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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0849/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0849/2016-S3

Se concede la acción de libertad por vulneración del principio de celeridad, toda vez el Director del Recinto Penitenciario -ahora demandado-, desconoció el art. 39 de la LEPS y la jurisprudencia constitucional, que señalan que el mandamiento de libertad debe ser cumplido en el día, por las connotac...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por vulneración del principio de celeridad, toda vez el Director del Recinto Penitenciario -ahora demandado-, desconoció el art. 39 de la LEPS y la jurisprudencia constitucional, que señalan que el mandamiento de libertad debe ser cumplido en el día, por las connotaciones de dicho acto procesal que tiene implicancia directa con el derecho a la libertad, no siendo justificativo la mencionada falta de coordinación, dificultades y cuidado -por tratarse de internos que tienen muchos procesos penales y son de alta peligrosidad- para realizar la verificación de autenticidad correspondiente, como tampoco la distancia existente entre el Recinto Penitenciario y los Juzgados, por lo que es evidente la demora indebida.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.2 "En esta misma línea de análisis, se tiene que el Director del Recinto Penitenciario de “El Abra” -hoy demandado-, en audiencia de acción de libertad a efectos de justificar la demora en la ejecución del mandamiento de libertad señaló que el mismo, fue entregado a Secretaría del referido Recinto Penitenciario, recién el 17 de junio de 2015 a horas “17:00”, existiendo falta de coordinación ya que no se siguió el procedimiento adecuado y porque el verificador debe “…hacer esfuerzos para realizar la verificación, no existe caja chica, menos la provisión de pasajes, debe hacer su trabajo como puede…” (sic); por su parte el “Secretario” del mencionado Recinto Penitenciario ahora demandado, por informe escrito presentado ante esta jurisdicción constitucional, señaló que por la distancia entre los Juzgados de Quillacollo del departamento de Cochabamba -donde se emitió el mandamiento de libertad- y el Recinto Penitenciario ubicado en Sacaba del mismo departamento, se habría pedido al accionante paciencia para la verificación de la legalidad y autenticidad del mandamiento de libertad, además que las verificaciones se las realiza con cuidado por tratarse de internos que tienen muchos procesos penales y son de alta peligrosidad. En ese sentido, y bajo dichas circunstancias se concluye que el Director del Recinto Penitenciario -ahora demandado-, desconoció el art. 39 de la LEPS y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que señalan que el mandamiento de libertad debe ser cumplido en el día, ello bajo el principio constitucional de celeridad como por las connotaciones de dicho acto procesal que tiene implicancia directa con el derecho a la libertad, no siendo justificativo la mencionada falta de coordinación, dificultades y cuidado -por tratarse de internos que tienen muchos procesos penales y son de alta peligrosidad- para realizar la verificación de autenticidad correspondiente, como tampoco la distancia existente entre el Recinto Penitenciario y los Juzgados; concluyéndose que no obstante que el mandamiento de libertad fue emitido y entregado al custodio el 16 de junio de 2015 y habría sido de conocimiento del Recinto Penitenciario de “El Abra” el 17 del citado mes y año a horas 17:30, la verificación del mandamiento de libertad ante el Juzgado fue realizada recién el 18 del mismo mes y año a horas 17:00, momento en el cual el accionante se encontraba aun privado de libertad, siendo evidente la demora indebida e incumplimiento del citado art. 39 de la LEPS, en la que incurrió el Director del Recinto Penitenciario de “El Abra”, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada al respect".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2016-S3

Sucre, 19 de agosto de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 14962-2016-30-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 16/2015 de 19 de junio, cursante de fs. 19 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jimmy Fernández Hinojosa en representación sin mandato de Rodrigo Pezoa Larrea contra Juan Carlos Corrales Ortiz, Director y Willams Loza Torrico, “Secretario”, ambos del Recinto Penitenciario de “El Abra”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de junio de 2015, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de robo agravado, habiéndose sometido a procedimiento abreviado, el 16 de junio de 2015 se emitió en su contra Sentencia condenatoria con pena privativa de libertad de tres años, y en la misma audiencia en la que se dictó dicho fallo, solicitó ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena; por lo cual, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, ordenó emitir mandamiento de libertad a su favor, instruyendo su ejecución a cualquier funcionario público; asimismo, por Secretaría del referido Juzgado se entregó el mencionado mandamiento de libertad a Wilder Fernández López, -custodio-funcionario policial del Recinto Penitenciario de “El Abra”, lugar donde se encontraba privado de libertad, a quien se recalcó que diera cumplimiento al mismo en el día.Pese a remitirse y notificarse con el referido mandamiento a Secretaría del Recinto Penitenciario de “El Abra” el 16 de junio de 2015, “a la fecha” no puede efectivizarse su libertad debido a que “...el secretario quien realiza la verificación me pide 100 Bs. para que realice la verificación en el juzgado que me otorgó el beneficio y mandamiento de libertad, que mientras no pague no me darán la libertad (...) hasta el presente pese a mis suplicas de que no cuento con recursos económicos aún sigo detenido...” (sic), aspecto ilegal ya que es asistido por el Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDP), debiendo considerarse los arts. 12.IV y 17 de la Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública -Ley 463 de 19 de diciembre de 2013-.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional y el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establecen que el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno, previa verificación de la emisión del mandamiento de libertad por autoridad competente o de la existencia de otra disposición, obligación que al ser omitida conlleva la responsabilidad de la autoridad y funcionario hoy demandados, ya que debieron dar cumplimiento a la orden instruida a través de la cual la autoridad judicial comisionó a “‘cualquier funcionario público hábil y no impedido’” (sic), calidad que tienen los defensores de oficio quienes presentaron sus acreditaciones y cuya actuación estaba encaminada a la efectivización de la libertad de sus defendidos, ante lo cual el Director del Recinto Penitenciario de “El Abra”-hoy demandado- debió verificar si el mandamiento de libertad fue librado por autoridad competente y seguir con el trámite siendo que “...sus propios funcionarios policiales ejecutaron el mandamiento de libertad...” (sic) puesto que a ellos les fue entregado el referido mandamiento de libertad en Secretaría del juzgado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante considera como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción; citando al efecto los arts. 23.I y “115.II” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de junio de 2015, según consta en el acta, cursante de fs. 17 a 18 vta., en presencia de las partes accionante y demandada; y, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso su memorial de acción de libertad y ampliándolo refirió que ayer -se entiende el 18 de junio de 2016- a horas 17:45“…se comunico con el accionante y el mismo aun se encontraba detenido” (sic), estos hechos ocasionaron que sea recluido dos días más.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados

