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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0848/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0848/2016-S3

Se concede la acción de libertad, toda vez que la autoridad ahora demandada ocasiono dilación indebida en la tramitación y resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, vulnerando el principio de celeridad procesal al suspender una audiencia de forma injustificada ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, toda vez que la autoridad ahora demandada ocasiono dilación indebida en la tramitación y resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, vulnerando el principio de celeridad procesal al suspender una audiencia de forma injustificada y señalando además una nueva con un plazo excesivo de tiempo, dejando en incertidumbre la situación jurídica del accionante ante la lesión del principio de celeridad como elemento del debido proceso.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…en el caso de análisis se tiene que el accionante habiendo solicitado audiencia de cesación de la detención preventiva, esta fue señalada para el 28 de abril de 2016, siendo suspendida por la Jueza demandada mediante decreto de la misma fecha, al encontrarse en suplencia legal de su similar Segundo, alegando que “Por existir un detenido para la misma hora y fecha a llevarse a cabo audiencia de medidas cautelares, se suspende la audiencia de cesación a la detención preventiva de GABINO VILLCA CHAMBI…” (sic). Asimismo, del informe presentado por la Jueza demandada, se tiene que la misma admite que el Juez titular señaló audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante para el 28 de abril de 2016; sin embargo, teniendo ya conocimiento de lo referido, de oficio suspendió la citada audiencia para el 9 de mayo de ese año, fijándola bajo el argumento de que esta era señalada “…en lo posible dentro del término que permite la ley de las posibilidades y alcances humanos y el espacio en la apretada agenda al tener esta autoridad excesiva carga procesal…” (sic); sin considerar que la solicitud de cesación de la detención preventiva fue realizada el 14 de abril de igual año. En ese sentido, se evidencia que además de no existir un justificativo válido para la suspensión de la audiencia, la misma ni siquiera fue instalada conforme correspondía, para en dicho actuado procesal fundamentar y determinar las razones por las que procedía la suspensión, al contrario de ello la autoridad demandada se limitó a emitir un decreto el mismo día en que debía celebrarse el actuado procesal ahora extrañado, mediante el cual suspendió la audiencia, no siendo un justificativo válido el hecho de que hubiese ingresado un nuevo caso con detenido, toda vez que es la autoridad jurisdiccional la encargada de llevar el control del trámite de las causas que se encuentran bajo su conocimiento, ya sea como titular de un Juzgado o en ejercicio de la suplencia de otro Juzgado, lo que a su vez conlleva el prever y tomar los recaudos necesarios para no contraponer un actuado sobre otro que ya se encontraba fijado con anterioridad y que también involucraba el derecho a la libertad de un encausado. En ese sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que la Jueza demandada ocasionó dilación indebida en la tramitación y resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva, omitiendo el principio de celeridad procesal que rige en todos los casos, pero en particular en aquellos que involucren el derecho a la libertad, suspendiendo una audiencia de forma injustificada y señalando además una nueva con un excesivo tiempo, apartándose del plazo previsto por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-; no tomando en cuenta que el accionante realizó su petición en mérito al art. 239.1 de la referida normativa, por lo que debió fijarse audiencia y resolverse la solicitud de cesación dentro de los cinco días de solicitada la misma (Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional), y si bien la primera demora no le era atribuible a la Jueza ahora demandada; sin embargo, esta autoridad debió considerar y tomar en cuenta que la petición de cesación se realizó el 14 de abril de 2016 y hasta el 28 del citado mes y año, no se había cumplido con la audiencia, por lo cual menos podía fijar una nueva para el 9 de mayo de ese año. Consiguientemente, al evidenciarse la lesión al principio de celeridad como elemento del debido proceso vinculado a la definición de la situación jurídica del accionante, corresponde conceder la tutela pedida.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2016-S3

Sucre, 19 de agosto de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 14943-2016-30-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 29 de abril de 2016, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabino Villca Chambi contra Maria Teresa Apaza Paz, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril de 2016, cursante de fs. 15 a 19 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario “San Pablo” desde el 17 de enero de 2016, circunstancia en la cual, por providencia de 15 de abril del citado año, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para el 28 del referido mes y año; sin embargo, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal -hoy demandada- en suplencia legal de su similar nombrado, suspendió dicha audiencia sin previa instalación de la misma.

