Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por cuanto el juez cautelar ya efectuó control jurisdiccional sobre la aprehensión denunciada en la presente acción, declarándola ilegal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. De acuerdo a los argumentos del accionante, no obstante de habérsele concedido cesación a la detención preventiva e imposición de medidas sustitutivas, por disposición del demandado, fue aprehendido el 20 de octubre de 2013 y sometido al día siguiente a audiencia de aplicación de medidas cautelares, sin considerar el hecho de que su caso era sustanciado por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal; así como tampoco el demandado consideró su delicado estado de salud que se acreditó por certificado médico forense. Inicialmente, corresponde establecer que las medidas sustitutivas otorgadas a favor del ahora accionante, si bien fueron evidentemente concedidas por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, lo fueron dentro del proceso instaurado en su contra por Carlos Pérez Verástegui. El caso que al presente se revisa, deviene del proceso penal instaurado contra el accionante a denuncia de Néstor Lora Párraga y Blanca Lobo de Lora; es decir, un proceso diferente que, de antecedentes, da cuenta del cumplimiento del procedimiento; es decir, existe imputación formal contra el ahora accionante y por ende, una autoridad jurisdiccional competente para su conocimiento y tramitación, así como para el control jurisdiccional de los actuados procesales. En este contexto, corresponde manifestar que en la actual problemática, en audiencia de medidas cautelares verificada el 21 de octubre de 2013, el imputado suscitó incidente de ilegalidad en la aprehensión, misma que fue deferida favorablemente por el juzgador; por lo que al respecto no existe materia justiciable mediante ésta jurisdicción al existir ya un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2014
Sucre, 8 de mayo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 05153-2013-11-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 66/13 de 23 de octubre de 2013, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Edgar Erick Quezada Bauer contra Félix Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2013, cursante a fs. 16 y vta., el accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luego de haber obtenido cesación a la detención preventiva, el 20 de octubre de 2013, fue interceptado en la puerta del penal de San Pedro a objeto de ejecutarse en su contra una orden de aprehensión.
Señala que en la fecha de presentación de la acción tutelar que se revisa, fue sometido a audiencia de medidas cautelares ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, no obstante de que el proceso instaurado en su contra se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado Quinto de Instrucción de la misma materia, extremo en mérito al cual se determinó la ilegalidad de su aprehensión; sin embargo, la autoridad demandada, sin tomar en cuenta un certificado médico forense que acredita su delicado estado de salud, dispuso sudetención preventiva sin considerar el riesgo que corre su vida si los demás reclusos toman conocimiento de la enfermedad que lo aqueja.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos a la vida y a la salud, sin citar la norma constitucional que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se protejan sus derechos a la salud y a la vida.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 23 de octubre de 2013, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, inicialmente manifestó que en el presente caso, conforme establece la jurisprudencia constitucional, no es aplicable el principio de subsidiariedad en mérito a que el derecho a la salud y a la vida corren grave peligro y, posteriormente, ratificando y ampliando el contenido de su demanda, indicó que el juzgador, al momento de disponer la detención preventiva de su defendido, no se pronunció respecto a un certificado médico que le fue presentado a efectos de acreditar el delicado estado de salud de su cliente, obviando considerar el riesgo que corre su vida de no recibir el tratamiento y cuidados adecuados, amén de las implicaciones salubres respecto a la población del recinto penitenciario y a las demás personas que concurren al mismo en calidad de visitas y a quienes allí trabajan, motivos por demás suficientes para que el demandado valore este elemento de vital trascendencia, con mayor razón aún, si se consideran las condiciones sanitarias de los recintos penitenciarios del país; por otra parte, los documentos aportados por Edgar Erick Quezada Bauer, que desvirtúan los riesgos procesales de fuga, entre ellos dos certificados de arraigo y certificación domiciliaria, tampoco fueron considerados por el juzgador.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mediante informe escrito cursante a fs. 21, complementado por informe cursante a fs. 22, Félix Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, manifestó que: a) El 20 de octubre de 2013, mientras se encontraba de turno, conoció imputación formal presentadacontra Edgar Erick Quezada Bauer por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y otros, habiendo señalado audiencia cautelar para horas 10:30 del 21 de igual mes y año, oportunidad en la que el imputado formuló incidente de ilegalidad de aprehensión, mismo que fue aceptado; asimismo, en dicho acto, previa valoración de los elementos probatorios presentados, estableciendo la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 numerales 1, 2, 5, 6, 8 y 10; y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se dispuso la detención preventiva del justiciable; b) En la audiencia, si bien el encausado presentó certificado médico forense emitido el 16 de agosto de 2013, dicho documento no acreditaba que la salud del imputado se pusiera en peligro en caso de ser remitido al penal de San Pedro; además, el justiciable, durante los dos últimos meses - computables desde la emisión del certificado -, que permaneció recluido, desarrolló con normalidad sus actividades cotidianas, siendo por otra parte evidente que en el recinto penitenciario existe asistencia médica y en su defecto existe la posibilidad de solicitar consultas externas con un galeno cuando así lo requiera el imputado; asimismo, éste no fundamentó en audiencia cómo la existencia de certificado médico forense podría condicionar su permanencia en el reclusorio; y, c) El principio de subsidiariedad no ha sido observado, toda vez que antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debió agotar la vía ordinaria mediante la impugnación de la resolución de medida cautelar mediante recurso de apelación, observándose la inexistencia de lesión a derechos y garantías del justiciable, los cuales, por el contrario han sido respetados; en tal sentido, en cumplimiento a CIRCULAR 30/P-TDJ, se volvió a remitir al encausado al centro donde guarda detención, procediéndose también a la devolución de antecedentes procesales al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, instancia ante la cual deberá tramitarse cualquier incidencia o apelación.
