Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de cumplimiento, al no acatar una norma misma que regula la habilitación de firmas de las cuentas corrientes fiscales, únicamente en relación al Viceministro del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la falta de habilitación de firmas en favor de los personeros del SINEC (parte accionate), de acuerdo a la estructura organizacional establecida en el art. 7 del DS 26474, constituye incumplimiento del deber contenido en el numeral 2.2 de la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales, inmerso en la RA 186.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.” En este contexto, es importante destacar que la autoridad demandada en su informe escrito cursante de fs. 121 a 124, sostuvo que “no existe solicitud alguna de parte de Adonay Cuéllar Vaca como Presidente del Directorio del seguro integral de Salud (SINEC) al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, y menos aún llegó el cumplimiento de norma alguna” (sic); en el mismo escrito, se declaró que “en el Viceministerio del Tesoro y Crédito únicamente se encuentran las solicitudes presentadas por Inés Carola Añez Chávez las cuales han sido atendidas de manera inmediata y en plazo respectivo” (sic). En este contexto, es de singular importancia recalcar que la norma procesal constitucional de referencia claramente condiciona la procedencia de la presente acción constitucional a que previamente se haya solicitado a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido, petición que debe constar de manera documentada conforme establece la norma procesal constitucional. Así las cosas, de la exhaustiva revisión del legajo procesal, esta jurisdicción pudo constatar que efectivamente Adonay Cuéllar Vaca, no presentó petición escrita al Viceministro del Tesoro y Crédito Público solicitando el cumplimiento de las normas que consideran incumplidas; sin embargo, merece recalcar que la presente acción tutelar no fue formulada por el accionante en resguardo de sus intereses de índole personal, sino en calidad de Presidente del Directorio del SINEC, por cuanto el deber omitido no incide en sus intereses particulares, sino de la entidad aseguradora, de ahí que si la petición fuere formulada por cualquier otro miembro de dicho Directorio, para este Tribunal significa cumplir con la observancia previamente señalada. (…) En el marco del precepto normativo citado precedentemente, es indubitable para este Tribunal, que el o la Gerente General, integra el Directorio; es decir, es el (la) secretario (a) del directorio. Entonces, de las literales acompañadas al legajo procesal, esta jurisdicción advierte que el Presidente del Directorio formuló solicitudes a los personeros del Banco Unión S.A., pidiendo la habilitación de firmas en favor de la Gerente General del SINEC; asimismo, la autoridad demandada (Viceministro del Tesoro y Crédito Público) asumió conocimiento de la petición de habilitación de firmas, mediante la Secretaria del Directorio del referido Seguro -quien en el marco de la guía de procedimientos operativos de cuentas corrientes fiscales solicitó la habilitación de firmas-, conforme se tiene establecido en la Conclusión II.8 del presente fallo. Por lo tanto, el accionante en su condición de Presidente del Directorio del SINEC, cumplió con la exigencia prevista por el art. 66.2 del CPCo, por lo que no concurre la causal de improcedencia regulada por dicha norma procesal constitucional. Entre otros aspectos, el Viceministro de Tesoro y Crédito Público, en su informe escrito presentado ante el Tribunal de garantías resaltó que la norma cuyo cumplimiento se pretende, fue abrogada por la RM 270. Al respecto, de la compulsa de los antecedentes se colige que ciertamente abroga la RA 186; sin embargo, en el Por Tanto Segundo, la misma Resolución declaró lo siguiente: “El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de medio de prensa escrito comunicará la fecha de entrada en vigor de los reglamentos descritos en la cláusula precedente. Entre tanto serán plenamente aplicables la precisiones establecidas en las Guías de Procedimientos Operativos relacionadas a la administración de Cuentas Corrientes Fiscales y de Cancelación de Pagos a Funcionarios Públicos y Beneficiarios de Renta anexas al Contrato SANO 123/2011 de 11 de abril de 2011” (sic). En consecuencia, la vigencia de la RM 270 fue diferida y condicionada al cumplimiento de los extremos precedentemente señaladas, por lo que la autoridad demandada no demostró a este Tribunal Constitucional Plurinacional que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas haya cumplido con la condición establecida en la misma norma, hasta antes de la presentación del presente mecanismo constitucional, extremo que fue avalado por el informe presentado por los codemandados Mery Nancy