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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0848/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0848/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional por la presunta vulneración al derecho de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, el auto supremo dictado por las autoridades demandadas carecería de una razonable y suficiente motivación jurídica; analizado dicha resolución judicial,...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por la presunta vulneración al derecho de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, el auto supremo dictado por las autoridades demandadas carecería de una razonable y suficiente motivación jurídica; analizado dicha resolución judicial, se advierte que éste contiene una debida fundamentación y motivación razonable, por lo que se tiene que los Magistrados demandados, no vulneraron ninguno de los derechos fundamentales denunciados por la parte accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.” Ahora bien, una vez descritos los fundamentos que motivaron el Auto Supremo 225, así como los fundamentos expuestos en el memorial de recurso de casación que interpuso el ahora accionante, corresponde verificar sí los Magistrados ahora demandados a tiempo de emitir su fallo, ajustaron su accionar a las reglas de un debido proceso. A este objeto con relación a la denuncia de que el Auto Supremo 225, carecería de una razonable y suficiente motivación jurídica; analizado dicho actuado procesal, se advierte que éste contiene una fundamentación y motivación razonable, ha respondido a cada uno de los agravios expresados en el recurso de casación, en la forma y en el fondo; estableciendo bajo un análisis claro y específico que en relación al recurso de casación en la forma no se advirtió ninguno de los motivos de nulidad previstos por el art. 254 del CPC, para su procedencia; y, en cuanto el recurso de casación en el fondo, de igual forma expresando razonamientos doctrinarios y jurídicos resolvió la problemática central del caso, que radicó en establecer la correcta o incorrecta interpretación de la prescripción de las acciones tributarias establecida por el art. 59 del CTB, determinando claramente que la prescripción alegada por el ahora accionante, al margen de que no se la hizo valer oportunamente no operó en los alcances de la citada norma; es decir, el fallo en su estructura general tiene coherencia, así como contienen la citas legales que sustentan la parte resolutiva, cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, dentro las exigencias precisadas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; de las cuales se extrae que la motivación y fundamentación en una resolución judicial no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todas las pretensiones demandadas, como aconteció en el caso en análisis; consecuentemente las autoridades demandadas al haber declarado infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto contra el Auto de Vista 048/2013, sólo adecuaron y delimitaron su actuación a las exigencias de ese recurso, las cuales fueron glosadas ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo; entre ellas garantizar que la resolución pronunciada circunscriba sus consideraciones y su decisión, a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de casación, la que fue asumida razonablemente; por lo que se concluye que los Magistrados ahora demandados, no vulneraron ninguno de los derechos fundamentales denunciados por el accionante”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2015-S2

Sucre, 25 de agosto de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10148-2015-21-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 6 de febrero de 2015, cursante de fs. 168 a 175, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marilyn Carol Rivera Peralta y Andrés Mauricio Cortez Cueto en representación legal de Antonio Pinto Claros contra Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de enero de 2015, cursante de fs. 81 a 94, el accionante, a través de sus representantes, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de diferentes procesos de fiscalización iniciados a trece oficinas del Edificio Pinto Palace, de su propiedad, la Administración Tributaria Municipal estableció en su contra, adeudos tributarios en Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), por las gestiones 1997 a 2006, por lo que, una vez notificado, dentro del plazo legal planteó la prescripción por las gestiones 1997 a 2003; sin embargo, a pesar de ser evidente la misma, la Administración Tributaria Municipal, a través del Director de ingresos de la entonces Alcaldía Municipal de Cochabamba –hoy Gobierno Autónomo Municipal– el 5 y 7 de agosto de 2009, emitió las Resoluciones Determinativas 634/2008, 635/2008, 636/2008, 637/2008, 638/2008, 639/2008, 640/2008, 641/2008, 642/2008, 643/2008, 644/2008, 645/2008 y 646/2008, sin pronunciarse sobre su reclamo de prescripción, determinando la omisión en el Tributo señalado, correspondiente a las gestiones comprendidas entre 1997 a 2006, imponiéndole cargos o reparos tributarios a favor de la Autoridad Tributaria.Luego de haber sido notificado con las Resoluciones Determinativas señaladas, el 10 de septiembre del mismo año, presentó demanda contenciosa tributaria contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, pidiendo se declaren nulos o revoquen los actos impugnados, con la consiguiente declaración de prescripción de los adeudos tributarios de las gestiones 1997 al 2004, fundamentando su acción en la existencia de graves vicios procesales en el procedimiento de fiscalización y determinación de la deuda tributaria, por cuanto, en aplicación de los arts. 52 de la Ley 1340 y 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), los cargos consignados en las Resoluciones Determinativas impugnadas, habían prescrito, perdiendo así, la Administración Tributaria Municipal la posibilidad de fiscalizar, determinar y cobrar los impuestos respecto a éstas.

