Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, al solicitar el cumplimiento de otra acción de defensa, el peticionante de tutela a través de esta acción tutelar disponga a los vocales demandados den cumplimiento al fallo emitido por el tribunal de garantías, lo cual no es posible conforme la línea jurisprudencial establecida, si se tiene presente que un eventual incumplimiento de una resolución constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.” Ahora bien, a la luz del razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico precedente, la denuncia formulada por el accionante en su memorial de acción de libertad, referida a la amenaza de su derecho a la libertad personal por procesamiento indebido, para que esta garantía pueda ejercerse mediante la acción de libertad, el acto lesivo debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, la existencia de absoluto estado de indefensión, que en el caso de autos son aspectos que no se observa; lo que sí se advierte, es que el ahora accionante principalmente se centra en el hecho de que las autoridades demandadas no dieron cumplimiento a la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, confirmada a través de la SCP 1167/2015-S1 de 1 de noviembre, ni tomaron en cuenta los alcances y fundamentos de la misma, alegando en el escrito de demanda que, “se tienen dos autos de vista contradictorios e ilegales dictados por la Sala Penal Segunda, el uno revocando y el otro anulando el Auto del A quo, sobre la base del Auto de 15 de abril de 2015 sobre el que le fue concedida la tutela constitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional y sobre cuyo tenor no podían dictarse ninguno de los dos autos de vista contradictorios” (sic); de manera tal que se hace aplicable el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando la pretensión buscada por el peticionante de tutela a través de esta acción tutelar es que la jurisdicción constitucional ordene a los Vocales demandados den cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal de garantías, lo cual no es posible conforme la línea jurisprudencial establecida, si se tiene presente que un eventual incumplimiento de una resolución constitucional, no puede resolverse a través de la interposición de otra de la misma naturaleza, sino, el accionante en el caso, deberá dirigirse ante el Tribunal que conoció la primera acción tutelar y sean estas autoridades quienes hagan cumplir sus propias determinaciones, para lo que cuentan con facultades expresamente determinadas en el art. 17 del CPCo, como solicitar la intervención de la fuerza pública, buscar la imposición de sanciones disciplinarias e imponer multas, según el caso, a las autoridades o personas individuales o colectivas que incumplan las decisiones constitucionales; y/o en caso de una real inobservancia a las mismas, pedir incluso la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2016-S2
Sucre, 12 de septiembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 15291-2016-31-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03/2016 de 17 de mayo, cursante de fs. 65 vta. a 67, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Morales Encinas contra Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda; y, Sigfrido Soleto Gualoa, Vocal de la Sala Penal Tercera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 45 a 49, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra ilegalmente procesado en la vía penal como efecto de una denuncia por la supuesta e inexistente comisión del delito de uso indebido de influencias; proceso en el cual, en uso de su derecho a la defensa técnica, formuló excepciones de incompetencia en razón de materia y falta de acción, resueltas por el Juez Décimo de Instrucción en lo penal del departamento de Santa Cruz mediante Auto 406/14 de 26 de marzo de 2014, declarándolas probadas, estableciendo que debería previamente iniciarse una auditoría para que en ella se determine el grado de responsabilidad de su persona cuando fungió como Alcalde Municipal de la Guardia, a lo que el Ministerio Público y la parte civil plantearon apelaciones, tomando en consecuencia conocimiento la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, que por Auto de Vista 83 de 13 de febrero de 2015, las declararon improcedentes, a cuyo efecto el representante de la instancia mencionada, presentó solicitud de aclaración y complementación de este fallo, emergiendo en su mérito el correspondiente Auto 110 de 15 de abril de 2015,mediante el cual, sorprendentemente y fuera de contexto legal, la Sala Segunda determinó anular y dejar sin efecto el Auto de Vista 83, argumentando que en éste, se habrían violentado el principio de igualdad y el derecho a la defensa que constituían defectos absolutos, que sin embargo no fueron reclamados por ninguna de las partes; es más, el Ministerio Público ni siquiera en la suma de su escrito de complementación y aclaración indicó en qué consistía la misma, puesto que más parece una complementación de su recurso de apelación incidental; de tal manera, el Auto de Vista 110, fue pronunciado de forma ultra petita.
