Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que el accionante no activó las vias idóneas para cuestionar su detención.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...Asimismo, de los informes de las autoridades demandadas, se establece que el accionante, solicitó una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, la misma que fue suspendida por diversas circunstancias, así como las recusaciones planteadas por éste contra el Fiscal de Materia codemandado, teniendo como último señalamiento el 14 de junio del año en curso, actuado en el que se resolvería la situación jurídica del accionante; en tal sentido se concluye que siendo de aplicación a la problemática planteada, los Fundamentos Jurídicos I y II desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía que con carácter previo a plantear la presente acción tutelar, el accionante debía agotar la vía ordinaria; es decir, llevar a efecto la audiencia de cesación a la detención preventiva, por cuanto no se puede acudir de manera paralela a la justicia constitucional cuando en la vía ordinaria existen mecanismos idóneos y expeditos para restablecer el derecho a la libertad, como es el caso de la cesación a la detención preventiva, de lo cual se concluye que el presente caso se encuentra inmerso dentro de las causales de improcedencia determinadas por el principio de subsidiariedad excepcional para la acción de libertad; bajo éste entendimiento corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2012
Sucre, 20 de agosto de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 01082-2012-03-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 022/2012 de 8 de junio, cursante de fs. 63 a 66, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lucio Barra Sarzuri contra, Margoth Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y José Luis Rosas Salazar, Fiscal de Materia adscrito a la Aduana Nacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de junio de 2012, cursante de fs. 20 a 21 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
José Luis Rosas Salazar, Fiscal de Materia adscrito a la Aduana Nacional, presentó Resolución de imputación formal 12/2011 de 11 de julio, sobre el caso JLRS 11/11, “ESTRUCTURANTE”, realizándose la audiencia de medidas cautelares en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, en la que se dispuso su detención preventiva en el Penal de “San Pedro” donde se encuentra detenido, pese a que los datos consignados en la Resolución de imputación no eran correctos, motivo por el cual presentó ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, incidente de actividad procesal defectuosa absoluta; quien mediante Auto interlocutorio de 22 de septiembre de 2011, aceptó el incidente planteado conforme lo establecido por el art. 169 inc. 3) del Códigode Procedimiento Penal (CPP), determinando la nulidad de la imputación; empero, no dispuso su libertad inmediata, manteniéndolo en calidad de “aprehendido”, dejándolo en completa indefensión y sin saber cuál es su situación jurídica, no obstante de haber solicitado en reiteradas oportunidades que se pronuncie sobre este aspecto.
A la fecha, se encuentra aprehendido como erróneamente dispuso la Jueza referida, vulnerándose sus derechos constitucionales, razón por la cual apeló dicho Fallo, siendo sorteado a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, misma que a través de la Resolución 14/2012 de 3 de febrero, dispuso reponer obrados hasta fs. 278, determinando que la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, emita nueva resolución debidamente fundamentada, empero hasta la fecha no fue cumplido; cometiéndose arbitrariedades por ambas autoridades demandadas, ya que tanto el Fiscal como la Jueza dictaron Resoluciones contrarias a la Constitución y demás normas de procedimiento, descritas en el Código de Procedimiento Penal, Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales como Convenio de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, manteniéndolo con detención preventiva desde el 11 de julio de 2011; es decir, por más de once meses, sin que exista imputación formal en su contra.