación con todos los precitados articulados, la misma establece qué juzgados se quedaran de turno, en el caso que nos ocupa, el Juzgado Primero de Partido del Trabajo del departamento de Beni, a cargo de su titular y lógicamente no establece cuáles serán sus competencias porque aquellas están establecidas en la ley, tampoco que serán de su conocimiento durante las vacaciones judiciales, causas de otros juzgados, como ocurre con los juzgados penales, que se les ordena que conocerán causas de su competencia y otras, extremo no sucedido con el Juzgado de referencia, puesto que su competencia está determinada en la ley, sobre el conocimiento de sus propias causas en proceso y también de las nuevas que ingresarán durante el período de la vacación judicial; **v)** Con relación al punto 3 de la referida Circular, todo término en la tramitación de los procesos durante las vacaciones judiciales quedará interrumpido reabriéndose automáticamente a la reiniciación de las labores judiciales; sobre este particular, la interrupción de los plazos procesales durante las vacaciones judiciales es aplicable para aquellos juzgados que salieron de vacaciones y no así para los juzgados que se quedaron de turno, a los que sí es aplicable el punto 1 de la Circular en la realización de todas sus competencias que la ley del Órgano Judicial les otorga, buscando lógicamente que la justicia no se paralice, sea pronta y oportuna como bien lo señala el art. 180 de la CPE; **vi)** Independientemente de todo este razonamiento, hay que tomar en cuenta lo previsto en art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que habla de la improcedencia de las acciones de amparo contra actos consentidos libres y expresamente, pues de una revisión del proceso social del cual se originó la presente acción tutelar, se evidencia que el accionante tenía conocimiento de queel proceso continuaba en trámite durante las vacaciones judiciales porqué fue notificado con el memorial de proposición de prueba de la parte demandante, a lo cual no hizo observación ni reclamo alguno de esa circunstancia.
I.3. TRÁMITE EN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra dentro de plazo.
Mostrando 39 de 78 parrafos.