Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta por existir cosa juzgada constitucional sobre las normas sometidas a control de constitucionalidad, toda vez que mediante la SCP 0137/2013 de 5 de febrero, se expulsó del ordenamiento jurídico vigente el art. 183.I.4 de la LOJ y la última parte del art. 392 del CPP, por lo mismo, no se puede realizar el análisis de constitucionalidad sobre normas que ya no forman parte del ordenamiento jurídico vigente, por haber sido sometidas a control de constitucionalidad y existe cosa juzgada constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4 "...la citada SCP 0137/2013, declaró la inconstitucionalidad del art. 183.I.4 de la LOJ y la última parte del art. 392 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, por ser contrarias a los arts. 13.I, 14.I, 15.I, 22, 109, 115.I y II, 116, 117, 119 y 180.I de la CPE, por lo que corresponde en esta instancia, que la acción de inconstitucionalidad concreta, sea declarada improcedente, toda vez que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, expulsó del ordenamiento jurídico vigente el art. 183.I.4 de la LOJ y la última parte del art. 392 del CPP. En consecuencia no se puede realizar el análisis de constitucionalidad sobre normas que ya no forman parte del ordenamiento jurídico vigente; por ello, se hace imposible el pronunciamiento y análisis de fondo sobre lo planteado, ya que el control de constitucionalidad se desarrolla en una norma que no fue objeto de control de constitucionalidad, toda vez que la finalidad de la acción de inconstitucionalidad concreta, es expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones legales que sean incompatibles con los preceptos constitucionales, extremo que ya fue ejercido en el presente caso, existiendo cosa juzgada constitucional, situación que no permite el estudio de una otra controversia sobre lo ya resuelto, determinación que propende el estado de seguridad jurídica, conforme establecen los arts. 14 y 78.II.2 del CPCo".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2013
Sucre, 14 de junio de 2013
SALA PLENA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 02656-2013-06-AIC
Departamento: Chuquisaca
En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ante el Pleno del Consejo de la Magistratura, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 183.I.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 392 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal (Ley 007), por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.I, 46.I.2, 116.I, 117.I, 195.2 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 8 de enero de 2013, cursante de fs. 57 a 72 vta., Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos -ahora accionante-, señaló lo siguiente: Dentro el proceso penal caso FIS-ANTI-012021, existe una imputación en su contra por el supuesto delito de incumplimiento de deberes, a ese efecto formuló acción de inconstitucionalidad concreta, por considerar que los arts. 392 CPP y 183.I.4 de la LOJ, son incompatibles con los arts. 14.I, 46.I.2, 116.I, 117.I, 195.2 y 410.I de la CPE, solicitando al Consejo de la Magistratura, promueva la referida acción, bajo los siguientes fundamentos:
I.1.1. Relación sintética de la acción
Menciona que existe duda razonable sobre la constitucionalidad de los artículos impugnados, ya que no tienen base ni sustento constitucional; toda vez que,conforme lo establece el art. 392 del CPP: “Los jueces son juzgados por el procedimiento común y solo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura, cuando sean formalmente imputados ante Juez de Instrucción”, por lo que dicha previsión legal es violatoria de la Constitución Política del Estado, puesto que ante una simple imputación que puede carecer de fundamentación jurídica, la autoridad jurisdiccional, sea juez o vocal, quedará suspendida de su cargo, lo cual, además constituye flagrante violación de los arts. 116.I y 117.I de la CPE, concordante con los Tratados y Convenios Internacionales sobre derechos humanos, en los que están garantizados los derechos a la presunción de inocencia y el derecho a no sufrir sanción penal sin que exista sentencia ejecutoriada emitida por una autoridad competente. Así, toda persona sometida a un proceso judicial, debe ser tratada respetando su dignidad y su estado de inocencia, entre tanto no se declare su culpabilidad.