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción y de la garantía del debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, se fije día y hora de audiencia de acuerdo a procedimiento, disponiendo su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 62, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia manifestó que: a) El 12 de julio de 2011, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, encontrándose detenido por más de once meses, debido a errores insertos en la imputación de la referida fecha, así como en las actas de audiencia, mismas que correspondían al allanamiento de otro caso; razón por la cual, planteó anteel Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, incidente de actividad procesal defectuosa, por lo que, la Jueza codemandada, mediante Resolución 494/2011 de 22 de septiembre, decidió aceptar dicho incidente, en aplicación del art. 169 inc. 3) del CPP, poniéndolo a conocimiento del Fiscal, para que dicha Autoridad determine si correspondería una nueva imputación o no, disponiendo la nulidad de la imputación, Fallo que lo dejó en calidad de aprehendido; b) Interpuesto el recurso, mediante Resolución 14/2012, dictada por la Sala Penal Tercera, dispuso la reposición de obrados hasta fs. 276 inclusive; es decir, hasta la Resolución que anuló la acusación formal contra el accionante, determinando que la Jueza codemandada, emita nueva resolución debidamente fundamentada, llamándose la atención a la misma, en cuanto a su actitud, debido a que causó perjuicio a las partes y vulneró el principio de celeridad; c) Volvió a solicitar cesación a la detención preventiva, ante el Juez a cargo del control jurisdiccional, empero posteriormente decidió renunciar a ésta, porque no existe de manera expresa, ya que la Resolución antes citada, anuló obrados e incluso la misma imputación formal, por lo que considera que el Fiscal codemandado, debió volver a imputar o tomarle la declaración correspondiente, ya que desde hace once meses sigue detenido o aprehendido, la ley es clara donde se refiere a la aprehensión y así como indicaba la Resolución, el Fiscal tenía veinticuatro horas para ponerlo a disposición de la autoridad competente; d) Tiene la calidad de aprehendido ya que renunció a pedir cesación a la detención preventiva porque no existe una resolución donde diga de manera expresa que está en el Penal de “San Pedro” con detención preventiva; y e) En varias oportunidades, solicitó a la Jueza codemandada, que se pronuncie sobre su libertad y situación jurídica, ya que se encuentra ilegalmente aprehendido.
I.2.2.Informe de la autoridad demandada
José Luis Rosas Salazar, Fiscal de Materia adscrito a la Aduana Nacional, en audiencia, refirió que: 1) No determinó la aprehensión del accionante, quien fue detenido por la Policía Nacional, de acuerdo al art. 227 del CPP, en su domicilio de av. “Estructurante esq. calle La Paz 4482” de El Alto, en poder de mercadería de contrabando; 2) Que existe acta de intervención COALPZ011-11 en el cual se establece la flagrancia del delito, firmada por los agentes del Control Operativo Aduanero (COA), así como, el cuadro de valoración preliminar, que señala en forma detallada toda la mercadería decomisada, la cual superaba las UFVs 50 000.- (cincuenta mil unidades de fomento a la vivienda); 3) En la imputación formal hubo un error de transcripción en una fecha, lo cual no implica que se haya vulnerado derechos, cuyo aspecto atañía a la Jueza codemandada, además que según el informe suscrito por el investigador policial, existen fotografías de la flagrancia, así como de la mercadería requisada; 4) Antes de llevarse a cabo las audiencias, fue sujeto de recusaciones planteadas por el imputado, para no asistir a las mismas; 5) Nose debió llevar a cabo la audiencia de acción de libertad, porque se encuentra en trámite la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante, ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, la cual esta señalada para el 14 de junio del año en curso; 6) No se ha demostrado la supuesta nulidad de la imputación, la Jueza codemandada, en la Resolución referida, aceptó el incidente de nulidad y dispuso que ponga en conocimiento del accionante, en calidad de aprehendido, decisión que fue apelada por el Ministerio Público y ante lo cual la Sala Penal Tercera, ordenó la reposición de obrados, disponiendo que se emita una nueva resolución, por lo que la imputación formal del Ministerio Público seguía vigente, al igual que la Resolución pronunciada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, que dispuso la detención preventiva del accionante; y, 7) Al estar pendiente la audiencia de cesación a la detención preventiva, señalada para el 14 de junio del año en curso, ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, corresponde que se deniegue la acción tutelar solicitada. I.2.3. Resolución El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, Delfor Emmanuel Ríos