En otra irregularidad más, el 16 de junio de 2015, los Vocales ahora demandados, de forma ilegal y atentando contra el debido proceso y la seguridad jurídica, reasumieron competencia y dictaron el Auto de Vista 363, a través del cual, revocaron el Auto 406/14 de 26 de marzo de 2014 dictado por el Juez de primera instancia, sobre la base del ilegal Auto 110, determinando la continuación del proceso, que pese a ser complementario, anuló el Auto principal -83- (de 13 de febrero de 2015); situación por la que tuvo que interponer acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista 110 –y no contra el último Auto de 16 de junio, por no haber sido dictado todavía–; acción por la que le fue concedida la tutela, determinando que la Sala Penal Segunda, no podía dejar sin efecto el fallo de 13 de febrero, debiendo sólo abocarse al pedido de aclaración y complementación solicitada, sin dejar sin efecto el Auto principal; Resolución que elevada en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, fue confirmada señalando que: "...la resolución es incongruente ya que al ser parte el auto de vista 110 (complementario) del auto de Vista 83, se tienen dos resoluciones contradictorias en una misma resolución, además de que irónicamente se ha permitido que un acto complementario, haga desaparecer de la visa jurídica el Auto que lo originó, lo cual ciertamente excede la previsión legal contenida en el artículo citado, y va más allá de las propias facultades de las autoridades demandadas, razones por las cuales debe concederse la tutela” (sic).
No obstante lo expuesto, el 10 de marzo de 2016, fue notificado con otro Auto de Vista, -481 de 28 de agosto de 2015-, dictado supuestamente en cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, por el cual los Vocales, anularon el Auto de Vista 406/2014 de 26 de marzo, inobservando así lo establecido tanto por la Sala Civil Primera como por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Entonces, estaríamos frente a dos Autos de Vista contradictorios e ilegales dictados por los Vocales ahora demandados; uno revocando y otro anulando el Auto Interlocutorio del Juez a quo, con base en el ilegal Auto de Vista 110, sobre el que le fue concedida la tutela constitucional; Autos en mérito de los cuales, el proceso ahora se encuentra radicado ante el Tribunal Doceavo de Sentencia, remitido con acusación fiscal, en actos preparatorios de juicio oral, sin un pronunciamiento por parte de la Contraloría General del Estado (CGE), que fue lo que dio origen a las excepciones formuladas, y así observar a cabalidad el debido proceso administrativo, con la amenaza latente de que a través de un proceso indebido y que luego se dicte una sentencia condenatoria privativa de libertad.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera estar ilegalmente procesado por un procedimiento indebido que lesiona su derecho a la libertad personal, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto los Autos de Vista 363 de 16 de junio y 481 de 28 de agosto, ambos de 2015, dictados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que de manera ilegal y contradictoria, primero revocan y luego anulan el Auto interlocutorio dictado por la autoridad a quo, así como todas las actuaciones subsecuentes a la emisión del último mencionado; b) Se mantenga vigente el Auto de Vista 83 de 13 de febrero de 2015, que declaró admisible e improcedente las apelaciones incidentales formuladas por el Ministerio Público y la parte civil contra el Auto 406/14 de 26 de marzo de 2014, que dispuso el levantamiento de todas las medidas jurisdiccionales; c) Se ordene al Tribunal Doceavo de Sentencia la remisión de todos los antecedentes procesales del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias a la Contraloría General del Estado, para la elaboración de la auditoría que determine el grado de responsabilidad, en cumplimiento de los procedimientos previstos en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Decreto Supremo (DS) 23318 de 3 de noviembre de 1992; y d) El levantamiento de todas las medidas jurisdiccionales adoptadas dentro del proceso, el arraigo y las firmas ante el Ministerio Público y la devolución de la fianza económica.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 17 de mayo de 2016, según acta cursante de fs. 61 a 65, se produjeron los siguientes actuados:
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