Texto del fallo
Sintesis del caso
En una acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de su derecho a la vida, la salud, seguridad social, integridad física y psicológica, por cuanto las autoridades de la Caja de Salud le privaron de la atención médica hospitalaria y el suministro de medicamentos, con el argumento que no se realizó el examen preocupacional, no obstante encontrarse asegurado a dicha Caja por la Empresa Vías Bolivia. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que concedió la tutela en cuanto al derecho a la seguridad social, con el argumento que el único requisito para ser beneficiario de las prestaciones de seguridad social es que la persona esté inscrita como trabajadora en una entidad gestora.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la seguridad social, por cuanto al accionante, trabajador de Vías Bolivia, se le suspendió la protección del seguro social, bajo el argumento que el trámite de su afiliación no fue concluido, por falta de realización del examen preocupacional, no obstante que el único requisito para ser beneficiario de las prestaciones que otorga la Caja Nacional de Salud es estar inscrito como trabajador de una entidad gestora, sin que la falta de dicho examen le prive de gozar del seguro.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Revisados los antecedentes, se tiene que el accionante, es funcionario de la Empresa Vías Bolivia, siendo asegurado a la CSC y RA bajo el número 770305TMJ de 24 de enero de 2010; consecuentemente, gozaba de la protección del derecho al seguro social; sin embargo, los demandados, por nota de 8 de agosto de 2011, dirigida a Enrique Jaldín, Gerente Propietario de la Clínica María de los Ángeles, le hicieron conocer, que la permanencia y gastos del paciente José Alfredo Terrazas Mendoza, trabajador de Vías Bolivia serían cubiertos por dicha empresa, sólo “hasta el día hoy” (sic); a cuya consecuencia, mediante nota de 23 de agosto de 2011, dirigida a la Administración de la CSC y RA solicitó reembolso de gastos de curación que asciende la suma de Bs38 842,50.-; por lo que las autoridades demandadas el 13 de septiembre de 2011, respondieron al memorial del accionante, indicando que el trámite de su afiliación no fue concluido, por falta de su apersonamiento a la CSC y RA, Regional Cochabamba para realizarse el examen preocupacional. De lo referido anteriormente, y conforme se menciona en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que el único requisito para ser beneficiario de las prestaciones que otorga la Caja Nacional de Salud (CNS), es estar inscrito como trabajador de una entidad gestora; siendo los responsables de dicha inscripción los empleadores; si bien el examen preocupacional es un requisito para inscribirse al seguro; sin embargo, no le priva de gozar del seguro. En el presente caso, los demandados a través de la nota de 8 de agosto de 2011, dirigida a Enrique Jaldín, Gerente Propietario de la Clínica María de los Ángeles, suspendieron la protección del seguro social del accionante, debiendo cancelar su atención médica de manera particular; por tanto le privaron del beneficio del derecho a la seguridad social, que corresponde a toda persona que se desempeña como trabajadora dependiente; determinación concordante con lo establecido en la SC 0431/2006-R de 5 de mayo; con esos antecedentes, las autoridades demandadas lesionaron los derechos a la seguridad social y a la dignidad del accionante, debido a que también fue discriminado al haberle desconocido su condición de asegurado; sin embargo, no se le negó la atención médica".
Precedentes
Precedente implícito:
FJ. III.4. "...el único requisito para ser beneficiario de las prestaciones que otorga la Caja Nacional de Salud (CNS), es estar inscrito como trabajador de una entidad gestora; siendo los responsables de dicha inscripción los empleadores; si bien el examen preocupacional es un requisito para inscribirse al seguro; sin embargo, no le priva de gozar del seguro".
Titulacion jurisprudencial
El único requisito para ser beneficiario de las prestaciones de seguridad social es que la persona esté inscrita como trabajadora de una entidad gestora, aclarándose que la falta de realización del examen preocupacional no debe constituirse en un obstáculo para gozar del seguro.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2013-L
Sucre, 14 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24677-50-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 010/2011 de 9 de noviembre, cursante de fs. 133 a 137, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mirtha Margot Mendoza de Terrazas en representación legal de José Alfredo Terrazas Mendoza contra Mauricio Argandoña Jiménez, Administrador Regional y Cecilia Negrón Montaño, Jefa Médica Regional; ambos de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas (CSC y RA) del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2011, cursante de fs. 29 a 35, el accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 24 de enero de 2010, desempeñó las funciones de Supervisor de Retenes en la Empresa Vías Bolivia, del distrito Cochabamba, bajo la modalidad de contrato de trabajo veinte días continuos y diez días libres con rotación en los diferentes retenes de ese departamento; en esas circunstancias, y cumpliendo funciones en el retén del Km 10 del camino antiguo a Santa Cruz, a horas 00:00 del 6 de agosto de 2011, se produjo el cambio de turno de recaudadores, habiendo su persona realizado el correspondiente arqueo de dinero recaudado; es así que utilizando una motocicleta, salió rumbo al mercado Calatayud de esa ciudad, para comprar refrescos, hojas de coca para el consumo del personal de turno (sic); en ese trayecto, aproximadamente a horas 00:20 del 7 del mismo mes y año, por inmediaciones del Km 4 y medio de la Av. Petrolera, se encontraba un grupo de personas, cuando de pronto uno de ellos se abalanzó haciéndole perder el control del motorizado sin poder evitar embestirlo y caer en el asfalto, donde quedó tendido, situación que aprovecharon los demás para golpearlo; posteriormente, llegaron efectivos de la policía encontrándolo sin casco y con heridas en todo el rostro como en el cuerpo, siendo trasladado de emergencia al hospital "Viedma" y al ser asegurado por Vías Bolivia, fue trasladado a la Clínica Santa María de los Ángeles.
