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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0849/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0849/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por identidad de objeto, sujeto y causa, por cuanto se presentó una anterior acción de amparo constitucional contra los mismos demandados, autoridades de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, denunciándose en ambas acciones la aplicación del Có...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por identidad de objeto, sujeto y causa, por cuanto se presentó una anterior acción de amparo constitucional contra los mismos demandados, autoridades de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, denunciándose en ambas acciones la aplicación del Código de Ética cuando ésta se encontraba derogado y el incumplimiento de una debida motivación y fundamentación, solicitándose, también en ambos casos, dejar sin valor las resoluciones impugnadas, aclarándose que si bien, en la primera acción, el tribunal de garantías no ingresó al análisis de fondo, empero, en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional sí lo hizo, denegando la tutela solicitada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que por Auto de 30 de julio de 2010, emitido por el Jefe del Departamento de Asesoría Legal de la UMRPSFXCH, se dispuso la apertura de proceso administrativo contra el accionante, que concluyó con la emisión de la Resolución 27/11, que estableció su destitución del cargo; por lo que, el 25 de julio de ese mismo año, interpuso recurso de revocatoria, misma que mediante Resolución de 2 de agosto del referido año, ratificó la destitución, la cual fue impugnada mediante recurso jerárquico, manifestando que en el proceso administrativo que se le había seguido, se aplicó normas legales de manera retroactiva: es decir, que no se encontraban vigentes al momento de su contratación; asimismo, el inicio del proceso por contravención del Código de Ética, cuando ésta se encontraba derogada, resuelto mediante Resolución 17/2011, confirmando la Resolución del recurso de revocatoria, lo que le motivo a la interposición de una acción de amparo constitucional, resuelta por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Resolución 324/2011, que fue remitida en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. De lo precedentemente expuesto, más propiamente de la parte final, es menester ingresar a revisar la anterior acción de amparo constitucional con la finalidad de establecer la existencia o inexistencia de identidad de sujeto, objeto y causa, previó al ingreso del análisis de fondo de la problemática planteada, es en ese entendido, que en la Resolución 324/2011, que resolvió la anterior acción tutelar interpuesta, se advierte en la misma como accionante a Ronald Vargas Salinas y como autoridades demandadas a Walter Arízaga Cervantes y Carlos Eduardo Ortega Sivila, Rector y Jefe del Departamento de Asesoría Legal respectivamente, de la UMRPSFXCH, los cuales coinciden con los actores de la presente acción, existiendo identidad de sujetos; en cuanto a la causa, en ambas acciones de amparo constitucional se denuncia la aplicación del Código de Ética cuando ésta se encontraba derogada; asimismo, el incumplimiento de una debida y adecuada motivación y fundamentación en las Resoluciones de los recurso de revocatoria y jerárquico, existiendo identidad de causa; en cuanto al objeto, se solicita dejar sin valor la Resolución de recurso jerárquico 17/2011, la de recurso de revocatoria de 2 de igual mes y año y Resolución final 27/11, estableciéndose la identidad de objeto. Cuando en una acción de amparo constitucional no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, en una posterior no se activaría la identidad de sujeto, objeto y causa, en el presente caso es exactamente lo que ocurrió, ya que la primera fue declarada improcedente sin ingresar a su análisis de fondo; por lo que, en los hechos, no se podría argumentar la existencia de las identidades antes señaladas, pero tomando en cuenta que las resoluciones emitidas por los Tribunales de garantías se realizan en virtud de la Constitución Política del Estado y el propio Código Procesal Constitucional y se remiten al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión; en ese entendido, la Resolución 324/2011 de 14 de octubre, que resolvió la anterior acción de amparo constitucional se encuentra en este tribunal, signado con el expediente 2011-24468-49-AAC que emitió la SCP 0651/2013-L de 15 de junio que confirma la referida resolución, operó con otros fundamentos, ingresando a analizar el fondo de la problemática planteada, aspecto que hace que se active en el presente caso, la identidad de sujeto, objeto y causa, motivo por el cual no puede analizarse nuevamente la misma; toda vez que, se daría lugar a la duplicidad de fallos que podrían ocasionar una disfunción procesal contraria al orden jurídico y a la emisión de dos resoluciones relacionadas a la misma problemática".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2013-L

Sucre, 14 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24681-50-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 389/2011 de 18 de noviembre, cursante de fs. 109 a 112 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Vargas Salinas contra Walter Arízaga Cervantes, Rector; y, Carlos Eduardo Ortega Sivila, Jefe del departamento de Asesoría Legal - en su condición de Juez Jerárquico y Sumariante-, del Tribunal de Procesos Administrativos Internos, ambos de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 2011, cursantes de fs. 61 a 81 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante oficio GDCH/GSL-OF/04/2010 de 12 de abril, el Gerente Departamental de la Contraloría General del Estado de Chuquisaca, presentó denuncia, solicitando apertura de proceso administrativo contra varios funcionarios de la UMRPSFXCH, entre ellos su persona, por supuesta contravención del Código de Ética de esa institución y otras leyes.

Por Auto de 30 de julio del mismo año, Carlos Eduardo Ortega Sivila, Jefe del Departamento de Asesoría legal en su condición de Juez Sumariante -ahora codemandado-, dispuso la apertura de proceso administrativo en su contra, en base al art. 12.2 del referido Código, que establece los grados de incompatibilidad; sin embargo, por Resolución HCU 081/2010 de 15 de septiembre, el Consejo Universitario derogó totalmente y dejó sin efecto la referida normativa, que fue aprobado inapropiadamente por Resolución Rectoral 064/2007, ratificada por Resolución HCU 40/2007.

