Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque denuncia de procesamiento indebido sobre falta de competencia del juez de sentencia no es la causa directa de la privación de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2.1."Lo alegado por el accionante respecto a que debería haber sido otra autoridad judicial la cual conozca la causa, la misma en los términos expuestos por la parte accionante no se constituye en la causa directa de la lesión alegada, por lo cual, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tenía expedito el planteamiento de excepción respectiva decisión apelable para luego recién tenerse expedita la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional si así correspondiere".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2013 Sucre, 17 de junio de 2013
SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de libertad
Expediente: 03072-2013-07-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 12 de marzo de 2013, cursante de fs. 64 a 72, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Santiago Mamani Fuentes contra Karem Lorena Gallardo Sejas, Nuria Gisela Gonzáles Romero, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de las Salas Primera y Tercera Penal respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y Consuelo Margot Carrillo Claros, Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2013, cursante de fs. 2 a 8 vta., el accionante, manifiesta:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, su abogada defensora lo dejó en indefensión porque no reclamó que el caso correspondía al Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Tapacarí y no al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, quien actuó sin competencia, siendo éste el punto central de todos los vicios y nulidad que en se sustenta la Resolución de 22 de marzo de 2012.
El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, dictó la aplicación de medidas cautelares el 13 de agosto de 2011, disponiendo su detención preventiva en el penal de San Sebastián, varones, con el argumento de ser un peligro para la sociedad -art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-.
Alega que ni la Jueza, ni los Vocales demandados, consideraron a su turno correctamente si el imputado pretendía ejercer su libertad, por ser padre de familia, tener su esposa e hijos enfermos y el hecho de estar -el accionante- gravemente enfermo.
Prosigue diciendo que fue injustamente procesado penalmente y que por Resolución de 22 de marzo de 2012, fue condenado a la pena de trece años de reclusión, interponiendo apelación restringida.contra dicho fallo por mermar su dignidad y ocasionarle graves agravios: “...por ser equivocados de principio a fin con su decisum y por existir violaciones flagrantes al debido proceso incluso (...) de oficio anule la sentencia y o se me absuelva...”; sin embargo, el Auto de Vista resolvió incoherentemente y le declaró absuelto de pena y culpa para que así se restituya el derecho al “Proceso Legal”.
Concluye señalando que al no haberse tramitado correctamente el incidente de extinción y resolver el mismo, previa secuencia procesal, al ser de previo y especial pronunciamiento, resulta viable la tutela.
En obrados cursa memorial, con el encabezado de “CORROBORA ACCIÓN EN LIBERTAD EN NOMBRE DE LA JUSTICIA PLURAL” de 12 de marzo de 2013, en el cual no consta cargo de presentación alguno, ni el Tribunal de garantías decretó al respecto, sólo se encuentra arrimado al expediente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, estima como vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, acceso efectivo a la justicia, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, citando al efecto los arts. 114.I y 115.I y II, de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se restituyan inmediatamente sus derechos fundamentales y garantías constitucionales suprimidos -de locomoción y de tránsito-; y, b) Su inmediata libertad, al haber desaparecido todos los riesgos procesales y encontrarse injustamente detenido.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Señalada la audiencia para el 12 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 63, presente el accionante asistido de sus abogados, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los abogados del accionante, en audiencia ratificaron en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y ampliando la misma indicaron que el Juez de Sentencia Penal de Capinota era el que debía conocer su proceso; sin embargo, pasó al Juez de Sentencia Penal de Quillacollo, quien no siendo competente emitió la Resolución de 22 de marzo de 2012, dejando en indefensión al ahora accionante por cuanto no se le permitió defenderse en su idioma -quechua-, en la misma fecha se tenía que sustanciar la cesación a su detención preventiva; pero, “se pasó directamente a juicio”.
Tanto la Jueza a quo como el Tribunal de alzada, rechazaron la cesación a su detención preventiva con el argumento de que el accionante es un peligro para la sociedad -art.234.10 del CPP-.
Manifestando además que la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo ya tenía listo el fallo, el cual fue leído directamente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasConsuelo Margot Carrillo Claros, Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe cursante a fs. 54, señaló que la detención del imputado Santiago Mamani Fuentes, obedece a una detención preventiva impuesta por autoridad competente, en el proceso seguido en su contra por el delito de tráfico de sustancias controladas, tramitado en la modalidad de procedimiento inmediato para delitos flagrantes. También, se sustanció varias solicitudes de cesación de detención preventiva, que fueron desestimadas por no desvirtuar las circunstancias que sirvieron para fundar su detención preventiva.
Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe de fs. 55 a 56, manifestaron que el accionante no indicó qué resolución dictada por las suscritas autoridades, vulnera sus derechos alegados de lesionados y que el Auto de Vista de 19 de noviembre de 2012, no es arbitrario por pronunciarse en función a una apelación incidental planteada y su decisión se sujetó al art. 398 del CPP.
El referido Auto de Vista no está insuficientemente motivado, por cuanto los fundamentos son claros y de acuerdo a la exigencia prevista por el art. 124 del CPP, tampoco es arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo, no puede la jurisdicción constitucional suplir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria y todos los elementos aportados y que formaban parte del proceso fueron correctamente valorados, por lo que se confirmó el Auto apelado de 5 de noviembre de 2012, rechazando la solicitud de cesación de detención preventiva.