En la mencionada clínica, recibió atención hasta el 8 de agosto de 2011, día en el que sorpresivamente se informó a sus padres que pasaba a ser paciente particular, debido a queMauricio Argandoña Jiménez, Administrador Regional de la CSC y RA y la Jefa Médica, Cecilia Negrón Montaño, mediante carta con cite JM-ADM 400/11 de 8 de agosto de 2011, dispusieron que su permanencia en el hospital, iba a ser cubierta por esa caja de Salud solamente hasta ese día, de quedarse en el mismo, los gastos correrían por cuenta personal, no obstante de encontrarse afiliado.
Con esa insólita medida, se puso en riesgo su vida, integridad física y psicológica, al causarle un sufrimiento moral por la incertidumbre generada de su situación médica y hospitalaria, por lo que el 15 de agosto de 2011, fue sometido por su cuenta a una cirugía reconstructiva utilizando placas de titanio; asimismo, requiere de atención oftalmológica; por cuanto su ojo izquierdo también se encontraría dañado; empero, la CSC y RA se negó a prestarle dicho servicio, argumentando que no estaría legalmente asegurado, por no haberse realizado el examen preocupacional ni contar con el Seguro Social Obligatorio (SOAT), con esos antecedentes, se le privó de su seguro social obligatorio a corto plazo -en especie- como son la atención médica, el suministro de medicamentos, la provisión de aparato de prótesis y el tratamiento adecuado para su rehabilitación; sin tomar en cuenta que era trabajador asegurado por la Empresa Vías Bolivia.
**1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
La representante, alega la vulneración de sus derechos, a la vida, a la salud, seguridad social, integridad física y psicológica del accionante; citando al efecto los arts. 15.I, 21.2, 22, 35.I, 45.I, II y III; 48.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
### 1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La ilegalidad de la orden de suspensión de atención médica, emitida por las autoridades demandadas; b) Continuidad del servicio médico hospitalario y de provisión de medicamentos; c) Restitución de los gastos erogados por su persona que ascienden a la suma de Bs38 099,50.- (treinta y ocho mil noventa y nueve 50/100 bolivianos); y, d) Sea con pago de daños y perjuicios.
### 1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2011, conforme consta en el acta cursante a fs. 132 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
### 1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó en extenso los argumentos de la acción de amparo constitucional; y amplió indicando que el art. 18 de la CPE, garantiza el derecho a la salud.
### 1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mauricio Argandoña Jiménez, Administrador Regional, por sí y en representación legal de Cecilia Negrón Montaño, Jefa Médica Regional, mediante informe escrito cursante de fs. 47 a 50 vta., y en audiencia refirieron, que no fue evidente la privación de la atención médica hospitalaria como de la provisión de medicamentos; puesto que se le colaboró y brindó oportunamente la atención médica requerida. Con relación a la nota de “9” de agosto de 2011, por la cual se le hizo conocer que su situación era riesgo extraordinario y que el seguro no cubriría gastos, la misma fue sustentada en el Decreto Supremo 5315 de 30 de septiembre de 1959, que en su art. 80 señala: “no están asegurados los accidentes no profesionales provenientes de riesgos extraordinarios a los cuales se expongan el trabajador o sus beneficiarios; se entienden por riesgos extraordinarios, al uso de motocicletas, seacomo conductor o pasajero" (sic). En cuanto a los gastos erogados, la Comisión de Prestaciones es la encargada de las Resoluciones sobre la calificación y reconocimiento de prestaciones; en ese contexto, los Ejecutivos de la Administración Regional de Cochabamba remitieron los antecedentes al Director de Salud, para que la Comisión Nacional de Prestaciones de la CSC y RA, considere y analice la devolución de Bs38 842,52.- (treinta y ocho mil ochocientos cuarenta y dos 52/100.- bolivianos), a la fecha dicha solicitud se encuentra en instancia administrativa a la espera de resolución; consiguientemente, no se agotó la vía administrativa. Señalaron también, en caso de accidentes de tránsito provocado por persona particular o por sí, el asegurado debe presentar denuncia ante instancia competente, para que el SOAT cubra los gastos hasta el tope reconocido por este seguro, no de ser suficiente, el saldo debe cobrarse al responsable. En cuanto a los daños y perjuicios deben ser cubiertos por él o los responsables del accidente de tránsito, el mismo que se encuentra en etapa investigativa por el Fiscal asignado al caso, puesto que la CSC y RA no provocó ningún daño ni perjuicio.