Una vez sustanciado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segunda de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Cochabamba, por Sentencia de 30 de octubre de 2012, declaró probada en parte su demanda, determinando la prescripción de tributos, accesorios y multas establecidos sólo en las Resoluciones Determinativas de las gestiones comprendidas de 1997 a 2002, disponiendo indebidamente que la Administración Tributaria Municipal, continúe con el cobro del adeudo tributario por los períodos 2003 a 2006; en mérito a lo cual y ante la constancia de la prescripción de las gestiones que formaban parte de la determinación de la deuda tributaria, el 1 de noviembre de 2012, interpuso recurso de apelación, impugnado la falta de pronunciamiento respecto al fondo mismo de la demanda, que era la nulidad de los actos efectuados durante el proceso de fiscalización, solicitando, se declare la prescripción del resto de las gestiones, argumentando que la Sentencia apelada no consideró el conjunto de aspectos litigados y que carecía de sustento jurídico al no exponer ninguna razón jurídica que valide el cobro del adeudo tributario de las gestiones 2003 a 2006, por parte de la Administración Tributaria Municipal.

Admitido su recurso, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 048/2013 de 9 de octubre, confirmó en parte la Sentencia impugnada y deliberando en el fondo, declaró probada en parte su demanda sólo respecto al IPBI de la gestión 2003, por encontrarse prescrito, exceptuando los adeudos de las gestiones 2004 a 2006, por no encontrarse prescritos, omitiendo también dicho Tribunal, considerar la nulidad de los actos efectuados durante el proceso de fiscalización; determinación contra la cual, el 24 de marzo de 2014, presentó recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando: a) En la forma, que el Tribunal de apelación no pronunció expresamente respecto a que la Sentencia impugnada no había recaído sobre las cosas litigadas y que las Resoluciones Determinativas impugnadas fueron emitidas sobre la base de un procedimiento de fiscalización y determinación de oficio desarrollado con graves vicios procesales, vulnerando como contribuyente su derecho al debido proceso; y, b) Respecto al fondo del recurso que, existió una errónea interpretación del cómputo de la prescripción expresado en el art. 59 del CTB, y que la Sentencia impugnada, trasgredió sus derechos fundamentales de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, en su elemento esencial a obteneruna resolución fundamentada en derecho, como el debido proceso en su vertiente a la defensa y motivación de las resoluciones administrativas emitidas por la Administración Tributaria Municipal, durante todo el proceso de fiscalización.

En conocimiento del recurso de casación, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, hoy demandada, por Auto Supremo 225 de 22 de julio de 2014, declaró infundado su recurso, dejando firme y subsistente el Auto de Vista 048/2013, omitiendo indebidamente al igual que las autoridades judiciales inferiores, pronunciarse respecto a la nulidad de los actos reclamados en el proceso contencioso tributario, emitiendo una Resolución sin la suficiente y razonable fundamentación jurídica, al no considerar las graves irregularidades que presentaba la Sentencia de 30 de octubre de 2012, convalidando así la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, al no cumplir dicha Resolución con las condiciones de validez constitucional y legal.