Ante esa situación, la Secretaria del Juzgado titular, le comunicó que la referida audiencia fue suspendida indicando “...tenemos otra audiencia con detenido, además (...) la Jueza en suplencia legal no quiere llevar esta audiencia...” (sic), por lo que habiendo concurrido al acto judicial mencionado, este se suspendió sin explicación alguna; asimismo, dicha funcionaria también le comunicó que para fijar nuevo día y hora de ese acto procesal, debía volver a solicitar tal extremo mediante memorial.Finalmente, indicó que la audiencia suspendida estaba señalada fuera de horario laboral del “…Órgano Judicial de Cochabamba…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13.I, 22, 23.I,III y V, 116.I; y, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 y 2, 8.1 y 2; y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 9.1 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y el restablecimiento de sus derechos fundamentales, disponiendo que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy demandada- “…lleve la audiencia de cesación a la detención preventiva…” (sic) en el acto, sin dilación, conforme lo establecido en la ley. Sea con responsabilidad penal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 25, presente la parte accionante, ausentes la autoridad demandada y el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó en extenso su demanda de acción de libertad, y ampliándola indicó que: a) Solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva el 14 de abril de 2016, petición que fue providenciada el 15 del citado mes y año, fijándose audiencia para el 28 de igual mes y año; es decir, trece días después, vulnerando los arts. 239.1 concordante con el 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP) respecto al plazo máximo para el señalamiento de audiencia; b) La Jueza ahora demandada al momento de suspender la audiencia de 28 de abril de 2016, fijó una nueva para el 9 de mayo del referido año, sumándose once días más de retraso, llegando a un total de veinticuatro días de dilación en el señalamiento de dicho acto, omitiendo así el plazo de los cinco días máximo establecidos en la norma; y, c) Para la audiencia que fue suspendida, todas la partes se encontraban debidamente notificadas; sin embargo, la referida Jueza no instaló dicho acto procesal, lo cual lesiona su derecho a la libertad, puesto que se encuentra privado de la misma.

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaMaría Teresa Apaza Paz, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 29 de abril de 2016, cursante de fs. 33 a 34, manifestó que: 1) El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, fijó audiencia de cesación de la detención preventiva para el 28 del mencionado mes y año; empero, el 27 del citado mes y año, ingresó al mismo Juzgado un caso nuevo con detenido, del cual la suscrita se encontraba en suplencia legal, y a fin de resolver la situación jurídica del imputado en coordinación con la Secretaria del indicado Juzgado, señaló audiencia de medidas cautelares para el día siguiente a horas 14:30, por ser un caso con detenido y había que darle prioridad; 2) "...[U]na vez que ingresaron las partes al despacho de esta autoridad 3ro. de Instrucción para la audiencia con detenido se informó por la secretaria del Juzgado 2do. que los abogados de la otra audiencia estuvieron reclamando por lo que mi persona inmediatamente DE OFICIO decretó suspendiendo la audiencia de cesación de detención para otra fecha, ordenando a los funcionarios de ese Juzgado 2do. que notifiquen a los abogados en el acto. Sin embargo, no se dio cumplimiento a esa orden por el Oficial de Diligencias, sino hasta hoy 29.04.2016, a quienes se les llamará la atención como corresponde” (sic); 3) Se evidencia que son falsas las aseveraciones realizadas por el hoy accionante al sostener que se suspendió dicha audiencia sin explicación y sin fijar nuevo día y hora para realizar tal acto procesal; ya que, se emitió un decreto explicando las razones de tal determinación y señalando una nueva audiencia; 4) En ningún momento el imputado fue ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal, si bien fue suspendida su audiencia, la misma de oficio y conforme a norma fue fijada para otra fecha "...en lo posible dentro del término que permite la ley y de las posibilidades y alcances humanos y el espacio en la apretada agenda, al tener esta autoridad excesiva carga procesal...” (sic); y, 5) Por lo expuesto, se puede evidenciar que no existió vulneración de derechos, así como tampoco la suscrita privó de libertad física y de locomoción al accionante, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías por Resolución de 29 de abril de 2016, cursante de fs. 26 a 27 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La detención preventiva del ahora accionante se debe a una disposición emitida por autoridad competente; ii) En relación a la audiencia suspendida, la autoridad demandada fijó una nueva para el 9 de mayo de “2015”, notificándose con la misma al Ministerio Público con anterioridad a la presentación de la actual acción tutelar; y, iii) En cuanto a la observación del señalamiento de audiencia posterior a los cinco días, el accionante debe hacer valer su derecho "...mediante el planteamiento respectivo y dentro del término de ley ante la misma autoridad que estableci[ó] el señalamiento de audiencia en la finalidad de agotar los medios en la jurisdicción ordinaria...” (sic), siendo inoportuna la apertura de la competencia constitucional para analizar la problemática planteada.II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de 14 de abril de 2016, Gabino Villca Chambi -ahora accionante- solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba (fs. 2), el cual mereció la providencia de 15 de igual mes y año, fijando audiencia para el 28 del citado mes y año (fs. 2 vta.).

II.2. Mediante decreto de 28 de abril de 2016, Maria Teresa Apaza Paz, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy demandada- señaló que: “Por existir un detenido para la misma hora y fecha a llevarse a cabo audiencia de medidas cautelares, se suspende la audiencia de cesación a la detención preventiva de GABINO VILLCA CHAMBI...” (sic) fijando una nueva audiencia para el 9 de mayo del referido año; y, notificando al accionante el 29 de abril de igual año (fs. 31 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, en razón a que habiéndose señalado audiencia de cesación de la detención preventiva para el 28 de abril de 2016, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy demandada- en suplecia legal de su similar Segundo, suspendió la misma sin explicación alguna, y sin fijar nueva fecha de tal acto procesal, refiriéndolo únicamente la Secretaría del Juzgado que tenían otra audiencia con detenido.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, toda vez que la autoridad ahora demandada ocasiono dilación indebida en la tramitación y resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, vulnerando el principio de celeridad procesal al suspender una audiencia de forma injustificada y señalando además una nueva con un plazo excesivo de tiempo, dejando en incertidumbre la situación jurídica del accionante ante la lesión del principio de celeridad como elemento del debido proceso.

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