Suárez Parada y Daniel Humberto Ibáñez Hernández, de ahí que resulta inviable atender las observaciones formuladas en el informe escrito del Vice Ministro de Tesoro y Crédito Público. Ahora bien, absueltas las observaciones de la autoridad demandada, cabe recalcar que el accionante alega incumplimiento del numeral 2.2 (Habilitación de firmas) de la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales, inmersa en la RA 186 y el DS 26474; en consecuencia, atañe a este Tribunal realizar el siguiente examen: En cuanto al cumplimiento del numeral 2.2 (Habilitación de firmas) de la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales, dicha norma señala: “2.2 Habilitación de firmas La habilitación de firmas retiradas en los casos a), b) y c) detallados en punto 2.1 se realizará únicamente por instrucciones del VMTCP a través de la DGPOT o la DGAFT, debiendo el administrador delegado ejecutar en un plazo máximo de 48 horas y confirmar por escrito al VMTCP en un plazo máximo de 72 horas, el cumplimiento de la operación instruida. En situaciones en que no sea posible cumplir con la instrucción correspondiente, por razones ajenas al administrador delegado, se informará al VMTCP las causales en un plazo máximo de 48 horas de habilitada la firma. En el caso de recibir disposiciones judiciales, el administrador delegado deberá ejecutar en un plazo máximo de 24 horas y comunicar al VMTCP en un plazo máximo de 48 horas de habilitada la firma”. Pues bien, de cuerdo a las normas y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de cumplimiento es el mecanismo constitucional por el que se consigue la consolidación y vigencia del Estado de Derecho, al garantizar el cumplimiento de las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y las leyes; no obstante, la misma jurisprudencia constitucional ha sostenido que la norma cuyo cumplimiento se requiere sea clara, expresa y exigible, lo que conlleva a sostener que la disposición normativa tenga carácter imperativo; es decir, que ordene el cumplimiento de una conducta de manera inexcusable y taxativa, sin opción a que su observancia esté librada a la voluntad del destinatario; al contrario, la norma será facultativa si su observancia se encuentra librada a la mera voluntad del destinatario. En este contexto, del examen de la norma cuyo cumplimiento se exige -numeral 2.2 (Habilitación de firmas) de la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales, inmerso en la RA 186 de 10 de septiembre de 2009-, la misma regula la habilitación de firmas de las cuentas corrientes fiscales, precisando que se “realizará únicamente por instrucciones del VMTCP”; es decir, el cumplimiento de dicha disposición normativa no está librada a la voluntad del destinatario, sino que, de manera inexcusable el Viceministro de Tesoro y Crédito Público, debe instruir a la Dirección General de Programación y Operaciones del Tesoro y a la Dirección General de Administración y Finanzas Territoriales, la habilitación de firmas retiradas. En este marco, en la presente acción constitucional, el accionante solicita que a través del cumplimiento de la norma citada precedentemente, se disponga la habilitación de firmas de la Gerente General del SINEC y del Gerente de Servicios Generales de la misma institución; en efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 15 del DS 26474, la o el Gerente General “es la máxima autoridad ejecutiva del SINEC, encargado de la ejecución administrativa, financiera, legal y técnica operativa de la institución”; entonces, la petición referida al cumplimiento del deber omitido, se complementa con la previsión normativa ya citada, dado que la labor de la gerencia general lleva implícito la ejecución financiera, de ahí que la habilitación de firmas es inmanente al cargo, extremo que no ocurre con relación al Gerente de Servicios Generales, por depender de la Gerencia General. Ahora, también resulta insoslayable considerar las alegaciones referidas a una presunta administración “bicéfala” del SINEC. Con relación a este punto es menester referir que en virtud a la regulación establecida en el DS 26474, la estructura de la entidad es aquella que se encuentra establecida en el art. 7 de la ya citada norma, en efecto, para esta jurisdicción el nivel de dirección del SINEC, únicamente le corresponde a la Gerencia General, cuyo titular es el encargado de la ejecución administrativa financiera, legal y técnica operativa de la institución, en estricta sujeción de la precitada disposición normativa. Finalmente, con relación a los codemandados Mery Nancy Suárez Parada y Daniel Humberto Ibáñez Hernández, Gerente y representante legal, respectivamente, del Banco Unión S.A. Regional Santa Cruz, cabe señalar que las normas cuya observancia se cuestiona, no impone mandato de carácter imperativo a los prenombrados; es decir, el