Juan Carlos Corrales Ortiz, Director del Recinto Penitenciario de “El Abra”, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: a) Por Secretaría del Recinto Penitenciario se debe recepcionar y “colocar” el sello correspondiente al mandamiento de libertad; empero, por falta de coordinación no se siguió el procedimiento adecuado, ya que asumió conocimiento del mismo el 17 de junio de 2016 a horas 17:00, haciendo notar que en el Recinto Penitenciario de “El Abra”, existen privados de libertad por delitos graves, y al realizarse la verificación correspondiente se procedió al cumplimiento del referido mandamiento a horas “15:30”; b) El mandamiento de libertad procede siempre y cuando el beneficiado no estuviese privado de libertad por otro motivo, la verificación se realiza todos los días, nunca hubo una acción de libertad, es una situación que se salió de control -se reitera- por falta de coordinación; asimismo, el funcionario policial encargado debe hacer esfuerzos para realizar la verificación, no existe caja chica, menos la provisión de pasajes, debe ejecutar su trabajo como puede; y, c) Ayer -se entiende el 18 de junio de 2015- se dio libertad a cuatro personas que se encontraban privadas de libertad.

Willams Loza Torrico, “Secretario” del Recinto Penitenciario de “El Abra”, mediante informe presentado el 19 de junio de 2015, cursante a fs. 15; y en audiencia, refirió que: 1) En la presente acción de libertad fue demandado con el nombre de Willam Rosas Torrico, siendo el correcto Willams Loza Torrico; 2) El mandamiento de libertad fue notificado a los custodios que acompañaron al recluso -ahora accionante- a la audiencia del 16 del indicado mes y año, los cuales hicieron entrega del mismo a Secretaría del Recinto Penitenciario el 17 de igual mes y año a horas 17:00; 3) En su condición de “Secretario” del Recinto Penitenciario, en ningún momento pidió dinero al hoy accionante, solo le manifestó que en su caso habría que ir a verificar el referido mandamiento a los “Tribunales” de Quillacollo; y, que por la distancia y la tardanza que ocasionaría debía tener paciencia, que se daría cumplimiento al indicado mandamiento dentro de las veinticuatro horas y no como insistía el nombrado que fuera de manera inmediata; 4) Las verificaciones se efectúan con mucho cuidado por tratarse de internos que a la vez tienen otros procesos penales y son de alta peligrosidad y el ahora accionante no es la excepción, ya que se encuentra recluido por robo agravado y era necesaria la verificación de su libertad para no incurrir en error liberándolo teniendo otros procesos; asimismo, por disposición del Director del Recinto Penitenciario de “El Abra” -hoy demandado-, nadie puede pedir dinero a los internos por ningún motivo, menos para realizar verificaciones de mandamiento de libertad, aspecto controlado por los últimos nombrados, Régimen Penitenciario, Derechos Humanos y el Defensor del Pueblo; así también, en todo el tiempo que fue funcionario policial de dicho Recinto Penitenciario, jamás tuvo denuncias de esa naturaleza, por lo que niega los extremos de la demanda en su contra por no corresponder a la verdad; y,5) El ahora accionante fue puesto en libertad el 18 del mencionado mes y año a horas 15:00.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por vulneración del principio de celeridad, toda vez el Director del Recinto Penitenciario -ahora demandado-, desconoció el art. 39 de la LEPS y la jurisprudencia constitucional, que señalan que el mandamiento de libertad debe ser cumplido en el día, por las connotaciones de dicho acto procesal que tiene implicancia directa con el derecho a la libertad, no siendo justificativo la mencionada falta de coordinación, dificultades y cuidado -por tratarse de internos que tienen muchos procesos penales y son de alta peligrosidad- para realizar la verificación de autenticidad correspondiente, como tampoco la distancia existente entre el Recinto Penitenciario y los Juzgados, por lo que es evidente la demora indebida.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0849/2016-S3Fuente oficial