El Auto Supremo impugnado, es ilegal y arbitrario, al no haber reparado las autoridades judiciales demandadas, las irregularidades e ilegalidades que a su turno cometieron la Jueza a quo y el Tribunal ad quem, quienes no se pronunciaron ni determinaron la prescripción de siete de las diez gestiones que pretendía cobrar la Administración Tributaria Municipal, no obstante de haber solicitado expresamente a la Jueza de la causa, se declaren nulos o revoquen los actos asumidos por los encargados de recaudaciones tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, con la consiguiente prescripción de los adeudos tributarios de las gestiones 1997 a 2004, al haberse determinado incorrectamente la fiscalización tributaria por gestiones que habían prescrito por expresa previsión de la "Ley 1340", sin que fuese posible su cobro al haber operado la misma y que surgió por inacción de la autoridad tributaria; empero, que al ser realizada, dio lugar a la determinación de adeudos tributarios erróneos, que al ser incluidos a gestiones vigentes, resultaron en el cálculo totalmente incorrecto y arbitrario del adeudo tributario que vició de nulidad todo el proceso de fiscalización, obstaculizándole como contribuyente pagar los tributos en mora, al exigirse el pago de todas las gestiones fiscalizadas y determinadas a través de las Resoluciones Determinativas impugnadas, en las que además, tanto los accesorios como los intereses fueron incorrectamente aplicados, al considerarse las gestiones prescritas, a cuya consecuencia, también las multas resultaron incorrectas al haber sido cuantificadas en relación al total del tributo omitido.

La Jueza de la causa, indebidamente declaró probada en parte la demanda contenciosa tributaria, en lugar de pronunciarse expresamente sobre el indicado vicio de nulidad, se limitó a confirmar parcialmente que evidentemente existían gestiones prescritas dentro del proceso de fiscalización y por tanto en las Resoluciones Determinativas impugnadas al momento de iniciarse el proceso de fiscalización, omitiendo reparar materialmente las acciones y determinaciones ilegales de la Autoridad Tributaria demandada al no declarar la nulidad de los actos impugnados, entre éstos, las órdenes de fiscalización, vistas de cargo y resoluciones determinativas adoptadas en el proceso de fiscalización, a efecto de que se ordene una nueva orden de fiscalización y por ende el restablecimiento desu situación jurídica alterada, ocasionando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, al mantener incólumes las ilegales Resoluciones Determinativas y por ende el cobro de un adeudo tributario determinado ilegalmente.

Reitera que, la falta de pronunciamiento de las autoridades judiciales demandadas sobre los vicios de nulidad en el proceso de fiscalización, ocasionaron graves perjuicios en su contra, debido a que se le impuso una condena ilegal y arbitraria por los supuestos tributos omitidos, que en los hechos no existían al haber prescrito, privándole de asumir defensa en base a una correcta determinación de los ilícitos en que supuestamente incurrió; asimismo, que al haberse determinado una deuda tributaria de manera equivocada, sin ser rectificada en el proceso de fiscalización, tampoco en la demanda contenciosa tributaria que recién fue resuelta en octubre de 2012, las multas e intereses que debía cancelar por el resto de las gestiones que sí correspondían se fueron computando hasta esa fecha, dando lugar a que no pueda beneficiarse con el 60% del descuento previsto por ley, al no haberse determinado correctamente desde un principio el monto correcto adeudado por las gestiones 2004 a 2006; además, que si bien al presente ya no se le cobrarán las deudas prescritas, tampoco se le permitirá beneficiarse con los descuentos de las multas, afectando a sus derechos fundamentales, entre otros al debido proceso y a la propiedad privada, por cuanto la Autoridad Tributaria Municipal puso como condición cancelar también el tributo correspondiente a las gestiones 1997 a 2003 que ya habían prescrito, sin que dicha sanción, fuese determinada a través de un debido proceso previo correcto y objetivo, ya que pese a los errores con los que se tramitó el proceso de fiscalización en su contra, las autoridades judiciales a su turno, sólo se limitaron a determinar la prescripción de ciertas gestiones sin anularlo.