I.2.3. Resolución del Tribunal de garantías
Mediante Resolución 66/13 de 23 de octubre de 2013, cursante de fs. 25 a 26 vta., la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el demandado, en el plazo de 24 horas, dicte nueva resolución sin llamar a audiencia, valorando la línea jurisprudencial contenida en la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, velando por la protección de la salud y la vida del accionante así como de la población del penal, toda vez que se ha demostrado la existencia de una enfermedad infecto contagiosa; decisión asumida con el argumento de que, el Juez de la causa no valoró de ninguna manera el certificado médico forense que acredita la gravedad de la enfermedad del imputado y los cuidados y tratamientos especiales que éste requiere para cuidar su vida y por ende la salud de la población penal recluida en el centro penitenciario; en consecuencia, al evidenciarse que no secompulsó el documento médico, corresponde al Tribunal de garantías, en atención a tratados y convenios internacionales y en aplicación de la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0687/2000-R de 4 de julio, que determinan que el derecho a la vida es el bien jurídico de mayor importancia y del cual se desprende el ejercicio de los demás derechos -entre ellos el de salud-, proteger y garantizar el ejercicio de los derechos, su respeto y protección, debiendo crear las condiciones indispensables en las cuales puedan materializarse.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 27 de marzo de 2014, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria. Remitida la misma, y notificadas las partes con el Decreto Constitucional de 15 de abril del indicado año, se reanudó el plazo por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del mismo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 16 de agosto de 2013, Freddy Torrejón Rocabado, Médico Forense, luego de auscultar a Edgar Erick Quezada Bauer en el penal de San Pedro y de practicársele examen de laboratorio, en cumplimiento a orden judicial, certificó que el paciente, era portador de tuberculosis (TBC) activa, recomendando, al presentar tos con expectoración mucopurulenta, el uso de barbijo a fin de no contagiar a la población penal y, estableciendo al mismo tiempo que, el enfermo debía recibir el tratamiento correspondiente durante un año, durante el cual deberá evitarse el contacto con otras personas, a cuyo efecto deberá ser aislado en un ambiente propicio con antituberculosócticos, dieta y controles periódicos de esputo (fs. 1 y vta.).
II.2. En audiencia de cesación a la detención preventiva de 3 de septiembre de 2013, dentro del proceso penal seguido contra Edgar Erick Quezada Bauer por Carlos Pérez Verástegui, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, mediante Auto Interlocutorio 420/2013 de la fecha, concedió la cesación a la detención preventiva solicitada por el imputado, imponiéndole medidas sustitutivas de detención domiciliaria, presentación ante el Ministerio Público una vez por semana, arraigo y la presentación de dos garantes con domicilio propio cada uno de ellos (fs. 2 a 9).II.3. Mediante providencia de 14 de octubre de 2013, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, dispuso que el imputado establezca con claridad el lugar donde cumplirá las medidas sustitutivas (fs. 13 a 14).
II.4. El 20 de octubre de 2013, Elsi Rosario Villafranqui Endara, Fiscal de Materia de La Paz, a denuncia de Néstor Lora Párraga y Blanca Lobo de Lora, presentó imputación formal contra Edgar Erick Quezada Bauer por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, solicitando como medida cautelar, la detención preventiva del sindicado, habiendo el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, señalado audiencia de medidas cautelares para el 21 de igual mes y año (fs. 48 a 51).
II.5. En audiencia de aplicación de medidas cautelares de 21 de octubre de 2013, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, ante incidente de ilegalidad en la aprehensión, mediante Auto 596/2013 de la fecha, declaró ilegal la aprehensión del imputado; posteriormente y continuando con la audiencia, por Auto 597/2013 de igual data, dispuso la detención preventiva del imputado en el Centro Penitenciario de San Pedro-La Paz, advirtiendo al encausado la posibilidad de recurrir de acuerdo al art. 251 del CPP, en apelación, dentro de las siguientes setenta y dos horas, decisión con la que el justiciable fue notificado personalmente a horas. 13:40 del 21 de octubre de 2013 (fs. 52 a 70).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, manifiesta que el 20 de octubre de 2013, fue aprehendido en cumplimiento a orden emanada del demandado, habiendo sido sometido el 21 de igual mes y año a audiencia de medidas cautelares ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, no obstante de que el proceso instaurado en su contra se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado Quinto de Instrucción de la misma materia, extremo en mérito al cual se determinó la ilegalidad de su aprehensión; sin embargo y no obstante, de haber acreditado su delicado estado de salud, se dispuso su detención preventiva sin considerar el riesgo que corre su vida si los demás reclusos toman conocimiento de la enfermedad que lo aqueja.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.
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