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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0848/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0848/2015-S1

Se concede la acción de libertad, por vulnerarse el debido proceso con relación a la fundamentación, la accionante inicio una denuncia por prevaricato, para la emisión de resolución conclusiva atribuye al Ministerio Publico; de donde los vocales demandados fallaron determinando que la impetrante de ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por vulnerarse el debido proceso con relación a la fundamentación, la accionante inicio una denuncia por prevaricato, para la emisión de resolución conclusiva atribuye al Ministerio Publico; de donde los vocales demandados fallaron determinando que la impetrante de tutela como sujeto de influencia ilegal o ilegitima prevista en el art. 235.3 del CPP, constituyendo en una motivación arbitraria incurriendo en un error sustancial sobre la identidad y situación procesal.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5.”Si bien el inicio de la acción penal por prevaricato tuvo origen en la denuncia formal realizada por la accionante, su conclusión no depende de su actitud o voluntad, en razón a que el delito cuya investigación se inició es de orden público y perseguible de oficio por el Ministerio Público, que con plenitud de convicción dictará resolución conclusiva, aclarando que ésta es una atribución exclusiva y privativa de dicha entidad y no corresponde al orbe de responsabilidad atribuible a la imputada; en la misma línea de entendimiento, los Vocales demandados, a tiempo de ratificar lo resuelto por los Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, agregaron que el desistimiento y retiro de denuncia, debe además extenderse en favor de la víctima que resulta ser el abogado y representante legal de la APS, para luego retirar esta afirmación y señalar que este sujeto procesal no tiene calidad de víctima sino de parte civil, contrariamente a ello, en su fundamentación sostienen que es afectada del delito de estafa y que el desistimiento tiene que ser a favor de la víctima , de esta lectura, los Vocales demandados de hecho, condicionaron la situación procesal de la imputada obligándola a desistir y retirar la denuncia por el delito de despojo en favor del Abogado y Representante de la APS, equiparándolo como sujeto de la influencia ilegal o ilegítima prevista en el art. 235.3 del CPP sin ser magistrado, vocal, juez, fiscal, servidor o empleado del sistema de administración de justicia, constituyendo ésta una motivación arbitraria conforme al Fundamento Jurídico III.3, dado que se apartan en absoluto del marco objetivo previsto por la norma, incurriendo en un error sustancial sobre la identidad y situación procesal de la parte civil parangonada como víctima, sin serlo”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2015-S1

Sucre, 14 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad.

Expediente: 10413-2015-21-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 06/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 82 vta. a 89, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mary Jaqueline Foronda Soliz contra Sigfrido Soleto Gualoa y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Susana Zabala Dávila, Andres Adhemar Rueda y Julio Nelson Alba Flores, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de marzo de 2015, cursante de fs. 22 a 27, la accionante, expone lo siguientes:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia de 28 de noviembre de 2014, en una acción penal pública seguida en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa y otros, el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dispuso revocar las medidas sustitutivas y aplicar la extrema de detención preventiva conforme al art. 247.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, por haber incumplido las medidas sustitutivas ordenadas y realizar actos de fuga u obstaculización en la averiguación de la verdad, esta última por considerar que el hecho de haber planteado una denuncia formal contra la Jueza Tercera de Partido Civil y Comercial del mismo departamento se constituiría en un acto con la finalidad ilegítima de influenciar, intimidar, presionar etc.obstaculizando la acción penal, materializando así los supuestos de procedencia del art. 235.3 relacionado con el 247.2 del citado código.

En etapa de preparación de juicio oral, el control jurisdiccional estuvo a cargo del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, ante quien solicitó la cesación de la detención preventiva en razón a haber desistido de la denuncia contra la Jueza Tercera de Partido Civil y Comercial del mismo departamento, sin embargo, por Resolución de 11 de febrero de 2015, se rechazó su solicitud por considerar que el desistimiento o retiro de denuncia, no extingue la acción penal, pues la misma, continua hasta que el Ministerio Público resuelva el rechazo de esta, que hasta ese momento no ocurrió; en grado de apelación, la Resolución de 27 de febrero de 2015, confirmó el Auto que rechazó la cesación impetrada, por considerar que el desistimiento no se formuló en favor de la víctima (otras autoridades y abogados) y que su situación procesal no mejoró, además de fundamentar la resolución en el "futuro Código de Procedimiento Penal" (sic), en conclusión, el comportamiento del Órgano Público ajeno a su voluntad, en un proceso distinto al penal, se consideraría obstaculizador.