Banco Unión S.A., asume un rol de servicio conforme a las disposiciones normativas establecidas para tal efecto; es decir, el numeral 2.2 (Habilitación de firmas) de la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales, inmersa en la RA 186 y el DS 26474, no establecen mandatos a ser cumplidos por la entidad financiera demandada; por lo tanto, los prenombrados demandados, carecen de legitimación pasiva, conforme el Fundamento Jurídico III.3, de ahí que no corresponde conceder la tutela impetrada en lo que atañe a este punto. Ordenar al Viceministro del Tesoro y Crédito Público, cumplir el numeral 2.2 de la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales, de la RA 186 de 10 de septiembre de 2009; quien por la sección correspondiente deberá instruir al Banco Unión S.A., habilitar las firmas en favor de la Gerente General del SINEC”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2015-S2
Sucre, 25 de agosto de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de cumplimiento
Expediente: 10138-2015-21-ACU
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04 de 3 de febrero de 2015, cursante de fs. 404 a 406, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Adonay Cuéllar Vaca, Presidente del Directorio del Seguro Integral de Salud (SINEC) contra Roger Edwin Rojas Ulo, Viceministro de Tesoro y Crédito Público; Mery Nancy Suárez Parada y Daniel Humberto Ibáñez Hernández, Gerente y representante legal, respectivamente, del Banco Unión S.A. Regional Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de enero de 2015, cursante de fs. 105 a 109 vta., ampliado mediante escrito de 20 del igual mes y año, cursante de fs. 112 a 116 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de diciembre de 2014, en cumplimiento de la SCP 2033/2013 de 13 de noviembre, Inés Carola Añez Chávez, fue reincorporada al cargo de Gerente General del SINEC, motivo por el cual, en su condición de Presidente del Directorio, mediante nota de 9 de enero de 2015, pidió al encargado de Cuentas Fiscales del Banco Unión S.A., proceda al registro y habilitación de firmas de la nombrada Gerente General, así como de Hugo Ariel Melgar Castedo, Gerente de Servicios Generales, para que los mismos puedan manejar la cuenta fiscal 11184823 de propiedad del SINEC; en respuesta la indicada entidad financiera mediante CITE: CA/CTAS FISCALES/033/2015 de 12 de enero, señaló que dicha cuenta estaba congelada, por existir un supuesto conflicto de titularidad respecto a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) ya que paralelamente el Ministerio de Salud a través de sus representantes, habría pedido se considere a María Lourdes.Montero Alcaraz, como la designada al cargo de Directora General del SINEC; por lo que en cumplimiento de la Resolución Administrativa (RA) 186 de 10 de septiembre de 2009 que aprueba la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales, remitió la documentación de negatoria ante el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, para que esa instancia confirme o revierta la medida impuesta.
Refiere que, el Viceministro de Tesoro y Crédito Público, omitió cumplir con la RA 186, ya que hasta la fecha no se pronunció y menos emitió alguna contestación respecto a la solicitud de autorización de habilitación de firmas; no obstante, a que también su persona reiteró dicho petitorio, omisión que produjo violación a los derechos de sus asociados, ya que no pueden cumplir con sus obligaciones económicas de pagar sueldos a su personal, menos cancelar los servicios de salud que prestan las clínicas y hospitales a sus afiliados, situación que indirectamente no solo restringe el derecho a la salud, sino también a la vida de los mismos, pues de acuerdo al numeral 2.2 de la Guía de Procedimientos Operativos de Cuenta Corrientes Fiscales, la habilitación de firmas se realiza únicamente por instrucción del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público a través de la Dirección General de Administración y Finanzas Territoriales o la Dirección General de Programación y Operaciones del Tesoro.
Concluyó afirmando que, las nombradas autoridades demandadas, tanto del Banco Unión S.A. como del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, al omitir ejecutar las normas contenidas en el Decreto Supremo (DS) 26474 de 22 de diciembre de 2001 y en la RA 186, no solo ocasionaron se inmovilicen y colapsen los aportes del SINEC, en perjuicio de sus afiliados, sino que además se ignore que esta entidad es una institución pública descentralizada que asume funciones operativas especializadas en materia de salud.
I.1.2. Norma presuntamente incumplida
Alega que las autoridades y los personeros de la entidad financiera demandados no cumplieron con el numeral 2.2 (Habilitación de firmas), de la RA 186 de 10 de septiembre de 2009 y con el DS 26474.