Wilfredo Patiño Soria y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Tercera, por informe a fs. 57 y vta., refirieron que pronunciaron el Auto de Vista de 13 de febrero de 2013, en función a la apelación incidental formulada por el ahora accionante contra el Auto de 21 de enero de 2013, emitido por la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo, dentro del marco de competencia del art. 398 del CPP, no vulnerando derecho o garantía constitucional alguno.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 12 de marzo de 2013, cursante de fs. 64 a 72, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) Si el imputado y su defensa consideraban que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal que inicialmente asumió el control jurisdiccional de la causa, no tenía competencia para su conocimiento, tenía expedita la excepción de incompetencia y agotarlo dicho reclamo a través de los medios ordinarios de defensa; 2) El propio accionante alega que su defensor no reclamó su presunta aprehensión ilegal ante el Juez de la causa, dejando precluir su derecho; 3) De los antecedentes que cursan en el cuaderno incidental remitido en apelación de medidas cautelares ante la Sala Penal Tercera, el accionante ha pedido varias veces la cesación de la detención preventiva y desvirtuó varios riesgos procesales; 4) Por Auto de Vista de 19 de noviembre de 2012, pronunciado por la Sala Penal Primera, se estableció que persiste el riesgo de fuga conforme el art. 234.10 del CPP y el obstaculización previsto en el art. 235.2 del mismo Código adjetivo; 5) El imputado presentó nueva solicitud de cesación de detención preventiva, llevándose a cabo la audiencia de 21 de enero de 2013, no constando que la defensa haya fundamentado su petición en la inexistencia del peligro de obstaculización subsistente -235.2 del CPP-; 6) La Jueza Primera de Sentencia Penal condenada de manera congruente realizó el análisis y valoración de los nuevos elementos de convicción presentados por el imputado, deduciendo que los mismos no desvirtúan el riesgo de fuga -art.234.10 del CPP- considerados como argumentos razonables; 7) En la audiencia de cesación a la detención preventiva, la defensa no argumentó que se encuentra en riesgo la vida y la salud del imputado, ni que tiene una enfermedad que puede transmitir a la población carcelaria; 8) El Auto de Vista de 13 de febrero de 2013, pronunciado por la Sala PenalTercera, que señaló que la prueba presentada por el imputado no es pertinente para enervar el riesgo de fuga -art. 234.10 del CPP-, fue una Resolución debidamente fundamentada y congruente entre lo resuelto y lo apelado; 9) Además, la defensa en ningún momento alegó la inexistencia del riesgo procesal de obstaculización -art. 235.2 del CPP-; 10) Existiendo prolongación indebida de su detención preventiva por parte de las autoridades demandadas; y, 11) En relación a las Vocales de la Sala Penal Primera no es posible ingresar al análisis de fondo por cuanto después de emitirse el correspondiente Auto de Vista, el imputado voluntariamente ha realizado una nueva petición de cesación de detención preventiva. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Resolución de 13 de agosto de 2011, por la cual el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva de Santiago Mamani Fuentes en la “cárcel de San Sebastián (varones)” Además, por fallo de la misma fecha, dicha autoridad judicial declinó competencia en razón de territorio, ante el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Tapacarí del departamento de Cochabamba (fs. 17 vta. a 19). II.2. Mediante Resolución dictada en la audiencia pública de vista y resolución de apelación de medida cautelar de 19 de noviembre de 2012, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declararon improcedente la apelación formulada por el ahora accionante y confirmaron el Auto apelado de 5 de igual mes y año: “...con la única modificación de que ya no concurre el núm. 1) del Art. 235 del CPP, es decir que la detención preventiva descansa en los nums. 1) y 2) del Art. 233, núm. 10) del Art. 234 y núm. 2) del Art. 235 todos del CPP y el Art. 293 núm. 4) de la Ley 007” (fs. 23 a 24 vta.). II.3. Según Resolución dictada el 21 de enero de 2013, en audiencia pública de consideración y resolución de cesación de detención preventiva, Consuelo Margot Carrillo, Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, desestimó la cesación de la detención preventiva requerida por el imputado Santiago Mamani Fuentes (fs. 42 a 44). II.4. Cursa Resolución de 13 de febrero de 2013, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por la cual declaró improcedente la apelación incidental formulada por el imputado Santiago Mamani Fuentes y consecuentemente confirma el Auto de 21 de enero de 2013 (fs. 46 a 47 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante, estima como vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, acceso efectivo a la justicia, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, por cuanto: i) Su proceso debió ser conocido por el Juez de Sentencia Penal de Capinota y no por su similar de Quillacollo; además, su abogada defensora le causó indefensión; y, ii) Fue injustamente procesado penalmente, encontrándose con detención preventiva y siendo que desvirtuó el riesgo procesal de fuga, las autoridades demandadas rechazaron su petición de cesación a la detención preventiva. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Reiteración a la jurisprudencia que establece los requisitos para que la acción de libertad tutele elementos del debido proceso en acciones de libertad.El debido proceso se integra de diferentes elementos entre los que se encuentran el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in idem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones, elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo.
Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: a) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, b) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física (SC 0619/2005-R de 7 de junio).
Las demás lesiones al debido proceso, que no estén directamente vinculadas con la vulneración a los derechos protegidos por la acción de libertad, deberán ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales o administrativos que conocen la causa, y sólo una vez agotados los mecanismos intraprocesales franqueados por la ley, recién acudir a la jurisdicción constitucional, pero no a través de la acción de libertad, sino a través de la acción de amparo constitucional, que es por antonomasia el medio idóneo para repararlas (SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004, 0102/2010-R, entre otras).
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