Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por existir contradicciones de la parte accionante y la inexistencia de documentación, donde no constituye prueba para acreditar los actos ilegales demandados y la vulneración de los derechos invocados.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”Ahora bien, resulta claro que, la acción de defensa presentada, sostiene como fundamentos de su pretensión dos situaciones disímiles y contradictorias: La primera que ante la negativa de recepción del recurso jerárquico hubiera acudido a un Notario de Fe Pública, quien representó dicha situación el 14 de octubre de 2014, cuando se vencía el plazo de interposición del medio de impugnación citado; y, el segundo, que ante el impedimento de presentación del recurso aludido y al no contar con asesoramiento legal no dejó constancia de aquello, comunicándose recién al día siguiente con Notario de Fe Pública de Primera Clase 14 de Oruro, quien le indicó que ya era tarde para efectuar la formulación del recurso jerárquico con intervención notarial, por lo que prestó declaración voluntaria sobre lo acontecido. Sobre el particular, este Tribunal advierte que la parte accionante actúa con total deslealtad procesal, pretendiendo sorprender al Tribunal de garantías que conoció inicialmente su acción de defensa, así como a este órgano de constitucionalidad; al señalar dos versiones distintas, acerca de la supuesta negativa en la recepción de su recurso jerárquico; acusando además la actuación reticente de la Secretaria de la mencionada Gerencia Departamental del FPS y no así una actuación ilegal en sí de la autoridad demandada, quien tampoco comprueba que la empresa accionante hubiera acudido en reclamo de lo manifestado directamente en sede constitucional. Por otra parte, pese a que indica que existió negativa de la funcionaria señalada, no presentó prueba alguna que demuestre tal extremo; no pudiendo basarse este órgano de constitucionalidad en meras afirmaciones de la parte impetrante de tutela, sino en cuestiones debidamente comprobadas; teniéndose al respecto que aunque el representante de la empresa accionante refiere que existiría un documento notariado con data de 14 de octubre de 2014, que acreditó la negativa en la recepción del recurso jerárquico, el mismo no fue adjuntado a antecedentes de la demanda tutelar; acompañándose más bien una declaración voluntaria de 15 del mes y año citado, a horas 17:00, señalando que la Secretaria de la institución demandada no aceptó recibir el memorial de recurso jerárquico que se intentó presentar día anterior a horas 18:00. Por lo expresado, ante la presencia de afirmaciones contradictorias de la parte accionante y la inexistencia de documentación que demuestre fehacientemente la reticencia en la recepción del recurso jerárquico intentado por la empresa “HEPAJ Consultores Constructores S.R.L.”; olvidando que la parte impetrante de tutela debe demostrar la veracidad de las acusaciones sostenidas en sede constitucional, no pudiendo una declaración voluntaria servir de base para acreditar los actos ilegales demandados y la vulneración de derechos invocados; corresponde confirmar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, que denegó la tutela impetrada con similares fundamentos a los expuestos en el presente fallo constitucional plurinacional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2015-S2
Sucre, 25 de agosto de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10147-2015-21-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 8 de 19 de febrero de 2015, cursante de fs. 97 a 99, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Miguel Condori Villafán en representación legal de la empresa ‘HEPAJ Consultores Constructores S.R.L.’ contra José Nelson Rojas Angulo, Gerente Departamental a.i. del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS) de Cochabamba.
**I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA**
**I.1. Contenido de la demanda**
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2015, cursante de fs. 50 a 55, el representante de la empresa accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
**I.1.1. Hechos que le motivan la acción**
La empresa accionante fue adjudicada por el FPS de Cochabamba con la obra de construcción de la Unidad Educativa “José Valdivia” en el municipio de Mizque del mismo departamento, habiendo suscrito a dicho efecto el contrato de obra CBBA-088-2014 de 13 de febrero del mismo año; no obstante, mediante nota 113/CBB/GD/3000/2014 de 11 de julio, el FPS notificó la intención de resolución del contrato señalado, otorgando un plazo de quince días hábiles para enmendar las faltas y normalizar los trabajos, en su defecto se procedería a la “efectivización” del contrato; sin embargo, no se precisaron cuáles eran las fallas u observaciones cuestionadas.
Añade que, por nota de 10 de julio de 2014 recibida el 15 de igual mes y año, puso en conocimiento del Gerente Departamental del FPS de Cochabamba la…paralización de obras instruida por la Supervisión, sin que se hubiera ordenado su reinicio o continuidad; informando de igual manera, la injerencia de Litzi Tapia Villaseca, funcionaria del FPS, que amedrentó en todo momento al personal de la empresa accionante "emitiendo actos discriminatorios por ser la Empresa Orureña y no del lugar" (sic); no habiendo obtenido contestación expresa alguna a sus reclamos y representaciones. En ese mérito impugnó la nota 1113/CBB/GD/3000/2014 al considerarla arbitraria e ilegal, por cuanto fue el Supervisor quien ordenó la paralización de obras, generando así el incumplimiento de contrato, sin que se haya instruido su continuidad.
Precisa que, por Resolución Administrativa (RA) 01/2014 de 18 de agosto, la institución demandada rechazó la impugnación indicando que la intención de resolución de contrato contenida en la carta notariada de 11 de "agosto" de 2014 [lo correcto es julio] era un acto preparatorio a "uno" definitivo como es la efectivización de la resolución de contrato. Posteriormente, por nota 1252/CBB/GD/3000/2014 de 13 de agosto, con intervención notarial de 18 del mismo mes y año, se notificó a la empresa accionante con la Resolución efectiva del contrato de obra suscrito bajo el argumento de que transcurrió el plazo otorgado para la corrección de fallas y normalización en la ejecución del proyecto; fallas y observaciones que reitera, no fueron especificadas, desconociéndolas; dejando a la empresa impetrante, en completa indefensión.