Las omisiones ilegales incumplidas por la Jueza a quo fueron denunciadas ante el Tribunal Superior en grado mediante el recurso de apelación; empero éstas no fueron reparadas, sino validadas a través del Auto de Vista 048/2013, por la que determinaron confirmar en parte la Sentencia apelada con la modificación de declarar la prescripción del tributo correspondiente a la gestión 2003, sin exponer una razón jurídica que justifique su determinación de no pronunciarse expresa y motivadamente sobre todos y cada uno de los agravios denunciados en su recurso, omitiendo dicho Tribunal pronunciarse respecto: 1.- A los vicios de nulidad con que se desarrolló el proceso de fiscalización; 2.- No haberse dispuesto la nulidad del proceso de fiscalización, a pesar de la incongruencia que presentaba la Sentencia impugnada, al declarar en su parte considerativa probado que las gestiones fiscales de 1997 a 2002, ya habían prescrito; y, 3.- El Tribunal ad quem, si bien reconoció que el Tributo correspondiente a la gestión 2003, también había prescrito, tampoco dispuso la nulidad del proceso de fiscalización y de las Resoluciones Determinativas impugnadas, constituyendo una ilegal convalidación de los actos administrativos viciados de nulidad y una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la parte resolutiva.A pesar de haber denunciado las omisiones y determinaciones incurridas por la Jueza a quo y el Tribunal ad quem, en el recurso de casación, las autoridades judiciales hoy demandadas, no cumplieron con su obligación constitucional de repararlas, ni de restablecer sus derechos fundamentales vulnerados, por cuanto, se limitaron a declarar infundado su recurso, sobre la base del razonamiento de que no se encontraban facultados para revisar las funciones administrativas a excepción de los casos en que se hubiese incurrido en violación del debido proceso; es decir, lejos de rectificar los errores en que incurrieron las autoridades inferiores, decidieron declarar infundado su recurso de casación en lugar de determinar la nulidad del ilegal proceso de fiscalización, por lo que el Auto Supremo 225, al carecer de la debida fundamentación jurídica y razonable sería ilegal y arbitrario, al no contener conforme la jurisprudencia constitucional, los estándares mínimos internacionales para la satisfacción del derecho a la motivación de las decisiones judiciales, asimismo, tampoco, cumpliría con los estándares mínimos internacionales, toda vez que carecería de justificación interna y externa, al no exponer las razones jurídicas suficientes que justifiquen la determinación de declarar infundado el recurso pese a que se demostró que tanto la Jueza de la causa como el Tribunal ad quem incurrieron en graves omisiones y determinaciones ilegales al convalidar un proceso de fiscalización tributaria sustentado con vicios de nulidad.

Señala que, el Auto Supremo 225, es ilegal y arbitrario, al carecer de una fundamentación jurídica razonable y suficiente, y clara de los aspectos fácticos pertinentes, pues omite exponer los antecedentes del proceso; es decir, que no hace referencia a la denuncia de vicios procesales en el proceso de fiscalización así como a la denuncia de omisiones y determinaciones ilegales en las que incurrieron las autoridades judiciales que conocieron el proceso contencioso tributario. Se limita a hacer mención a la forma del cómputo de la prescripción, repitiendo los argumentos de los inferiores; no se pronuncia sobre la incongruencia de la Sentencia y el Auto de Vista, al declarar probada la demanda; sin embargo, en la parte resolutiva, no disponen la nulidad del proceso de fiscalización hasta la instancia de emitirse una nueva orden de fiscalización. No determina el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes y el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, ya que solamente realiza una relación incompleta de los antecedentes y no así una adecuada identificación de la problemática planteada; tampoco identifica con propiedad el derecho aplicable y menos realiza una adecuada interpretación de las disposiciones aplicables, lo que hace es una mera descripción del cómputo de prescripción copiando los argumentos de las autoridades inferiores, sin justificar de manera razonable las determinaciones asumidas en el fallo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la propiedad y al debido proceso en sus elementos a la defensa y motivación de las decisiones, citando al efecto los arts. 115.