I.1.3. Petitorio
Solicita “admitir” la presente acción, en consecuencia se ordene de manera inmediata que el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público y el Banco Unión S.A. cumplan con las normas constitucionales y legales omitidas y procedan a efectuar la habilitación de firmas de Carola Inés Áñez Chávez, en su calidad de Gerente General y Hugo Ariel Melgar Castedo, Gerente de Servicios Generales, ambos del SINEC.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2015, según consta en acta cursante de fs. 395 a 404, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, mediante su abogado se ratificó de manera inextensa en el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
Roger Edwin Rojas Ulo, Viceministro del Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 3 de febrero de 2015, cursante de fs. 121 a 124, informó que: a) La acción de cumplimiento interpuesto por Adonay Cuéllar Vaca, en su condición de Presidente del SINEC, es improcedente por cuanto no acreditó previamente haber reclamado de manera documentada ante el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público el cumplimiento de un deber legal omitido, tampoco se tiene conminatoria alguna en ese sentido; es decir, según la jurisprudencia constitucional, no se cumplió con el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción de defensa; b) El nombrado accionante refirió que se incumplió la RA 186 que aprobó la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales; empero, no consideró que dicha norma fue abrogada mediante Resolución Ministerial (RM) 270 de 17 de abril de 2014, por lo que no existe incumplimiento alguno a ser demandado y menos resuelto; c) El procedimiento de bloqueo y habilitación de firmas se halla regulado por el contrato SANO 123/2011 de 1 de abril, que tiene como parte integrante la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales, la cual, en la sección B.2.1, sobre la inmovilización de recursos, señala que: “El Administrador delegado, procederá a la inmovilización de recursos mediante bloqueo al débito y/o suspensión de firmas autorizadas de las cuentas corrientes fiscales a solicitud de la DGAFT y/o la DGPOT (...) solamente en los siguientes casos: a) Conflicto de titularidad de firmas autorizadas de las cuentas corrientes fiscales (...). En el caso a), el administrador delegado deberá ejecutar en un plazo máximo de 24 horas e informar por escrito al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, en un plazo máximo de 48 horas, sobre el bloqueo al débito de las cuentas corrientes fiscales y la suspensión de firmas que hubiera efectuado, para que dicho Viceministerio a través de la DGAFT o la DGPOT ratifique o revierta la medida (...)” (sic); d) El bloqueo de la cuenta fiscal del SINEC se produjo cuando el Banco Unión S.A. conoció dos solicitudes de habilitación de cuentas de diferentes personas, por lo que el 8 de enero 2015, mediante CITE: BU. SUBGCIA/NAL/SP/045/01/2015, la Subgerencia Nacional comunicó al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, el bloqueo de débito y suspensión de firmas autorizadas; e) El 15 de enero de 2015, por CITE: MEPV/VCTP/DGPOT/UPCTFGN 122/2015, comunicó al Ministerio de Salud y Deportes el retiro de firmas del SINEC, por lo que dicho Ministerio a través del CITE: MS/DGA/UGJ/073/2015 presentado el 19 del igual mes y año, solicitó el cumplimiento a la Resolución Suprema (RS) 12279 y lo dispuesto en el inciso f.) de los arts. 32 y 86 del DS 28631 de 8 de marzo de 2006; es decir, la habilitación de la firma de María Lourdes Montero Alcaraz, para el manejo de recursos del SINEC; f) Ante ese conflicto de titularidad, el Ministerio de Economía.y Finanzas Públicas, remitió al Banco Unión S.A. el CITE: MEFP/VTCP/DGPOT/UPCFTGN/0268/2015 de 28 de enero, comunicando la habilitación de la respectiva firma; aspecto por el cual, el citado Ministerio en cumplimiento de sus atribuciones establecidas por ley, designó a un administrador delegado que no puede dirimir conflictos emergentes de la titularidad de cuentas, por no estar dentro de sus competencias; por consiguiente, la presente acción constitucional nunca debió ser dirigida contra el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, por cuanto dicha cartera Ministerial, carece de competencia para conocer y resolver conflictos sobre la legalidad y legitimidad en el nombramiento de la autoridad electa; g) Según el art. 32 del DS 28631, las instituciones públicas descentralizadas, están a cargo de un director general ejecutivo, quien ejerce la representación institucional y es la MAE, designada mediante Resolución Suprema suscrita por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, que se halla además bajo tuición o dependencia orgánica y administrativa del Ministerio de Salud y Deportes; y, h) De acuerdo al art. 12 de la Ley de Administración Presupuestaria -Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999-, todas las entidades del sector público están obligadas a mantener sus recursos financieros en cuentas fiscales autorizadas por el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público; y, según el art. 56 del DS “29894”, dicho Viceministerio tiene plena competencia para ratificar o revertir la medida sobre la inmovilización de recursos, conforme dispone la mencionada Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales, lo que no conlleva a decidir conflictos de titularidad, siendo el Tesoro General de la Nación (TGN), la entidad competente para ratificar o revertir medidas de inmovilización de recursos mediante el bloqueo al débito y/ o suspensión de firmas autorizadas de las cuentas corrientes fiscales.
