Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad por ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, vinculado directamente con su derecho a la libertad, siendo que la privación de su libertad se produjo en ejecución del mandamiento de apremio referido debido a la falta de notificación con la resolución de conminatoria en el domicilio real señalado dentro del proceso laboral, aspecto que le causo indefensión, y derivo en indebida privación de libertad. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar en parte la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Expuesta la problemática jurídica venida en revisión y de la documentación aparejada al expediente, se tiene que, el accionante mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2008, señaló como su domicilio real la calle Guayabo 2170, “…entre avenida Alemana segundo a tercer anillo…” (sic), de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y que la citación con la demanda laboral interpuesta en su contra fue realizada en ese domicilio real fijado (Conclusión II.1.), lo que evidencia que actuaciones procesales previas a la emisión de la Sentencia y conminatoria de pago fueron notificadas en el domicilio antes señalado. Conforme lo manifestado por la Jueza demandada en su informe escrito, comunicó que previa acta de desconocimiento de domicilio, ordenó que por Secretaría se emitan edictos, mismos que fueron publicados y arrimados al proceso, sin que la parte demandada se apersone ni haga uso de los recursos franqueados por ley, es así que después de declarar la ejecutoria de la Resolución 131 de 31 de octubre de 2012, se emitió la conminatoria de pago en cumplimiento de la señalada Resolución; y posteriormente, se libró el mandamiento de apremio (Conclusión II.3.). El análisis que le corresponde a la justicia constitucional sobre la tutela a través de la acción de libertad, se centrará en los actos referidos precedentemente, es decir, a la notificación con la conminatoria de pago y el mandamiento de apremio, pues son estos actos los que constituyen la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad del accionante. De la revisión de obrados, se extrae que si bien previamente a la notificación por edictos, la autoridad judicial dispuso que los actuados procesales sean notificados en el domicilio real del demandado, se consignó un error respecto a la dirección del mismo, conforme denota el informe de la Oficial de Diligencias del Juzgado Cuarto de Partido, de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, que expresamente señala lo siguiente: “El día lunes 24 de noviembre de 2014, me constituí en el domicilio real de la empresa demandada, el cual se encuentra ubicado en la C/ guayabos N° 79 esquina Sandia de esta ciudad, con el objeto de notificarlo con las siguientes actuaciones: SENTENCIA FS 387 A 389, MEMORIAL FS 392 Y DECRETO FS 393, MEMORIAL FS 396 Y DECRETO FS 397…” (sic), dirección diferente a aquella en la cual el accionante fue notificado con la citación de la demanda laboral, conforme se expresó anteriormente. Sin embargo, pese a tener señalado el domicilio procesal del accionante, la actuación de la Jueza hoy demandada, derivó en la notificación por edictos con la conminatoria de pago de beneficios sociales. En tal sentido, siendo que se procedió a notificar por edictos al hoy accionante con la conminatoria señalada para luego emitir el mandamiento de apremio que motivó la presente acción de libertad; y, al desconocer la autoridad demandada que al existir el domicilio real del accionante en el que se le notificaron actuaciones anteriores, correspondía la notificación de la conminatoria en el mismo, a objeto de procurar que este tenga la oportunidad de pagar la obligación dispuesta en la instancia jurisdiccional, aspecto que efectivamente derivó en la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, vinculado directamente con su derecho a la libertad, puesto que como se indicó anteriormente, la privación de su libertad se produjo en ejecución del mandamiento de apremio referido, acto procesal que operó como causa directa sobre la situación procesal del accionante, librado en mérito del incumplimiento a la conminatoria de pago previamente dispuesta, debido a la falta de notificación con la misma en el domicilio señalado dentro el proceso laboral, aspecto que le causó indefensión, y derivó en indebida privación de libertad, circunstancias procesales del caso concreto, que muestran la vulneración de los derechos fundamentales denunciados, que ameritan sean reparadas por la jurisdicción constitucional, en estricto apego al entendimiento establecido en la jurisprudencia constitucional vinculante citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2016-S3
Sucre, 19 de agosto de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de Libertad
Expediente: 14941-2016-30-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/2016 de 5 de mayo, cursante de fs. 91 a 101, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Glauco Montero Osinaga y José Luis Clopot López en representación sin mandato de Richard Anthony Conlon contra Cintya Salguero Áñez, Jueza Cuarta de Partido, de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2016, cursante de fs. 5 a 12 vta., el accionante a través de sus representantes, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda laboral por beneficios sociales seguida por Darwin Martín Hurtado Jordán contra la Empresa Minera R & D Mining Sociedad Anónima (S.A.), de la cual es accionista, en el transcurso de dicho proceso, señaló domicilio real en la calle Guayabos 2170, y todas las notificaciones se practicaron en su domicilio procesal.