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 225 de 22 de julio de 2014, que las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto Supremo resolviendo la problemática planteada en el recurso de casación referida a las graves omisiones y determinaciones asumidas por la Jueza a quo y el Tribunal ad quem al convalidar un proceso de fiscalización tributaria sustanciado con vicios de nulidad y emitir resoluciones totalmente incongruentes omitiendo pronunciarse sobre lo demandado en el proceso contencioso tributario; asimismo, se condene en costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de febrero de 2015, conforme consta en el acta cursante de fs. 166 a 167, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, en audiencia, a través de sus abogados y representantes legales ratificó en extenso los fundamentos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito cursante de fs. 116 a 128, manifestaron lo siguiente: a) Emitieron el Auto Supremo 225, declarando infundado el recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo por el hoy accionante, precisando respecto al primero, que el recurrente en su afán de invalidar el fallo de segunda instancia, no acomodó su recurso en ninguna de las causales de procedencia reguladas por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma que ante la existencia de una violación de las formas esenciales del proceso, haría viable la casación en la forma, por error de procedimiento, en cuyo caso se resolvería por la nulidad de obrados; sin embargo, el accionante, confundiendo la procedencia de ambas formas del recurso de casación, alegó aspectos que eran de fondo y no de forma, motivando con ello que como Tribunal de casación se pronuncien de manera razonada y suficiente en ese sentido, además de hacerlo sobre el fondo del asunto; b) Se pronunciaron respecto a la vulneración al derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso en sus elementos a la defensa y a la motivación de las decisiones, a pesar que el accionante no puntualizó cuál fue el actuado judicial con el que se habría vulnerado el mismo, que haga posible que como Tribunal de casación analicen y realicen el control jurisdiccional, ante cuya inexistencia, no pudieron disponer la nulidad de obrados, más aún si ésta no lo ameritaba, según lo establecido en las normas jurídicas y los principios procesales que rigen el instituto de la nulidad, contenidos en los arts. 105 al 109 del Nuevo Código Procesal Civil (NCPC) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); sin embargo, se...pronunciaron sobre cómo debió comprenderse la afectación a su derecho a la defensa y a la motivación de decisiones en juicio, la cual podría darse ya sea limitándolos con una acción que impida probar los hechos o haciendo más difícil el derecho de probar y ejercer la contradicción, desconociendo el principio de presunción de inocencia o disminuyendo sus términos, de tal manera que hagan ilusorias las posibilidades defensivas; acontecimientos que en el caso de examen no pudieron advertirlos, por cuanto el accionante, ejerció de manera amplia su derecho en el proceso, formulando su demanda, presentando prueba pre-constituida, solicitando notificaciones cedulares, ratificando prueba, recurriendo de la Sentencia de primera instancia y finalmente de casación; es decir, ejerciendo plena defensa en juicio, sin que advirtieran la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa y a la seguridad jurídica en juicio, menos de normas procesales relativas a la nulidad de obrados como erradamente alega el accionante, a cuya consecuencia, llegaron a concluir en la inexistencia de fundamentos válidos que les permitan como Tribunal de casación disponer la nulidad de obrados, conforme el objeto de la casación en la forma, máxime si el mismo accionante no lo solicitó de manera expresa, precisa y clara, limitando su petitorio sólo a la casación del Auto de Vista recurrido, en mérito a lo cual, no encontraron motivos suficientes y fundados para reparar omisiones y determinaciones ilegales en las que habrían incurrido el Juez a quo y el Tribunal ad quem, sin vulnerar los derechos fundamentales y garantías constitucionales del ahora accionante; c) Con relación al recurso de casación en el fondo, se