En similar sentido, Mery Nancy Suárez Parada y Daniel Humberto Ibáñez Hernández, Gerente y representante legal, respectivamente, del Banco Unión S.A. Regional Santa Cruz, mediante sus representantes, por informe escrito presentado el 3 de febrero de 2015, cursante de fs. 368 a 372, señalaron que: 1) En caso de surgir un conflicto de titularidad de firmas autorizadas de las cuentas corrientes fiscales, se rigen por el contrato Sano 123/2011 y sus anexos, entre los que se encuentra la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales; 2) El Banco Unión S.A. cumplió con el procedimiento establecido en el literal B, inciso 2) (inmovilización de recursos) numerales 2.1.2 de la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales – Anexo II del referido contrato; 3) Recibieron la nota MEFP/VTCP/DGPOT/UPCFTGN-0163/2015 emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, confirmando el retiro de firmas por existir conflicto de dualidad de autoridades designadas del SINEC; y, 4) La entidad financiera a la que presentan, no tiene legitimación pasiva para ser demandada, ya que se limitan a la prestación de servicios de administración delegada de las cuentas corrientes fiscales, en el marco del citado contrato SANO 123/2011 y sus anexos, no encontrándose facultados para resolver conflictos de titularidad de firmas autorizadas de las cuentas corrientes fiscales y solo se hallan obligados a cumplir las instrucciones emitidas por el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, bajo apercibimiento de ser multado en caso de incumplimiento.I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 04 de 3 de febrero de 2015, cursante de fs. 404 a 406, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Según antecedentes, la MAE del SINEC, mediante nota de 8 de enero de 2015, solicitó al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, la habilitación de la firma correspondiente a la cuenta del SINEC, petición que acorde al memorial de la presente acción de defensa, no mereció respuesta alguna por parte de la autoridad demandada; por lo que la vía idónea para reclamar ese derecho, es la acción de amparo constitucional y no la actual demanda interpuesta; ii) La acción de cumplimiento, tiene por objeto garantizar la materialización de la Constitución Política del Estado y de la ley, tendiente a proteger los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica e indirectamente los derechos fundamentales y garantías constitucionales; aspecto por el cual, los Tribunales de garantías, a tiempo de resolver dicha acción constitucional, deben observar el principio de subsidiariedad; iii) En el caso concreto, existe una administración bicéfala, por cuanto por un lado se halla la autoridad designada por el Directorio del SINEC, quien aduce tener la competencia conforme el DS 26474 y, por otro, la designada mediante RS 12279 suscrita por el Estado Plurinacional de Bolivia; hecho que genera controversia, respecto a quien es la MAE que debe representar a dicho sistema de salud; y, iv) El Tribunal de garantías, en sujeción a los mencionados principios constitucionales, no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de esta acción de defensa, por cuanto previamente debe resolverse en la vía legal correspondiente, quien es la MAE que debe administrar el SINEC, razón por la cual, al no haberse agotado los recursos o pretensiones administrativas, se debe denegar la tutela solicitada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber obtenido consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Del estudio de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se constata que, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Inés Carola Áñez Chávez, Gerente General del SINEC contra Juan Carlos Calvimontes Camargo, Ministro de Salud y otros, mediante SCP 2033/2013.de 13 de noviembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió entre otros aspectos, revocar en todo la Resolución 44/2013 de 26 de julio, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación de la accionante al cargo de Gerente General del referido seguro (fs. 268 a 290).