El proceso penal al que se encuentra sometido está en la fase inicial de su tramitación, donde no hay sentencia condenatoria ejecutoriada, es el parágrafo I del art. 15.I de la LOJ, que debe aplicarse con preferencia a la ley general, de ahí que los arts. 392 del CPP y 183.I.4 de la LOJ, violan la presunción de inocencia y el debido proceso, puesto que la suspensión de derechos se daría con una simple imputación, generando una discriminación absoluta frente a otros servidores públicos, lo que es contrario al principio de igualdad establecida en el art. 14.I de la CPE; por otro lado, la suspensión de sus derechos además del trabajo restringe y suprime el libre ejercicio de otros derechos, como a la ciudadanía en ejercer funciones públicas que señala el art. 144.II.2 de la CPE; el derecho al trabajo, entendido como una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias determinado en el art. 46.I.2 del citado texto constitucional, lo cual se ve agravada en los jueces y vocales por ser abogados de profesión, al igual que su situación familiar; asimismo, se infringe el principio de legalidad penal que está consagrado y garantizado por la Norma Suprema, así como por el resto de las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad referido en el art. 410 de la CPE, de consiguiente reitera que los art. 392 del CPP y 183.I.4 de la LOJ vulneran los arts. 14.I, 46.I.2, 116.I, 117.I, 195.2 y 410.I del mencionado texto constitucional.
I.1.2. Trámite procesal de la acción y Resolución de la autoridad consultante
Mediante Resolución 016/2013 de 29 de enero, (fs. 73 a 76), el Consejo de la Magistratura, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, contra los arts. 392 del CPP, modificado por la Ley 007 y 183.I.4 de la LOJ, por ser manifiestamente improcedente y carecer de contenido jurídico constitucional, conforme establece el art. 80.IV del CPCo, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por AC 0037/2013-CA de 21 de febrero (fs. 78 a 84), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución 016/2013 de 29 de enero, cursante de fs. 73 a 76, y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, ordenando poner la misma en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, como representante del órgano emisor de las normas impugnadas, diligencia que se cumplió el 28 de marzo de 2013 (fs. 117).
I.3. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnada
Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 15 de abril de 2013 (fs. 124 a 128 vta.), presentó informe manifestando: a) La suspensión de autoridades judiciales y personal de apoyo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializada, sobre quienes pesa una imputación formal, constituye una medida administrativa de carácter temporal, con la finalidad de garantizar la correcta administración de justicia y el derecho a la defensa dentro del marco del debido proceso a favor de la persona procesada, cuya finalidad es el cumplimiento de los principios determinados en los arts. 178.I, 180.I de la CPE, a fin de aplicarse particularmente los de probidad y celeridad en el servicio a la sociedad; b) En la tramitación de un proceso judicial penal, donde se discute la inocencia o culpabilidad de una persona, en este caso del servidor público, debe realizarse evitando que las actividades de la administración se vean afectadas, precautelándose en la etapa preparatoria en el que se desarrolla la investigación sobre el supuesto ilícito penal, para no darse la posibilidad al tráfico de influencias; c) La suspensión de autoridad judicial no prejuzga la responsabilidad imputada, sino que se garantizan los derechos del servidor público procesado, en sujeción a los principios constitucionales referidos a la administración de justicia; d) La imputación formal emitida por el fiscal sobre la base de indicios racionales y que marca el inicio de la etapa preparatoria del juicio, es condición esencial para la actuación del ius puniendi del Estado, la que tiene como efecto el ser un presupuesto del derecho a la defensa, sobre cuya base se desarrolla el proceso penal y que debe ser de conocimiento del imputado, a fin de que ejerza los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales hasta su finalización; e) La suspensión de servidores del Órgano Judicial, se produce ante una serie de indicios que advierte la posibilidad de la existencia de un hecho delictivo, aplicándose la medida administrativa de suspensión para que amparados en la Constitución Política del Estado y la Ley asuman defensa; y, f) En cuanto a que los arts. 392 del CPP y 183.I.4 de la LOJ, vulneran el principio de presunción de inocencia y su vinculación de los jueces y tribunales a la ley, puesto que la medida de suspensión no influye en el curso legal del proceso penal, no es pertinente hacer alegación del debido proceso, ya que la persona suspendida poruna imputación está plenamente facultada para hacer valer sus derechos a ser oída en juicio dentro del proceso penal correspondiente, por lo que los artículos impugnados por el accionante no vulneran ningún precepto constitucional, con esos argumentos pide se declare la constitucionalidad los mencionados artículos impugnados.
II. CONCLUSIONES
II.1. Mediante la acción de inconstitucionalidad concreta, se cuestiona la constitucionalidad de los arts. 392 del CPP y 183.I.4 de la LOJ.