pronunciaron de manera razonada y motivada sobre la problemática central, referida a la incorrecta apreciación del art. 59 del CTB, efectuada por el Tribunal de alzada, señalando que según lo establecido por el art. 1497 del Código Civil (CC), la prescripción podía ser planteada en cualquier estado de la causa, inclusive en ejecución de sentencia, si fue declarada probada, conforme lo establecido en la "SC 1261/2005-R", si el Auto de Vista impugnado hubiese transgredido sus derechos y garantías constitucionales invocados, respecto a los cuales, como Tribunal de casación, hicieron hincapié en la doctrina que define a la prescripción liberatoria, mencionando que dicho instituto no afecta el derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, la cual quedaba relegada a una condición meramente natural, señalando, asimismo, que la legislación nacional en materia tributaria, se hallaba regulada en los arts. 59 y ss del CTB, y el cómputo del plazo de la prescripción en el art. 50.I de la misma Ley; anotándose también que si bien las excepciones constituyen un mecanismo de defensa, el art. 1497 del CC, establecía como condición que la Sentencia estuviese probada, y el art. 344 del CPC, dispone que las excepciones perentorias serán resueltas juntamente con la causa principal y que en ejecución de sentencia sólo pueden oponerse las sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos; d) Bajo dichas consideraciones, concluyeron que el recurrente a tiempo de iniciar su demanda contenciosa tributaria contra las Resoluciones Determinantes emitidas el 5 y 7 de agosto de 2009, por la Alcaldía Municipal de Cochabamba, interpuso como primer actuado la prescripción del adeudo del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles por las gestiones 1997 a 2002, por haber prescrito éstos, sin haber solicitado la prescripción de las gestiones 2003 a 2006, por cuya razón la Jueza de primera instancia estableció correctamente en estricta aplicación del art. 53 de la"Ley 1340", la prescripción de las gestiones 1997 a 2002 y no así por las gestiones del 2003 al 2006, tomando en cuenta que el pago del impuesto a la propiedad de inmuebles es por gestión vencida; por lo que el Tribunal de alzada en consideración a los arts. 61 y 62 del CTB, estableció también la prescripción por la gestión 2003, quedando vigentes las obligaciones tributarias por las gestiones 2004, 2005 y 2006, decisión correctamente aplicada, pese a que el demandante en su primera actuación no demandó la prescripción por la gestión 2003; y, e) Además de haberse pronunciado de manera razonada y motivada, en relación al recurso de casación, señalando que el Tribunal de alzada efectuó una correcta apreciación del art. 59 del CTB, y que obró correctamente al no declarar extinguida la obligación tributaria de las gestiones 2004, 20005 y 2006, por no haber prescrito, por lo que al haber resuelto la controversia sometida a casación, respetando los derechos y garantías constitucionales, tanto del contribuyente como de la Administración Tributaria, otorgando a éstos protección en la aplicación de las normas tributarias, en base a ciertos dispositivos de carácter obligatorio y a los principios de objetividad y verdad material, resolviendo cada uno de los cuestionamientos señalados en el recurso de casación, en la forma como en fondo, sin violar los derechos y garantías constitucionales que alega el accionante, solicitan se deniegue la tutela impetrada, manteniendo incólume el Auto Supremo 225.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Willy Simeón Flores Ajhuacho, Director de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en su condición de tercero interesado, a través del informe escrito cursante de fs. 137 a 138 vta., refirió que: 1) La Administración Tributaria Municipal en uso de sus atribuciones establecidas en el Código Tributario Boliviano vigente, procedió a la verificación del correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente Antonio Pinto Claros, correspondiente a los inmuebles 31493, 31494, 31495, 31496, 31497, 31499, 31500, 31501, 31577, 31579, 31592, 31593 y 31615, por el incumplimiento de pago de impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, de las gestiones 1997 a 2006, iniciando el proceso de determinación de oficio; 2) Al no haber cancelado el contribuyente sus adeudos tributarios, el 21 de noviembre