Sostuvo que las autoridades demandadas, realizaron un razonamiento irracional al emitir una valoración probatoria ilógica y falsa, contraviniendo lo referido en la SC 1147/2006-R de 16 de noviembre, al establecer que su conducta obstaculiza e influye negativamente sobre personas que no forman parte del Órgano Judicial, manteniendo su privación de libertad indebidamente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones citando al efecto los arts. 14, 21.7, 23, 109, 113, 115, 116, 125, 126 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efectos los Autos de 11 de febrero de 2014 y de 27 del mismo mes y año, que rechazaron su solicitud de cesación a la detención preventiva, disponiendo su libertad bajo medidas sustitutivas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 6 de marzo de 2015, según acta cursante de fs. 80 a 82, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción planteada y la amplió indicando que: a) La revocatoria de medidas sustitutivas, sefundamentó en el art. 247.2 del CPP, de lo que se concluye que un solo riesgo procesal es el que determinó la aplicación de la detención preventiva; b) A tiempo de resolver la solicitud de cesación, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, no consideró la aplicación de las formalidades establecidas en la “SSCC 1761/2011” (sic), realizando una valoración probatoria subjetiva ajena a la sana crítica y principio de razonabilidad, al considerar que el desistimiento de la denuncia en favor del Juez Tercero de Partido Civil y Comercial del mismo departamento, no es suficiente para extinguir la investigación iniciada por el Ministerio Público, y que al continuar la misma de oficio, no mejoró su situación procesal; y, c) Conforme a la SC "0807/2005" (sic), la conducta del imputado a momento de su aprehensión solo puede ser considerada a los efectos de disponer la detención preventiva, pero para resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva, se debe determinar si a partir de la detención preventiva, el imputado volvió a incurrir en semejante conducta u otra que demuestre peligro de fuga o su voluntad de obstaculizar la investigación, vulnerando así el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación. Solicitó se conceda la tutela ordenando se dicte nueva resolución donde se disponga su inmediata libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sigfrido Soleto Gualao y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, presentaron informe escrito cursante de fs. 63 a 64, argumentando que: 1) La Resolución de 27 de febrero de 2015, se dictó en cumplimiento del art. 398 del CPP, verificando si el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del igual departamento obró conforme al art. 115 de la CPE, relacionado con los arts. 124 y 173 del citado Código; 2) Señalaron que el "Nuevo Código de Procedimiento Penal” (sic), habla de la justicia restaurativa como un avance de los derechos humanos por las personas que se hallan afectadas con una resolución, habida cuenta que una víctima quiere el resarcimiento del daño a profundidad, de lo que resulta muy puritano y ortodoxo que se pretenda aplicar la ejecución de una resolución cuando no hubo el resarcimiento del daño; y, 3) La acción de libertad, no puede y no es un medio supletorio para alterar el resultado de procedimientos judiciales; solicitaron se deniegue la tutela.

Andrés Adhemar Rueda y Julio Nelson Alba Flores, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, presentaron informe escrito cursante a fs. 42, señalando que: i) Mediante Resolución de 21 de enero de 2015, se denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva, la imputada no planteó apelación incidental; ii) Por Resolución de 11 de febrero, nuevamente denegó una similar solicitud, y en grado de apelación la Sala Penal Primera del tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz confirmó el rechazo; y, iii) En ambas oportunidades se hizo un análisis conforme a los arts. 124 y 173 del CPP, se valoró objetivamente las tres pruebas presentadas, realizando una evaluación

3subjetiva y trabajo intelectual, existiendo en consecuencia una estimación de hecho y de derecho.

Susana Zabala Dávila, Jueza Técnica del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del mismo departamento, no presentó informe escrito pese a su legal notificación cursante a fs. 29.