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 010/2011 de 9 de noviembre, cursante de fs. 133 a 137 por la que concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: 1) Se declare ilegal la decisión de “9” de agosto de 2011; 2) La inmediata continuidad del servicio médico hospitalario y provisión de medicamentos y otros medios terapéuticos; y, 3) La restitución a tercero día de los gastos realizados por el accionante que asciende a la suma de Bs38 099,50.- por parte de la CSC y RA; sin perjuicio de aplicar el derecho de repetición contra los demandados; bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante al momento del accidente, prestaba más de un año sus servicios como trabajador de la Empresa Vías Bolivia, además, contaba con el número de asegurado 770305TMJ de 24 de enero de 2010; gozando como tal, del derecho al seguro que prevé el art. 28 del Código de Seguridad Social (CSS), hecho que no fue observado por la parte demandada, quien se limitó a justificar el retiro de la prestación por la inexistencia en los registros de la administración del examen preocupacional, para -que según ellos- legalizar su condición de asegurado; no obstante que el aviso de afiliación lo contemplaba como asegurado; ii) El examen preocupacional, permite determinar si el trabajador puede desempeñar su puesto de trabajo dadas las condiciones de salud que sean advertidas, además detecta la existencia de enfermedades profesionales, a fin de preservar su calidad de vida; información importante para el trabajador a objeto de establecer si la probable afectación a la salud le permite continuar prestando sus servicios laborales en forma regular y para la administración a objeto de determinar el tratamiento que deberá merecer a causa de una enfermedad profesional a fin de mejorar su condición de vida; en ese sentido, la ausencia de este requisito hace presumir el buen estado de salud del trabajador, es así que el art. 118 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo prescribe: “En caso de no haberse practicado el examen médico a que se refiere el art. 115, se presume el buen estado de salud del trabajador, no admitiéndose prueba en contrario”; esto no es condición para privarle del goce de su seguro; lo cual significa, que los empleadores deben inscribir a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva para que los mismos puedan beneficiarse de las prestaciones en especie y dinero; iii) En el presente caso, el accidente en cuestión, no ocurrió a causa de una actividad particular y ajena al ejercicio laboral, más al contrario se produjo en cumplimiento de sus funciones, además el “art. 416 del Reglamento del CSS previó como requisito único para el ejercicio del derecho a las prestaciones del seguro social, la inscripción ante la caja respectiva” (sic); por su parte el art. 18 de la CPE, garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas de manera universal y gratuita; en consecuencia, al haber los demandados evitado beneficiar con el seguro de salud al accionante, vulneraron sus derechos a la seguridad social, a la salud y la dignidad previstos en los art. 22, 35.I, 45.I y 48 de la Norma Suprema, como los derechos laborales; iv) Carecen de fundamento legal, los argumentos de ausencia de SOATy otros vinculados con el motorizado, por tener connotación ajena al derecho irrenunciable de seguro social, similar criterio se tiene respecto a la subsidiariedad; y, v) No se advirtió vulneración al derecho a la vida e integridad física al no contar con antecedentes sobre tales posibilidades que hubiesen podido acontecer aún en grado de amenaza; tampoco corresponde conceder daños y perjuicios por cuanto el accionante no sufrió menoscabo alguno.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011; modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa fotocopia legalizada del aviso de afiliación del trabajador José Alfredo Terrazas Mendoza con el número de seguro 770305TMJ de la CSC y RA; asimismo, se tiene el credencial a nombre de José Alfredo Terrazas Mendoza como Supervisor de Reten en la Empresa Vías Bolivia (fs. 4 y 8).
II.2. Mauricio Argandoña Jiménez, Administrador Regional y Cecilia Negrón Montaño, Jefe Médico Regional de la CSC y RA, por nota de 8 de agosto de 2011, dirigida a Enrique Jaldín, Gerente Propietario de la Clínica María de los Ángeles, le hicieron conocer que la permanencia y gastos del paciente José Alfredo Terrazas Mendoza, trabajador de Vías Bolivia serían cubiertos por dicha empresa, sólo “hasta el día de hoy” (sic) (fs. 5).
II.3. Se encuentra laboratorio asistencial de 10 de agosto de 2011, tomografía de coherencia óptica de 13 del mismo mes y año, certificado médico emitido por el médico Oscar Gonzalo Cortez Baptista, correspondiente al paciente José Alfredo Terrazas Mendoza y “otros” documentos referentes a la atención médica que recibió (fs. 19 a 26).
II.4. El accionante, mediante nota de 23 de agosto de 2011, dirigida a la Administración de la Caja de Salud de Caminos y RA, solicitó devolución de gastos de curación que ascendieron la suma de Bs38 842,50 (fs. 7).
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