de 2008, procedieron a la emisión de las respectivas Vistas de Cargo, las cuales establecieron el adeudo impositivo de las gestiones 1997 a 2006, que una vez notificadas, el ahora accionante tuvo la oportunidad de aportar pruebas conforme a derecho tal cual prevé el art. 98 del CTB, en el plazo perentorio e improrrogable de treinta días; sin embargo, de la revisión de antecedentes administrativos no cursa ningún memorial y/o documentación presentada por el sujeto pasivo dentro del plazo otorgado para el efecto, al respecto y siendo que la carga de la prueba conforme al art. 76 del CTB, recae en quien pretenda hacer valer sus derechos, corresponde ratificar que en dicha etapa, el accionante no presentó documentación o pedido alguno que lo libere del adeudo tributario inserto en el Padrón Tributario Municipal; 3) El art. 96 del CTB, señala cuales son los requisitos y elementos que debe contener la Vista de Cargo para que no sea viciada de nulidad y en el presente caso la Administración Tributaria llevó a cabo el proceso dedeterminación de oficio en el marco de lo dispuesto por el Código Tributario Boliviano conforme se advierte de los antecedentes adjuntos, por lo que el argumento planteado por la parte accionante, no puede ser causal de nulidad del proceso de determinación de oficio; 4) En las Resoluciones Determinativas emergentes de las Vista de cargo antes señaladas, se procedió a determinar el impuesto, sobre la base presunta, en consideración a los datos contenidos en el Padrón Tributario Municipal y lo establecido en los arts. 21, 43, 44, 45, 66, 92, 95, 96, 100 y 104 del CTB; 52 y 57 de la “Ley 843”; y, 3 y 22 del Decreto Supremo (DS) 24204 y las Resoluciones Supremas aprobadas para cobro impositivo de las gestiones fiscalizadas, por lo cual, en cuanto al fondo y forma, en que se estructuraron las Resoluciones Determinativas impugnadas, se evidencia que cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el art. 99 del CTB, concordante con el art. 19 del DS 27310; 5) Respecto a la anulabilidad del acto por la infracción de una norma establecida en la ley, nuestro ordenamiento jurídico señala que debe ocurrir los presupuestos establecidos en los art. 36.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 55 del DS 27113, aplicable en materia tributaria en mérito al art. 201 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, donde se tiene que los actos administrativos que carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados, en el caso se concluye que la Administración Tributaria Municipal, aplicó correctamente todo el procedimiento descrito en el art. 85 del CTB; es decir, el contribuyente tuvo conocimiento del acto administrativo respetando el derecho del debido proceso y tanto las notificaciones de las Vistas de Cargo como de las Resoluciones Determinativas lograron su objetivo, en ese entendido el sujeto pasivo dentro del plazo previsto en la “Ley 1340”, aplicable para el presente caso y reconocido por el accionante, procedió a interponer demanda contenciosa tributaria siendo evidente que la base central de la demanda planteada la realiza en función a reclamar la prescripción de adeudos tributarios que fueron sometidos a interpretación por parte de la autoridad judicial en toda sus etapas, quedando plenamente establecido que el recurrente simplemente presentó una prescripción que no fue parte de los antecedentes administrativos por absoluta dejadez o negligencia del ahora accionante, quien en todo caso en razón del principio de verdad material, debió encausar a momento de conocer la Vista de Cargo reclamando y/o protestando haber realizado el citado acto, siendo que este concepto fue analizado desde su vertiente formal como material, tal cual establece el Auto Supremo 225, no evidenciándose violación al debido proceso; y, 6) Con relación a las solicitudes de nulidad, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 731/2010-R de 26 de julio, estableció la vigencia de cuatro principios: el de especificidad, finalidad, trascendencia y convalidación; en el primer caso, cuando el perjudicado por una nulidad se presenta en el proceso, convalidando la actuación nula; y el segundo, cuando desconociendo la nulidad no hace uso de los recursos que le franquea la ley para la declaración de la nulidad, argumentos por los cuales, solicita se declare improcedente la acción presentada.