Mediante Resolución final 27/11 de 30 de junio de 2011, el Juez Sumariante resolvió destituirlo del cargo, a lo que, el 25 de julio del mismo año, interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelta por Resolución de 2 de agosto del referido año, sin la debida motivación ni fundamentación suficiente y necesaria, por lo que, el 8 de ese mismo mes y año, interpuso recurso jerárquico ante el mismo Juez.-ahora codemandado-, quien mediante Resolución jerárquica 17/2011 de 30 de agosto, sin la debida motivación y fundamentación, confirmó la resolución impugnada, ratificando su destitución como funcionario administrativo, pese a ser funcionario de carrera.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al trabajo y a ejercer la función pública, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2, 48.II, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita, que se admita y conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto ni valor legal alguno la Resolución jerárquica 17/2011 del recurso de revocatoria de 2 de igual mes y año y Resolución final 27/11; b) Que las autoridades demandadas enmarquen sus actuaciones respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante; c) Dejen sin efecto su ilegal y arbitraria destitución; d) Su inmediata restitución a su fuente laboral; y, e) El pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 108, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, se ratificó in extenso en el memorial de acción de amparo constitucional, ampliando lo siguiente: 1) De los antecedentes acumulados a la presente acción, se evidencia que se presentó en la Sala Civil Segunda, la Resolución 324/2011 de 14 de octubre, correspondiendo el recurso de amparo constitucional presentado por Ronald Vargas Salinas contra Walter Arizaga Cervantes y Carlos Eduardo Ortega Sivila, dicha resolución en su parte dispositiva estableció que la Sala Civil Primera declaró improcedente la acción en virtud a que los argumentos esgrimidos en dicha acción, corresponderían ser dilucidados a través de otro proceso como el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, remitiéndose antecedentes ante el Tribunal Constitucional para absolver la consulta; 2) En cuanto a la identidad de sujeto, objeto y causa, existe infinidad de resoluciones en las que se establece de manera precisa que el hecho de haber declarado la improcedencia en una acción previa, no implica el haber ingresado al fondo de la acción, debe tomarse en cuenta que cuando se resuelve el fondo, simplemente se resuelve de dos maneras, se deniega o concede la tutela, consecuentemente si no se ingresa al fondo se la declara improcedente; y, 3) Ante esa situación –improcedencia-, se puede interponer una nueva acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

La autoridad codemandada Carlos Eduardo Ortega Sivila, presentó informe escrito cursante a fs. 102 vta., manifestando lo siguiente: i) Conforme a los contratos de trabajo se constató que el hoy accionante no es funcionario de carrera administrativa, ya que trabajó de manera interrumpida entre las gestiones 1997 y 1998, operándose su continuidad laboral a partir del 1 de febrero de 1999; por ello, no está comprendido dentro de los alcances del art. 51 inc. a) del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal; ii) Respecto a que el Código de Ética estaría derogado, las resoluciones que se emitió dentro del proceso administrativo, no se encuentrandentro la referida norma, pues ésta se encuentra derogada, la Resolución Final del Sumario Administrativo y del recurso de revocatoria, tienen como sustento legal el art. 20 inc. j) de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2010 (LPGE.2010), vigente a esa fecha, por disposición del art. 41 de la Ley del Presupuesto general del Estado gestión 2011 (LPGE.2011); y, iii) No se lesionó el principio universal de irretroactividad de la ley, ya que como lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Constitución Política del Estado es la misma carta política que debe regir para el pasado, presente y futuro; por ello, cuando se trata de aplicarla no puede hablar de irretroactividad, retroactividad, ni ultraactividad de la ley.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 389/2011 de 18 de noviembre, cursante de fs. 109 a 112 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante presentó con anterioridad otra acción de amparo constitucional contra las mismas autoridades ahora demandadas, que fue resuelta precisamente con la Resolución 324/2011, de donde se infiere que en el presente caso, no existe duda sobre la existencia de las tres identidades, es decir, de sujeto, objeto y causa; b) En atención a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la discusión en la especie se centra en el hecho de que si en la primera acción de amparo constitucional no se ingresó a resolver el fondo de la problemática planteada, habría la posibilidad de que se interponga una nueva acción sin riesgo a que se emitan decisiones contrarias entre sí o con diferentes efectos; c) Ésta primera acción tutelar concluyó en el octavo punto, que a través de esa acción no se podía revisar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes que se pretenden aplicar con preferencia a otras normas constitucionales, circunstancia que obligó al Tribunal a determinar la improcedencia de dicha acción, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; y, d) De la lectura de la Resolución 324/2011, se advierte que la misma fue declarada improcedente; empero, no por una causal de improcedencia reglada conforme al art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), tampoco por el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la misma Disposición Legal señalada, ni en aplicación del principio de subsidiariedad, habida cuenta, que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no puede ser considerado como una impugnación más dentro del proceso administrativo, tampoco en aplicación del principio de inmediatez.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por identidad de objeto, sujeto y causa, por cuanto se presentó una anterior acción de amparo constitucional contra los mismos demandados, autoridades de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, denunciándose en ambas acciones la aplicación del Código de Ética cuando ésta se encontraba derogado y el incumplimiento de una debida motivación y fundamentación, solicitándose, también en ambos casos, dejar sin valor las resoluciones impugnadas, aclarándose que si bien, en la primera acción, el tribunal de garantías no ingresó al análisis de fondo, empero, en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional sí lo hizo, denegando la tutela solicitada.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0849/2013-LFuente oficial