Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, en cuanto el proceso sea llevado y resuelto oportunamente y con la debida premura, más al estar de por medio la amenaza a la salud y vida del accionante, o en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la privación de libertad, ante el inminente riesgo de vida y siempre que sea conducente con adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”(…) De los antecedentes descritos en el memorial de demanda y del informe de la autoridad judicial demandada, se tiene primero que ante la inasistencia del accionante a la audiencia de prosecución de juicio fue declarado rebelde disponiéndose su arraigo y aprehensión y, que solicitado el desarraigo mediante decreto se le hizo conocer que no se podía atender su pedido, en razón de existir una apelación pendiente de resolución; posteriormente, en cuanto a las salidas médicas para salir fuera del país y ser tratado de la enfermedad de cáncer, adjuntando fotocopias sobre tratamientos en un hospital y clínica particulares, con diagnóstico de cáncer de colon, el Juez demandado, argumentando que en la obligación de tomar las previsiones para asegurar que el retorno del beneficiario, extrañó la falta de un certificado médico forense y otros aspectos como el tiempo de tratamiento, la fecha de viaje y el medio y los boletos del transporte. Ahora bien, en coherencia con lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la referida autoridad ha incurrido en procesamiento indebido por una parte respecto de la declaratoria de rebeldía y consiguiente arraigo del ahora accionante; acto denunciado de lesivo, por estar directamente vinculado a la restricción del derecho a la libertad, haciendo que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante la acción de libertad; sin embargo, en cuanto a la solicitud de salida del país para seguir un tratamiento médico, la cual no obstante no fue negada ni aceptada, fue dejada en suspenso hasta que la apelación formulada sea resuelta, constituye omisión dilatoria que afectó la situación personal del accionante, debido a que en su labor de administrar justicia y en el ejercicio del control jurisdiccional sobre la causa, debió velar porque el proceso sea llevado y resuelto oportunamente y con la debida premura, más al estar de por medio la amenaza a la salud y vida del accionante, o en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la privación de libertad, ante el inminente riesgo de vida y siempre que sea conducente con adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso; actitud negligente que al no ser desvirtuada, provocó una injustificada e indebida dilación, por lo que en definitiva, corresponde conceder la tutela impetrada. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2016-S2
Sucre, 12 de septiembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 15295-2016-31-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 2/2016 de 20 de mayo, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronuncia dentro de la acción de libertad, interpuesta por Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdés contra René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia del departamento de La Paz
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de mayo de 2016, cursante de fs. 3 a 8 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de calumnia y difamación, el 22 de septiembre de 2016, el Juez demandado haciendo abuso de la autoridad conferida por ley lo declaró rebelde sin comprobar que su incomparecencia a la audiencia, radicaba en el hecho de estar con detención preventiva por otro caso y no encontrarse en lista de salida del penal; es decir, sin la posibilidad de ir o dejar de ir a este actuado, a menos que sea trasladado por un escolta; en consecuencia, dictó órdenes de arraigo y de aprehensión.
Así, solicitó la revocatoria de rebeldía, empero ésta fue ilegalmente negada, demostrando con ello el grado de parcialización de la autoridad, mereciendo que formule apelación a dicha negación, misma que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se encuentra resuelta.
En febrero fue diagnosticado de cáncer de colon rectal con metástasis en el hígado y pulmón -tal como refiere el certificado médico adjunto-, y siendo que eltratamiento recomendado es en la República de Chile, pidió el levantamiento del ilegal arraigo, recibiendo en respuesta que hasta no sea resuelta la apelación, el Juez ahora demandado no podía levantar esta medida, pese a que según la jurisprudencia constitucional, uno de los derechos fundamentales protegidos por el Estado es el derecho a la vida, el cual está amparado por la acción de libertad y se funda en la naturaleza y en la dignidad del ser humano; de la misma manera en cuanto al derecho a la salud, que si bien no es objeto de protección directa por la acción de libertad, está la salvedad cuando este derecho esté vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la vida y a la salud, sin citar la norma constitucional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
El accionante demanda acción de libertad, sin un petitorio claro y expreso; sin embargo, en audiencia, solicitó se levanten el arraigo y la aprehensión, en sujeción al art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y su derecho a la vida.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de mayo de 2016, según acta cursante de fs. 15 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, en audiencia ratificó inextenso la demanda de acción de libertad presentada, haciendo énfasis en que la autoridad demandada, dictó su rebeldía, de la cual no es su pretensión se determine si fue bien o mal dictada, sino, se tomen en cuenta dos aspectos; el primero, su comparecencia ante la autoridad que lo requirió, ante lo cual correspondía dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía como el arraigo y el apremio, por estar ligados a la libertad; y, segundo, su estado de salud grave, que a criterio de los médicos le quedan doce meses de vida, por lo que no se puede esperar una apelación para tener derecho a vivir.