I.2.3. Resolución

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 82 vta. a 89, concedió en parte la tutela, sin disponer la libertad de la accionante, dejando sin efecto el Auto de Vista de 27 de febrero de 2015, debiendo dictar nueva resolución, con los siguientes fundamentos: a) La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; sin embargo, solo excepcionalmente se puede revisar la misma cuando exista un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso; b) La Resolución de 11 de febrero de 2015 pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del señalado departamento, condiciona la permanencia del riesgo procesal consistente en la influencia ilegítima sobre funcionarios del Órgano Judicial, a que el Ministerio Público emita un requerimiento conclusivo que dé fin al proceso penal por prevaricato iniciado contra el Juez Tercero de Partido Civil y Comercial del igual departamento, cuyo desistimiento fue presentado por la imputada ahora accionante como prueba de la modificación de su comportamiento, condicionar ese estado en base a una atribución propia del Ministerio Público, excede los marcos normativos de determinación de los riesgos de obstaculización en base al comportamiento de la imputada; c) Los vocales de Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz al emitir la Resolución de 27 de febrero de 2015, incurrieron en similar valoración defectuosa de la prueba, agregando que para mejorar la situación de la imputada, ésta debió formular su desistimiento en favor de la víctima, uno de los abogados de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), quien no puede ser abarcado dentro de los funcionarios referidos en el riesgo procesal del art. 235.3 del CPP; y, d) No se realizó una adecuada fundamentación sobre los puntos apelados, consistentes en la falta de valoración de los medios probatorios, dando lugar al incumplimiento del art. 398 del CPP.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:II.1. Por memorial presentado el 26 de enero de 2015, con cargo de recepción de horas 10:00, la ahora accionante, desistió y retiró de denuncia interpuesta contra el Juez Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, ante el Fiscal adscrito a la Unidad Especializada de los Delitos de Corrupción (fs. 20 y 21).

II.2. Por resolución de 11 de febrero de 2015, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por la ahora accionante, por considerar que el desistimiento o retiro de denuncia realizado en favor del Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, no extinguió la acción penal que sigue su curso hasta una resolución conclusiva del Ministerio Público, manteniéndose el riesgo procesal del art. 235.3 con relación al art. 247.2 del CPP (fs. 53 a 55).

II.3. Por Resolución de 27 de febrero de 2015, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental, manteniendo firme el Auto impugnado, agregando que el desistimiento y retiro de denuncia, debió haber sido formulado en favor de la víctima que también fue denunciada, refiriendo la aplicación de una justicia restaurativa como orienta el Nuevo Código de Procedimiento Penal que “todavía no fue aprobado”(sic), considerando que su situación no mejoró como establece el art. 239.1 del CPP. En vía de complementación, el Tribunal de Alzada señaló que Nelson Martinic Vásquez, como representante de la APS no tiene la calidad de víctima sino de parte civil (fs. 60 a 62).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su abogado, sostiene que el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz y Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, restringieron su derecho a la libertad, debido proceso y motivación, al emitir las resoluciones que a su turno rechazaron la cesación a la detención preventiva, no obstante haber mejorado su situación jurídica con la presentación de un memorial de desistimiento y retiro de denuncia en favor de la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

Ambos Tribunales colegiados, en su oportunidad, resolvieron de manera común, que al haberse abierto una investigación penal por el delito de prevaricato a consecuencia de la denuncia formal realizada por la ahora accionante, no resulta suficiente el desistimiento a favor de la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz para enervar el riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.3, relacionado con el 247.2 del CPP, incluidos en su determinación los riesgos de fuga contenida en el art. 234, inc. 1 y 2 del CPP, por lo que convalidaron abrir dicha investigación penal.dado que la investigación continua hasta que el Ministerio Público, emita una resolución conclusiva, el Tribunal de alzada agregó que el desistimiento debe ser formulado además a favor de la víctima (se entiende del proceso penal por estafa), situación que no acreditaría haber mejorado su situación procesal, sin considerar la existencia de otra acción penal por delito de despojo contra el abogado apoderado de la APS.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por vulnerarse el debido proceso con relación a la fundamentación, la accionante inicio una denuncia por prevaricato, para la emisión de resolución conclusiva atribuye al Ministerio Publico; de donde los vocales demandados fallaron determinando que la impetrante de tutela como sujeto de influencia ilegal o ilegitima prevista en el art. 235.3 del CPP, constituyendo en una motivación arbitraria incurriendo en un error sustancial sobre la identidad y situación procesal.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0848/2015-S1Fuente oficial