Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se acepta el desistimiento de la presente acción de defensa, al retirar la acción de libertad, se tiene que el retiro y desistimiento formulado por el accionante evidentemente fue presentado antes de que se señale audiencia de consideración de esta acción.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”(…) De antecedentes, se advierte que el ahora accionante a través de su representante sin mandato presentó acción de libertad el 1 de junio de 2016, a horas 15:40; sin embargo, el mismo día a horas 18:00 presentó memorial formulando retiro y desistimiento de la acción de libertad; alegando que en aplicación de los arts. 24 y 125 de la CPE, por motivos inherentes al mismo, retira la acción de libertad para que esta acción de defensa no sea considerada, solicitando se tenga por retirada y desistida, por cuanto hubiera sido desistida antes del señalamiento y notificación con la audiencia de consideración de acción de libertad. Al respecto, se debe tener presente que el retiro o desistimiento de esta acción tutelar, si bien es un derecho facultativo y un acto unilateral de la parte accionante; empero, de acuerdo a los razonamientos del precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; en este marco se tiene que el retiro y desistimiento formulado por el ahora accionante evidentemente fue presentado antes de que se señale audiencia de consideración de esta acción; consecuentemente, el uso de este derecho facultativo en el caso en análisis fue presentado en el momento procesal que viabiliza este petitorio, en tal antecedente correspondía al Juez de garantías constitucionales simple y llanamente aceptar el desistimiento formulado, sin necesidad de celebrar la audiencia para considerar este extremo. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2016-S2
Sucre, 12 de septiembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 15371-2016-31-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 264/2016 de 2 de junio, cursante de fs. 20 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Guillermo Chura Flores en representación sin mandato de Freddy Gastón Choque Cortez contra Fernando Guachalla Ferrufino, Fiscal de Materia de El Alto y Wenceslao Tapia Flores, Sub Oficial del Módulo Policial 3 de la zona de Apumalla.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 1 de junio de 2016, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que le motivan
En su calidad de causídico en el proceso seguido a instancia del Ministerio Público contra Severo Cerda Salas y otros por la supuesta comisión del delito de estafa, el 29 de abril de 2016 se presentó en la oficina del Fiscal de Materia, Fernando Guachalla Ferrufino ahora demandado; sin embargo, pese a su calidad de abogado y ajeno al proceso, ordenó en el instante de forma ilegal su arresto, sin que medie justificativo constitucional alguno, lo que se demuestra por el acta elaborada por Wenceslao Tapia Flores, Oficial de Policía ahora también demandado, quien ejecutó esta orden ilegal de arresto refiriendo motivos fútiles e irracionales. En efecto, de acuerdo a la citada acta y la orden de arresto escrita, se tiene que no existe justificativo constitucional válido para disponer el arresto de un abogado que esté ejerciendo patrocinio y reclamó vehementemente por la defensa de su cliente.Finalmente aclara que la presente acción de libertad también se opone contra el citado Oficial de Policía, puesto que como autoridad policial tenía la obligación de negarse a la ejecución de un ilegal mandamiento de arresto, cuando las circunstancias no justifican esta decisión, siendo que la restricción a la libertad no puede efectuarse sino por medio de las formas y en los casos establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes procesales de enjuiciamiento penal.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante considera lesionado su derecho a la libertad, sin mencionar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
El accionante no formuló petitorio expreso alguno, limitándose a manifestar que en aplicación del art. 125 de la CPE, interpone la acción de libertad contra Fernando Guachalla Ferrufino, Fiscal de Materia de la División Económicos y Financieros de El Alto y Wenceslao Tapia Flores, Sub Oficial del Módulo Policial 3 de la zona Apumalla.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 2 de junio de 2016, según consta del acta cursante a fs. 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Según informe prestado por el Secretario Abogado del Juez de garantías, el accionante pese a su legal notificación no asistió a la audiencia; sin embargo, presentó memorial de retiro de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fernando Guachalla Ferrufino, Fiscal de Materia de la División Económicos y Financieros de El Alto y Wenceslao Tapia Flores, Sub Oficial del Módulo Policial 3 de la zona Apumalla; si bien concurrieron a la audiencia de acción de libertad, no formularon informe alguno.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 264/2016 de 2 de junio, cursante de fs. 20 y vta., aceptó el retiro de la acción de libertad, mencionando la SCP 0700/2012 de 13 de agosto y en su mérito determinó no considerar la acción planteada.II. CONCLUSIONES
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