II.2. El 22 de diciembre de 2014, la Gerente General del SINEC, adjuntando la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, solicitó al encargado de cuentas fiscales del Banco Unión S.A., la habilitación inmediata de su firma y de Hugo Ariel Melgar Castedo, a objeto de cumplir con todas las obligaciones laborales (fs. 87 a 90).
II.3. Mediante escrito de 5 de enero de 2015, la Gerente General del SINEC, conminó al Gerente del Banco Unión Regional Santa Cruz, se cumpla con el decreto de 18 de noviembre de 2014 y se proceda a la habilitación de su firma (fs. 91 a 92).
II.4. El ahora accionante Adonay Cuéllar Vaca, Presidente del Directorio del SINEC, por escrito de 8 de enero de 2015, manifestando que aún no cumplieron con las planillas de sueldos y en resguardo a la salud y a la vida de sus afiliados, amparado en su derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE, solicitó al encargado de cuentas fiscales del Banco Unión S.A., autorizar la habilitación de las respectivas firmas (fs. 104 y vta.).
II.5. A través del CITE: BUN.SUBGCIA/NAL/SP/045/01/2015 de 8 de enero, el Gerente Nacional del Banco Unión S.A., hizo conocer al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, que en aplicación al literal B, numeral 2.1 inc. a) de la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales, procedieron al bloqueo al débito y suspensión de firmas autorizadas de las cuentas corrientes fiscales del SINEC, por figurar como máximas autoridades ejecutivas del indicado Sistema Integral de Salud, Inés Carola Áñez Chávez y María Lourdes Montero Alcaraz; es decir, por haberse originado un conflicto de titularidad respecto a la MAE (fs. 325 a 326).
II.6. Roger Edwin Rojas Ulo, Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, mediante nota de 15 de enero de 2015, subrayando que las dos ciudadanas precedentemente nombradas, se atribuyen paralelamente la calidad de MAE del SINEC, a tal efecto, remitió la documentación pertinente y solicitó al Ministerio de Economía y Finanzas, como cabeza de sector, emita criterio y aclare a qué autoridad legal legítimamente le corresponde la habilitación de firmas autorizadas (fs. 323 a 324).
II.7. Por MEFP/VTCP/DGPOT/UPCTFGN-0268/2015 de 28 de enero, el nombrado Viceministro, designó a María Lourdes Montero Alcaraz, como Directora General Ejecutiva del SINEC; impetrando al Gerente General del Banco Unión S.A., proceda a la habilitación de la firma autorizada de la nombrada Gerente.Asimismo, cursa nota de 30 de igual mes y año, por la cual el Subgerente del Banco Unión S.A. informó al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público que dicha institución financiera, procedió a la respectiva habilitación (fs. 327 a 328).
II.8. Inés Carola Áñez Chávez, Gerente General del SINEC, por escrito presentado el 9 de enero de 2015, solicitó al Viceministro de Tesoro y Crédito Público, para que “en el marco de la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales” (sic), proceda con los trámites de habilitación de firmas en su favor (fs. 388).
II.9. Según certificación de 2 de febrero de 2015, emitida por el Director General de Programación y Operaciones del Tesoro, del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, se establece que el ahora accionante no presentó ninguna documentación en su condición de Presidente del Directorio del Seguro Integral de Salud (fs. 390).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que los demandados se rehusaron a dar cumplimiento a la disposiciones normativas de referencia; por cuanto: a) La inobservancia del apartado 2.2 de la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales, aprobada por la RA 186 de 10 de septiembre de 2009, no solo le originó un colapso económico, pues como consecuencia de la misma se ven impedidos de cumplir con el pago de los salarios mensuales, los servicios prestados por las Clínicas y Hospitales a sus afiliados, además constituye atentado contra la vida y salud de los asegurados; así, los personeros del Banco Unión S.A. congelaron las cuentas corrientes fiscales del SINEC con el único argumento que la máxima representación del referido Seguro, recae en dos personas; y, el Viceministro del Tesoro y Crédito Público, no obstante de conocer la petición de habilitación de firmas, desatendió dicha solicitud; y, b) La autoridad y los particulares demandados incumplieron las normas contenidas en el DS 26474 que regulan la creación, atribución y funcionamiento administrativo y financiero del SINEC.
En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
La naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento se encuentra determinada en la Ley Fundamental del Estado, cuyo art. 134 señala: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”.
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