Ante la interrogante de uno de los Jueces Técnicos sobre si tendría otros procesos pendientes, asintió indicando que igualmente estaba con arraigo, pero que el mismo estaba en proceso de ser levantado; asimismo, respecto a la presentación de los requisitos exigidos para avalar un tratamiento médico general, tales como el tiempo de tratamiento que demandaría su curación, boletos aéreos y el certificado forense, señaló que no, porque al ser formalidades, fueron dejadas de lado, en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y sobre todo ante la observancia de una amenaza cierta respecto de los derechosI.2.2. Informe de la autoridad demandada
René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia del departamento de La Paz, en audiencia, señaló que: a) En conocimiento de una acción penal por delitos contra el honor seguida contra el ahora accionante, ante la inasistencia de éste a la audiencia de prosecución de juicio, fue declarado rebelde, disponiéndose en su efecto el arraigo; b) Solicitada la nulidad de declaratoria de rebeldía, corrida en traslado y respondida, fue dictada la Resolución 17/2015 de 16 de diciembre, declarando improbado dicho incidente; c) Una vez apelada la referida disposición y, respondida de igual manera por la parte querellante, por Auto de 10 de febrero se dispuso la remisión ante el Tribunal en el efecto devolutivo; cumplida la notificación a la parte accionante, no ocurrió lo mismo con la parte querellante, entonces, hay una apelación que no ha sido resuelta con el trámite que corresponde, por lo que no se podía conceder el desarraigo impetrado; y, d) El accionante pidió salida médica del país a Chile, para que pueda ser tratado de cáncer; para ello, adjuntó fotocopias de un procedimiento de tratamiento en los nosocomios privados con un diagnóstico del Gastroenterólogo del Instituto de Gastroenterología Boliviano Japonés y de un oncólogo, refiriendo cáncer de colon; sin embargo, para dar curso a la solicitud, en la obligación de tomar las previsiones que aseguren el retorno del beneficiado una vez termine su tratamiento, más aún si en el memorial éste indicó ser residente en ese país, se observó la falta de un certificado extendido por médico forense, el cual no existe en las pruebas aportadas.
En respuesta a lo manifestado por el Juez Técnico, en cuanto a cuál el motivo para no haber realizado el trámite correspondiente para la remisión, indicó que si bien se trata de delitos de orden privado, donde la parte querellante es quien tiene que hacer el seguimiento en lo que respecta a las notificaciones, solamente se diligenció al ahora accionante, por la falta de oficial de diligencias, siendo esa la causa.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Quinto de Sentencia del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 2/2016 de 20 de mayo, cursante de fs. 20 a 21 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado, resuelva la petición en plazo mínimo y conforme a procedimiento; y, la denegó en lo que respecta a la solicitud de dejar sin efecto el arraigo y la aprehensión; en base al siguiente razonamiento: 1) Según el art. 87 del CPP, el imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación; en el caso, el accionante fue declarado rebelde por el Juez Tercero de Sentencia del departamento de La Paz, por no asistir al juicio ni presentar justificativo y se le aplicaron las medidas dispuestas en el art. 89 del referido cuerpo normativo; sin embargo, sin apersonarse o purgar rebeldía, interpuso incidente de nulidad de la resolución que declaró su rebeldía, aclarando que nodebía ser entendido como intención de purgar la rebeldía; entonces, no se ha sometido al mandato del art. 91 del Código adjetivo, pues pidió su aplicación, sólo en la parte que dice que apersonado el rebelde, debe dejarse sin efecto las medidas personales dispuestas para su comparecencia; y, 2) La autoridad demandada, ha incurrido en dilación indebida al no procesar debidamente las salidas médicas solicitadas para que el accionante pueda seguir un tratamiento médico, protegiendo su derecho a la vida y a la salud, las cuales si bien no fueron negadas ni aceptadas, dejó pendiente hasta que la apelación sea resuelta, olvidando que el recurso fue concedido en el efecto devolutivo, por lo que no necesariamente se tendría que esperar su resolución; es más, debió exigir que el solicitante presente los requisitos mencionados en el informe prestado en audiencia.
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