Arrueta, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 022/2012 de 08 de junio, cursante de fs. 63 a 66, denegando la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, el cual fue aceptado y acogido por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, cuya Resolución fue apelada por el Ministerio Público, habiendo la Sala Penal Tercera, dictado el Auto de Vista 14/2012 de 3 de febrero, ordenando que la Jueza codemandada, emita una nueva resolución debidamente fundamentada, coligiendo que evidentemente la imputación formal presentada por el Ministerio Público se mantuvo firme; debiendo tenerse presente que la Resolución pronunciada por el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, que en su momento dispuso la detención preventiva del accionante, también se encuentra vigente; ii) El caso sub-lite se encuentra radicado en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, toda vez que el imputado, presentó una demanda de recusación contra la Jueza ahora codemandada, lo que en alguna medida inhabilitó que dicha Autoridad de cumplimiento al Auto de Vista emitido por la Sala Penal Tercera; iii) Mediante el cuaderno original remitido por el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, se establece que el accionante, solicitó la cesación a la detención preventiva, habiéndose señalado audiencia para el mencionado efecto, la misma que fue suspendida por diferentes circunstancias; empero, existe un último señalamiento efectuado por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, para el 14 de junio del año en curso, a horas 16:00, actuado donde se resolverá la situación jurídica del accionante; iv) La acción de libertad, no es sustitutiva de los recursos ordinarios que franqea la ley, por lo que con carácter previo laacciónante debió agotar la vía ordinaria; es decir, llevarse a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, puesto que no se puede acudir de manera paralela a la justicia constitucional cuando en la vía ordinaria existen mecanismos idóneos y expeditos para restablecer el derecho a la libertad, como es el caso de la cesación a la detención preventiva; y, v) La acción interpuesta por el accionante no se ajusta al espíritu del art. 125 de la CPE, por lo que no corresponde otorgar la tutela que brinda dicha Norma Fundamental.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 11 de julio de 2011, mediante informe de allanamiento en flagrancia denominado “ESTRUCTURANTE”, emitido por el investigador del COA La Paz (fs. 36 a 37), se tiene que: a) A horas 13:20 del domingo 10 de julio de 2011, se procedió al allanamiento en flagrancia a requerimiento y en presencia de José Luis Rosas Salazar, Fiscal de Materia adscrito a la Aduana Nacional, en el inmueble sito en la av. “Estructurante y Esq. La Paz” 4482 de la ciudad de El Alto; b) Los dos camiones que se encontraban con mercadería presumiblemente de contrabando más el camión Nissan Cóndor de alquiluer que fueron posteriormente conducidos a depósitos aduaneros; teniéndose como resultado del operativo dos aprehendidos policiales, sindicados por el supuesto delito de contrabando, Jorge Pablo Fernández Fernández, propietario del inmueble y Lucio Barra Sarsuri; c) Existe una valoración preliminar emitida por Ramón Quispe Quispe, Técnico Aduanero I, que sobrepasa los UFVs 50 000−, por lo que posteriormente fueron conducidos a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de El Alto, por orden del Fiscal de Materia codemandado; y, d) Muestrario fotográfico del caso “ESTRUCTURANTE”, en el que se observa la mercadería decomisada, por la autoridad Fiscal codemandada y el investigador policial asignado al caso (fs. 37 a 44).
II.2. Por acta de aprehensión, de 10 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios del COA, se tiene que los mismos se constituyeron en la fecha referida, al domicilio ubicado en la av. Estructurante 4482 y calle La Paz, donde procedieron a la aprehensión de Lucio Barra Sarsuri, conforme el art. 230 del CPP, por la comisión flagrante del ilícito aduanero tipificado como contrabando (fs. 32).
II.3. El 11 de julio de 2011, el Fiscal de Materia ahora codemandado, presentó imputación formal 12/2011, contra el accionante, por la supuesta comisión del delito de contrabando (fs. 2 a 3), Asimisimo, cursa a fs. 3vta., nota suscrita por el investigador de la “Policía Judicial”, señalando el registro de ingreso a horas 12:40, a la oficina y celdas de la “Policía Judicial” del accionante, por el supuesto delito de contrabando (fs. 3 vta.).
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