Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a la motivación de las resoluciones y principio de congruencia; Auto Supremo dentro del proceso de cumplimiento de contrato , no respondió a la expresión de agravios formulada por la accionante en su recurso de casación; advirtiéndose una falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto. Si bien las autoridades demandadas citaron doctrina, así como la norma sustantiva civil, no realizaron la subsunción de estos elementos con los antecedentes del recurso interpuesto mediante el análisis jurídico legal respectivo mismo que fundamente su decisión
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.2. "Sin embargo, del texto extraído, se advierte que las autoridades demandadas se limitaron a expresar que el Tribunal de alzada individualizó la respuesta a cada agravio citando antecedentes de la resolución pero sin fundamentar la decisión asumida. Al respecto cabe señalar que si bien las autoridades demandadas hicieron presentes aspectos de la sentencia recurrida, la sola narración de los mismos no constituye fundamentación para la resolución de los agravios expresados en apelación, sino que correspondía a las autoridades demandadas no solo citar los antecedentes de la apelación sino, pronunciarse realizando el análisis legal respectivo sobre estos aspectos apelados de tal forma que sustente la decisión a ser asumida. (...) , se advierte que las autoridades demandadas no han respondido a la expresión de agravios formulada por la accionante en su recurso de casación; advirtiéndose una falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradiciéndose el principio procesal de congruencia, toda vez que el Auto Supremo cuestionado no respondió a la expresión de agravios formulada por la accionante en su oportunidad. Si bien las autoridades demandadas citaron doctrina, así como la norma sustantiva civil, no realizaron la subsunción de estos elementos con los antecedentes del recurso interpuesto mediante el análisis jurídico legal respectivo mismo que fundamente su decisión, aspecto determinante más aún en esta instancia de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo a la Constitución Política del Estado se constituye en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. Por todos estos aspectos se advierte que las autoridades recurridas vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2014
Sucre, 8 de mayo de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05438-2013-11-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 384/2013 de 15 de noviembre, cursante de fs. 111 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Guadalupe Peñaloza Amado contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Lilian Paredes Gonzales y Natalio Tarifa Herrera, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memoriales presentados el 29 de octubre, 8 y 18 de noviembre de 2013, cursante de fs. 50 a 55, 64 y 94 v vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de septiembre de 2012, la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 48/2012, dentro del proceso ordinario sobre resolución por incumplimiento de contrato seguido por Jorge Cuéllar Torrez contra la accionante, donde se reconvino por pago de lo indebido más daños y perjuicios.
De ahí impugna el accionar de los Vocales demandados, en razón a que se apartaron del principio de pertinencia, pues recurrió en apelación sobre cuatro motivos de agravio, pero el Auto de Vista 08/2013 de 7 de enero, no se circunscribe a dar una respuesta clara y precisa sobre lo que fue objeto de la apelación, toda vez que no se dio debida respuesta sobre el primer motivo del recurso de apelación interpuesto, advirtiéndose que los vocales y autoridadesdemandadas, al resolver el primer motivo confunden y fusionan con el segundo motivo de apelación, entrándose a realizar consideraciones que no guardan relación ni correspondencia con el motivo que fue objeto de la apelación y fundamentación.
Por su parte, alegó como tercer motivo de su recurso de apelación, la violación al principio de congruencia en el sentido que la Sentencia al declarar en parte probada tanto la demanda principal como la reconvencional estaría reconociendo derechos que no encuentran congruencia, ya que las pretensiones de ambas partes serían completamente opuestas e irreconciliables por lo que la Sentencia no podía declarar probada en parte la demanda principal y la demanda reconvencional, aspecto no advertido por el Auto de Vista que se limitó a señalar que la Juez a quo valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, demostrándose una violación a la garantía al debido proceso.
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, señaló que el Auto de Vista violó el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no resolver de manera clara y precisa al primer motivo del recurso de apelación, así como el principio de congruencia como tercer motivo del recurso de apelación; sin embargo, los Ministros de la Sala Civil del Tribunal Supremo, mediante Auto Supremo 220/2013 de 26 de abril, declararon infundado el recurso de casación omitiendo establecer si el Auto de Vista 08/2013, fue dictado en el marco de lo que dispone el art. 236 del CPC, avocándose solamente a señalar que el Tribunal de alzada individualizó la respuesta a cada agravio del recurso de apelación, no resolviendo el recurso de casación en la forma y sin considerar que el Auto de Vista no se circunscribe a dar respuesta al objeto de la apelación y fundamentación, manifestando que el Auto Supremo 220/2013, no puede concluir que no existe infracción al art. 236 del CPC, sin explicar por qué esas respuestas a cada agravio guardan pertinencia con lo cuestionado en apelación que fue motivo y objeto de fundamentación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionado su derecho y garantía al debido proceso en su vertiente motivación de resoluciones, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto Supremo 220/2013 de 26 de abril, debiendo la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictar nueva resolución observando la garantía al debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 106 a 110, presentes el accionante y tercer interesado, asistidos por sus abogados; y ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó la acción de amparo constitucional presentada, precisando que la acción se centra en la lesión al derecho-garantía al debido proceso en su vertiente motivación de una resolución.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia presentaron informe escrito, el cual cursa de fs. 87 a 88 vta., solicitando se deniegue la tutela solicitada, expresando que: a) La accionante confunde los alcances reales de una resolución de casación que debe estar enmarcada conforme a la competencia previamente establecida por ley, en ese sentido el Auto Supremo consideró las infracciones acusadas por la accionante en el recurso de casación en la forma, evidenciándose que su fundamentación objetaba el argumento del Juez ad quem, indicando que no se le otorgó respuesta a los motivos y fundamentos argüidos en su apelación; b) Su labor se enmarcaba en establecer si el Tribunal de alzada cumplió lo precedentemente referido; c) El Tribunal ad quem ampliamente entró a considerar los agravios expuestos en apelación, por lo que dicho Tribunal terminó confirmando parcialmente el Auto Complementario a la Sentencia, denegando el pago de costas en primera instancia; d) La accionante contaba con la posibilidad de agotar lo normado en el art. 276 del CPC y solicitar explicación o complementación en cuanto a la fundamentación del Auto Supremo, pero no lo hizo; e) Los motivos que fueron objeto de apelación también lo fueron en el Recurso de Casación, por lo que la fundamentación vertida en el Auto Supremo fue ampliamente desarrollada y motivada para responder a los agravios expuestos en casación, en ese entendido se desarrolló lo que se entiende por contrato, definiciones doctrinarias, y en especial lo establecido por el art. 450 del Código Civil (CC); f) Habiendo realizado consideraciones, en especial con respecto a lo establecido en el art. 450 del CC, referente al cumplimiento del contrato dentro del referido caso, la accionante no objetó dicha consideración en la acción de amparo, presumiéndose que la accionante solo objeta la supuesta falta de pertinencia de la resolución de segunda instancia; g) La casación en la forma interpuesta no concluyó peticionando se anule el Auto de Vista; y, h) El proceso fue justo y equitativo, observándose cada una de las instancias procesales.
Lilian Paredes Gonzáles y Natalio Tarifa Herrera, Vocales de la Sala Civil yComercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, codemandados, no presentaron ningún informe, pese a su legal notificación cursante a fs. 70.p
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