1.2.4. ResoluciónLa Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 6 de febrero de 2015, cursante de fs. 168 a 175, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) No era evidente que las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia y de casación hayan omitido pronunciarse sobre la cuestión que los accionantes consideraban la problemática principal del proceso contencioso tributario; ii) La Sentencia de primera instancia absolvió el fundamento de nulidad del procedimiento de fiscalización tributaria, con base en la falta de acreditación probatoria de las observaciones y planteamiento de la excepción de prescripción en que fue fundada la pretensión; ausencia de prueba que además pudieron verificar como Tribunal de garantías en la revisión de los actuados cursantes en el expediente del proceso contencioso tributario; iii) En el Auto de Vista que resuelve la apelación interpuesta por el ahora accionante, los Vocales de la Sala Social y Administrativa, a pesar que en el recurso no se especificaron en qué consistirían los vicios de nulidad que alegaba el apelante, asumieron la tarea de establecer la corrección de los trámites de procedimiento, seguidos en la instancia administrativa, concluyendo que todos los actos para la determinación de los adeudos por las gestiones no prescritas se ciñeron estrictamente a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin afectar de manera alguna los derechos y garantías constitucionales del apelante; ocurriendo similar situación en el Auto Supremo pronunciado por los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, quienes dentro del marco de su competencia y conforme a los requisitos que deben ser observados en el planteamiento de los recursos de casación en la forma y en el fondo, concluyeron también en la inexistencia de motivos de nulidad que de manera genérica y sin la debida concretización objetiva, habían sido formulados en el recurso mencionado; iv) Las resoluciones pronunciadas en el proceso contencioso tributario no adolecen del defecto de falta de fundamentación ni de congruencia, puesto que las pretensiones deducidas por el ahora accionante tanto en la demanda contenciosa tributaria, como en los recursos de apelación y casación fueron absueltas con la debida y suficiente fundamentación y motivación que justifica razonablemente las decisiones asumidas por las autoridades jurisdiccionales que intervinieron en la resolución del proceso contencioso tributario seguido por el accionante contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; v) Como Tribunal de garantías, se encuentran impedidos de ingresar a analizar la legalidad o no de la Resolución pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, ello en razón a las limitaciones de la jurisdicción constitucional respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria en las acciones de defensa, que a través de la SCP 2394/2012 de 22 de noviembre, desarrolló la teoría de las auto restricciones constitucionales, dentro las cuales se encuentran la relevancia constitucional, la no valoración de la prueba y la no interpretación de la legalidad ordinaria, respecto a la cual, si bien dicha jurisdicción podría ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria; empero, exige del demandante el cumplimiento de los presupuestos constitucionales descritos en la SC 1110/2010-R de 27 de agosto, como: a) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron.desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; b) Explicar qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; c) Señalar qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada: dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente tendrá relevancia constitucional; y, **vi)** En el caso, no se expresa en la acción de amparo constitucional, ninguna justificación razonablemente válida, destinada a demostrar que la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades jurisdiccionales demandadas en el Auto Supremo impugnado resulte insuficiente, o arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, o que haya sido emitida con error evidente; tampoco identifica las reglas de interpretación que al haber sido omitidas, causaron la vulneración de los derechos que alegan en la acción, resultando que como Tribunal de garantías no cuenten con suficientes elementos que le puedan llevar a la convicción de que los Magistrados demandados hubieran quebrantado los principios constitucionales que informan el ordenamiento jurídico referido al trámite del recurso de casación y del instituto de la prescripción; por lo expuesto y al constatarse que las autoridades jurisdiccionales demandadas, no pronunciaron una resolución omisa que hubiera causado la vulneración de los derechos y garantías constitucionales alegados en la presente acción de defensa, corresponde denegar la tutela demandada.

## II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por la presunta vulneración al derecho de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, el auto supremo dictado por las autoridades demandadas carecería de una razonable y suficiente motivación jurídica; analizado dicha resolución judicial, se advierte que éste contiene una debida fundamentación y motivación razonable, por lo que se tiene que los Magistrados demandados, no vulneraron ninguno de los derechos fundamentales denunciados por la parte accionante.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0848/2015-S2Fuente oficial