El 30 de octubre de 2012, la Jueza Cuarta de Partido, de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, emitió la Sentencia 131 declarando probada en parte la demanda; dicha autoridad, en base a un informe realizado por la Oficial de Diligencias que indicaba que no tenía domicilio real en la calle “Guayabo 79”, y pese a que el propio demandante solicitó que dicha Sentencia sea notificada en el domicilio procesal de su persona, dispuso su notificación por edictos, sin solicitar al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), información relativa a su domicilio, inobservando los arts. 72 al 78 del Código de...Procedimiento Civil (CPC), y sin verificar las incongruencias de las diligencias de notificación.
El 25 de noviembre de 2015, se libró un mandamiento de apremio en su contra, el cual fue ejecutado de manera ilegal al no cumplir con los procedimientos legales, puesto que no tuvo conocimiento de la Sentencia menos de su ejecutoria, a pesar de haber constituido un domicilio real y procesal durante la sustanciación del proceso.
Alegó que su libertad se encuentra amenazada por el abuso de autoridad de la Jueza hoy demandada, motivo por el cual interpone la acción de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, citando al efecto a los arts. 9, 13, 22, 23, 109.I, 115, 116, 117, 119, 120, 178 y 410.II. de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto legal el mandamiento de apremio librado en su contra, y se le notifique de acuerdo a ley, para que pueda defenderse conforme al debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 90, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando los mismos, señaló que a efectos de contar con mayores elementos de convicción, se labró un Acta Notariada de verificación de domicilio y a su vez presentó documentación demostrando que tiene un domicilio registrado en Derechos Reales (DD.RR.), y que además fue puesto a conocimiento de la Oficial de Diligencias oportunamente; sin embargo, dicho funcionario fue a un domicilio diferente y en su informe brindó una información errada, hecho que dio curso a que la Jueza de la causa sin verificar, el debido proceso, ordene la notificación por edicto con lo que se ejecutorio la Sentencia, imposibilitando presentar un recurso legal ya que el plazo al efecto se venció, por lo que actualmente se encuentra privado de libertad en la cárcel de “palmasola”, en merced a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa.I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Cintya Salguero Añez, Jueza Cuarta de Partido, de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 5 de mayo de 2016, cursante de fs. 20 a 21 vta., sostuvo que siendo evidente que la actual acción de libertad tiene como única finalidad la acción dilatoria del "obligado", y al no haberse demostrado la vulneración de los derechos del ex empleador -ahora accionante-, solicitó se declare la improcedencia de la acción de defensa, refiriendo que: a) Con el objeto de no violentar los derechos a la defensa y al debido proceso y en virtud a lo informado por la Oficial de Diligencias, quien refirió que en el lugar no funciona la oficina de la Empresa Minera R & D Mining S.A., es que ordenó que la Sentencia sea notificada en el domicilio real del demandado, posteriormente, la citada funcionaria judicial al haberse constituido en el domicilio indicado, informó que Richard Anthony Conlon -hoy accionante- no vivía allí; por otra parte, el abogado del demandante insistió en que la notificación se practique en el domicilio procesal ubicado en la avenida Japón 3180, pretendiendo que su autoridad desconozca el informe de la Oficial de Diligencias que hacía mención a que en dicha dirección no se encontraba la oficina del abogado del demandado ni de la Empresa señalada; b) En todo momento su finalidad fue hacer conocer al demandado la Sentencia de forma efectiva, por lo que se dio cumplimiento al "...art. 124 del código de procedimiento civil y art. 78 de la ley Nº 439..." (sic); es así que previa acta de desconocimiento de domicilio, velando que no se violenten los derechos al debido proceso y a la defensa, dispuso que por Secretaría se emitan edictos, los que fueron publicados y arrimados al proceso, sin que la parte demandada se apersone ni haga uso de los recursos franqueados por ley, declarando así la ejecutoria del citado fallo; c) Al haber solicitado el demandante mandamiento de apremio, previamente a resolverse tal solicitud y cuidando por el debido proceso y la igualdad procesal de las partes, emitió conminatoria al pago de derechos sociales del ex trabajador, cursando el respectivo edicto de prensa; y, d) El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la "seguridad jurídica", aclarando que la suscrita cumplió con lo dispuesto en los "...arts. 213, y 216 del CPT..." (sic).
I.2.3. Resolución
El Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2016 de 5 de mayo, cursante de fs. 91 a 101, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el mandamiento de apremio expedido y disponiendo la inmediata libertad del accionante, así también se dejaron sin efecto las notificaciones efectuadas mediante edictos de la Sentencia de primera instancia, ordenando sea notificada en el domicilio admitido y reconocido en el "...Auto de Vista de fs. 247 a 248 como también por la Juez accionada a fs. 286 sito en la CALLE GUAYABOS No. 2170" (sic), bajo los siguientes fundamentos: 1) La Jueza ahora demandada erróneamente ordenó la notificación mediante edictos de prensa previo juramento.De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
**II. CONCLUSIONES**
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