En mérito a lo expuesto, formuló recurso de revocatoria, exponiendo los agravios correspondientes; emitiendo la autoridad demandada, la RA 02/2014 de 24 de septiembre, que confirma la Resolución efectiva del contrato, señalando que se cumplieron los procedimientos establecidos al efecto, contándose además con la documentación legal respaldatoria que dio origen a la decisión cuestionada. Planteándose en consecuencia recurso jerárquico ratificando las observaciones cursadas en el revocatorio y denunciando las irregularidades en las que incurrió el contratante; empero, dicho medio de impugnación no fue recibido por la Secretaría de la Gerencia Departamental del FPS, quien manifestó que tenía instrucciones de no recepcionar ninguna nota de la empresa, razón por la que se tuvo que requerir la intervención de un Notario de Fe Pública que representó la negativa de recepción de la impugnación el 14 de octubre de 2014. Añade por otra parte que el 22 de agosto de igual año, la empresa presentó al FPS carta notariada de intención de resolución de contrato con expresa precisión de cada uno de los motivos por los que se vio obligada a solicitar aquello; obteniendo la respuesta el 28 del mismo mes y año, en sentido que no correspondía la presentación de la misma por cuanto debía sujetarse a lo establecido en la carta de efectivización de la Resolución de contrato debidamente notificada por dicha institución.
Finalmente, expresa que esta acción de defensa se halla ceñida a denunciar la negativa en la recepción del recurso jerárquico formulado por la empresa, hoy impetrante de tutela; momento en el que al no estar asesorado por su abogado, quien se encontraba en otras actividades, no dejó constancia de tal aspecto; por lo que, "pasó la hora y se venció el plazo" (sic), comunicándose recién el día.siguiente con su abogado, quien “recomendó que se haga con intervención notarial”, apersonándose inmediatamente a las oficinas del Notario de Fe Pública de Primera Clase 14 de Oruro señalando que “ya era tarde porque ese actuado debía realizarse en su momento” (sic), lo que lo motivó a prestar declaración voluntaria en “honor a la verdad”, responsabilizándose de las consecuencias legales que pudieran generar la misma; circunstancias todas que denotan la clara vulneración de sus derechos fundamentales y en especial, del derecho a la doble instancia, o impugnación de decisiones dictadas en sede administrativa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados los derechos al debido proceso, en sus vertientes a la defensa; a la petición y a la doble instancia, citando al efecto los arts. 24, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando: a) Que el Gerente Departamental del FPS de Cochabamba reciba el recurso jerárquico formulado mediante memorial de 14 de octubre de 2014, remitiéndolo a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de dicha institución para su pronunciamiento respecto al fondo del caso; y, b) La condenación en costas procesales del pago de honorarios profesionales de acuerdo al arancel vigente, más multa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 19 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 96, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El representante de la empresa accionante, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Laime Ricaldez, actual Gerente Departamental a.i. del FPS de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 89 a 93 vta., señalando: 1) La empresa accionante tenía diez días hábiles para formular recurso jerárquico contra la RA 02/2014, que confirmó la Resolución efectiva de contrato; sin embargo no cumplió aquello, olvidando que al tratarse el contrato de obra suscrito con el FPS de Cochabamba, de un contrato administrativo, se encontraba enmarcado a los plazos y procedimientos instituidos para la interposición de recursos conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario; 2) Al no haberse formulado el recurso jerárquico dentro del término contemplado en la normativa, no procede la acción de amparo constitucional, toda vez que no se agotó la vía administrativa de reclamo establecida por las normas aludidas en elpunto anterior, menos se llegó al proceso contencioso administrativo instituido en el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 3) El representante de la empresa impetrante de tutela ingresó en contradicciones en su memorial de amparo, manifestando primero que se presentó al FPS de Cochabamba a objeto de presentar recurso jerárquico el 14 de octubre de 2014 con Notaria de Fe Pública, quien efectuó la representación negativa a la recepción de la impugnación; y después que por supuesto desconocimiento, acudió posteriormente, ante Notario de Fe Pública para que le reciba su declaración voluntaria, la que carece de legalidad al no ser una intervención notarial que evidencie lo supuestamente sucedido en la fecha mencionada, en sentido de haberse negado la recepción del medio de impugnación indicado; y, 4) Conforme a la prueba ofrecida por la parte accionante, todas las cartas presentadas fueron notariadas, así se evidencia a "Fs. 8, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 37, 38 de obrados" (sic); no pudiendo alegarse desconocimiento ni falta de asesoramiento legal al respecto, pretendiendo únicamente “retomar su derecho del recurso jerárquico a destiempo” (sic), argumentando sucesos que jamás ocurrieron, como la no presentación del indicado recurso, con fundamentos “que no son reales, sino más bien contradictorios incluso confesores de un derecho que no lo ejerció en su momento (ya que se evidencia que todas sus cartas fueron recepcionadas)” (sic), intentando confundir a la jurisdicción constitucional con la finalidad de “volver al recurso jerárquico” (sic) para no pagar las multas que le fueron señaladas en las últimas notas enviadas a la empresa accionante.
I.2.3. Resolución
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