Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad ya que que el accionante no utilizó el recurso de reconsideración.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...De lo referido anteriormente se tiene que, el accionante por Resolución Municipal 38/2010, fue suspendido temporalmente de sus funciones en el cargo de Alcalde Municipal de Cobija, sin embargo, el mismo activó la acción de amparo constitucional sin haber solicitado la reconsideración de dicha Resolución Municipal, acción que no es otra cosa que una solicitud de revocatoria, que a su vez se constituye en una instancia legal e idónea para reclamar y poder revertir las resoluciones que a su criterio son lesivas y atentatorias a sus derechos constitucionales; por esta razón, en aplicación de los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 desarrollados en la presente Sentencia Constitucional, que indican que esta acción tutelar no es subsidiaria a otros medios ordinarios de defensa; constata que el accionante incurrió en un error procedimental al haber activado de manera directa la acción de amparo constitucional y no haber planteado la reconsideración en la vía administrativa, por ser esa la instancia en la cual debió efectuar los reclamos alegados a fin de modificar la determinación administrativa asumida por el legislativo municipal".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2012
Sucre, 20 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21913-44-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 6 de 27 de mayo de 2010, cursante de fs. 92 a 93 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dayan Soria Lima contra José Douglas Fernández Justiniano, Clementina Núñez Nogales, Rosario Vaca Mejido, José Luis Dara Bazán, José Luis Rodríguez Herrera, Walter Buitrago Moscoso, Delfina Quispe Gutiérrez y Justino Flores Cordero, Presidente y miembros del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2010, cursante de fs. 8 a 10, subsanado el 21 del mismo mes y año (fs. 15 y vta.), el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución Municipal 02/2010 de 6 de enero, fue designado Alcalde Municipal de Cobija, función que desempeñó hasta el 13 de mayo del referido año; sin embargo, el Concejo Municipal resolvió suspenderlo y procedió a posesionar en su cargo a otra autoridad.
Por otra parte, refiere que de acuerdo a la Ley de Municipalidades (LM), el Concejo se constituye en la máxima autoridad del Gobierno Municipal en razón a su condición de órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de las tareas del Alcalde Municipal, con facultad legal inclusive de procesar a dicha autoridad en los casos y de acuerdo a las formas establecidas por ley, por la cual, el proceso de suspensión de Alcalde Municipal debió efectuarse conforme se encuentra previsto en el art. 34 de la LM.
Asimismo, señala por una parte, que si bien se procedió a su suspensión, no se cumplió con el procedimiento establecido, ni fue notificado con la "exigida resolución que debe contener la relación de los hechos y pruebas iniciales que establece el art. 36°; pese a no haber sido notificado, la resolución se ejecutó" (sic), posesionando en su lugar a José Luis Dara Bazá -ahora autoridad codemandada- quien ordenó a sus subalternos que procedan a deschapar la puerta de su despacho a fin de levantar inventario en presencia de Notario de Fe Pública; contraviniendo el art. 115.II de laConstitución Política del Estado (CPE) vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso.
Finalmente el accionante señaló que el art. 22 de la LM dispone que la reconsideración a las ordenanzas y resoluciones municipales es un medio de impugnación; sin embargo, no es propiamente un recurso y no es necesario plantearlo antes de instaurar la acción de amparo constitucional, respaldando su criterio en las SSCC 0998/2002-R; 1382/2003-R; 1936/2003-R; 0478/2004-R; 0002/2005-R; 0093/2005-R, 1026/2006-R y 0420/2007-R.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados su derechos al debido proceso y al ejercicio de la función pública, citando al efecto el art. “115.II” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita la “concesión” de la acción de amparo constitucional y que se disponga su inmediata restitución al cargo de Alcalde Municipal de Cobija.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de mayo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 91 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado se ratificó inextenso al tenor de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados por intermedio de su abogado, en audiencia, manifestaron que: a) El accionante no acreditó su condición de Concejal del municipio de Cobija, conforme lo establecido en el art. 4 de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público y la Disposición Transitoria Cuarta de la CPE; b) Su mandato como Alcalde era temporal, por ello su suspensión al cargo fue correcta en el marco del art. 285 de la CPE; c) La suspensión al cargo de Alcalde se efectivizó por haber utilizado un tractor del municipio en beneficio personal, existiendo fotos que demuestran la veracidad de lo referido; y, d) En sujeción del art. 38 de la LM se le inició proceso administrativo, no obstante de haberse notificado legalmente esta situación al afectado, éste no asumió defensa ni agotó la vía administrativa, pues no hizo uso de los recursos legales que la ley le otorga, no habiendo invocado para el caso en cuestión el recurso de reconsideración ante el Concejo Municipal de Cobija.
Por otra parte, Rosario Vaca Meijido, -autoridad codemandada- en audiencia refirió que el Concejo Municipal como cuerpo colegiado tomó la decisión de suspenderlo por voto mayoritario, a fin de que se defienda en el proceso administrativo; el concejal José Luís Rodríguez Herrera manifestó que en aplicación a las atribuciones legales del Concejo Municipal, este órgano deliberante envió al accionante una nota en fecha 3 de mayo de 2010, a efectos que este brinde un informe al Concejo Municipal de Cobija, solicitud que afirmó no fue cumplida.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 6 de 27 de mayo de 2010, cursante de fs. 92 a 93 vta. concedió la acción de amparo constitucional con el siguiente fundamento: 1) Conforme señalan tanto la doctrina constitucional como la jurisprudencia establecida por este Tribunal, una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional es la inmediatez, pues es el medio idóneo, efectivo y eficaz para la restitución de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida, lo que significa que una persona, ante el conocimiento del acto ilegal que considere violatorio de sus derechos fundamentales debe plantear inmediatamente la acción para que pueda otorgarse la tutela y restituirle el derecho afectado; y, 2) Se evidencia que se hanlesionado los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante, puesto que los demandados no han cumplido a cabalidad con el procedimiento establecido en la Ley de Municipalidades para la suspensión de autoridades.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Municipal 02/2010 de 6 de enero, la misma señala en su texto que Dayan Soria Lima fue propuesto y aprobado por simple mayoría del Pleno del Concejo Municipal, para ocupar el cargo de Alcalde Municipal de la ciudad de Cobija en el departamento de Pando (fs. 3).
Mostrando 40 de 79 parrafos.