El Código de Procedimiento Penal, en su art. 392, modificado por la Ley 007, cuyo contenido normativo dispone lo siguiente:
“Artículo 392. (Juzgamiento de Jueces). Los jueces serán juzgados de conformidad al procedimiento común. Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura, cuando sean formalmente imputados ante el juez de instrucción”.
La Ley del Órgano Judicial, en su art. 183.I 4, señala:
“Artículo 183. (Atribuciones). “El Consejo de la Magistratura ejercerá las siguientes atribuciones constitucionales:
I. En materia Disciplinaria.
(…)
4. El Consejo de la Magistratura suspenderá del ejercicio de sus funciones a las vocales y los vocales, juezas y jueces, y personal de apoyo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas, sobre quienes pesa imputación formal...”
II.2. Normas constitucionales consideradas infringidas
El accionante considera vulnerados los siguientes artículos de la Constitución Política del Estado:
“Artículo 14.I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna”.
“Artículo 46.I. Toda persona tiene derecho: 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”."Artículo 116.I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado".
"Artículo 117.I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada".
"Artículo 195.2. Ejercer el control disciplinario de las vocales y los vocales, juezas y jueces; y personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial. El ejercicio de esta facultad comprenderá la posibilidad de cesación del cargo por faltas disciplinarias gravísimas, expresamente establecidas en la ley".
"Artículo 410.I. Todas las personas naturales o jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución".
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En la presente acción se cuestiona la constitucionalidad de los arts. 392 del CPP, modificado por la Ley 007 y 183.I.4 de la LOJ, por cuanto su aplicabilidad es contraria a los arts. 14.I, 46.I.2, 116.I, 117.I, 195.2 y 410.I de la CPE. En consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse respecto de la impugnación referida.
III.1. El control de constitucionalidad
Conforme establece la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, es el encargado de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejercer el control de constitucionalidad, precautelando el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, funciones que se materializan en el ejercicio de sus atribuciones específicas entre las cuales se encuentra la de conocer y resolver en única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autónomicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de acuerdo a lo previsto por el art. 202.1 de la CPE.
Al respecto la jurisprudencia constitucional estableció que: "...nuestra Constitución Política del Estado, entre las acciones previstas al efecto prevé la acción concreta de inconstitucionalidad como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y".valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando, al cabo del control de constitucionalidad ejercido, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, acción de inconstitucionalidad cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible, la cual necesariamente se presenta en virtud a la afectación de un interés o derecho de las personas en un caso concreto.
Para la resolución de una acción de inconstitucionalidad, vista la exposición que identifica la disposición o norma impugnada así como a las normas que se consideran infringidas, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor interpretativa de la Constitución Política del Estado, aplicará, con preferencia, la voluntad del Constituyente, de acuerdo con sus actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto de la Constitución; así mismo, y no de manera restrictiva o limitativa, las interpretaciones sistemática y finalista de la Constitución. Contrastadas las normas aludidas, se establecerá si las impugnadas son compatibles con las tenidas por infringidas, sean en la forma como en el fondo, incluso, en su caso, de normas conexas a las declaradas inconstitucionales, sin que por causa alguna pueda pronunciarse de oficio respecto de normas no impugnadas”, así la SCP 2011/2012 de 12 de octubre.
Bajo esa línea jurisprudencial la acción de inconstitucionalidad concreta es una vía de control correctivo, que tiene por finalidad el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la norma impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado, acción que de acuerdo a lo previsto por el art. 73.2 del CPCo, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
Por otra parte conforme lo establece el art. 79 del CPCo, cuentan con legitimación activa para interponer esta acción la jueza, el juez, el tribunal o la autoridad administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes del proceso o procedimiento administrativo.
En cuanto a los pasos procesales a seguirse en su tramitación, el Código Procesal Constitucional, regula a partir del art. 80, estableciendo también respecto a la oportunidad y prohibición de su interposición que la acción de inconstitucionalidad concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aúnEn cuanto a los efectos de la sentencia en la acción de inconstitucionalidad concreta y cosa juzgada
El art. 203 de la CPE, establece que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, otorgando en consecuencia, la calidad de cosa juzgada constitucional a los pronunciamientos de esta jurisdicción sea declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada disposición legal.
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