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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0851/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0851/2014

Deniega la acción de amparo constitucional pro falta de legitimación activa, por cuanto la resolución impugnada no causa agravio al accionante, sino al abogado que asumió la defensa técnica dentro del proceso penal.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional pro falta de legitimación activa, por cuanto la resolución impugnada no causa agravio al accionante, sino al abogado que asumió la defensa técnica dentro del proceso penal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. El accionante expresa que se vulneraron sus derechos invocados en la acción de amparo constitucional interpuesta, debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, su abogado defensor fue multado y separado de la causa por no haber asistido a la audiencia de juicio oral, por lo que, interpuso recurso de reposición; sin embargo, las autoridades demandadas no respondieron a su pretensión. Además, refiere que, una vez presentada la recusación contra el Juez Técnico demandado por enemistad manifiesta con el nuevo abogado defensor que contrató, dicha autoridad judicial sin imprimir el trámite correspondiente, rechazó la misma in límine; y, contra esa determinación, interpuso recurso de reposición, disponiéndose no ha lugar al mismo sin la debida motivación. De lo obrado se tiene que, en la audiencia de juicio oral de 11 de junio de 2013, ante la inasistencia del abogado defensor del accionante, las autoridades demandadas, suspendieron dicho acto procesal para el 18 de igual mes y año, imponiendo a dicho profesional una multa de Bs6 000. Así, el abogado defensor del accionante -Jorge José Valda Daza-, por memorial de 17 de junio de 2013, interpuso recurso de reposición ante el acta de audiencia de 11 del referido mes y año, solicitando se deje sin efecto la multa establecida; es decir, que el directo interesado y presunto afectado con la falta de resolución del recurso de reposición es Jorge José Valda Daza y no así el accionante; por lo que en atención a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante al impugnar la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto por quien entonces tenía a su cargo la defensa técnica, carece de legitimación activa, por cuanto no es la persona agraviada con la supuesta lesión; toda vez, que no se tiene acreditada la directa afectación en esa pretensión, correspondiendo denegar la tutela solicitada, por los razonamientos expuestos.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2014

Sucre, 8 de mayo de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05171-2013-11-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 68/13 de 9 de octubre de 2013, cursante de fs. 638 a 641, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Alejandro Asbun Farah contra Claudio Torrez Fernández, Juez Técnico, Marco Antonio Flores Mamani y Agapito Huanca Mamani, Jueces ciudadanos, todos del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6, 16 y 24 de septiembre de 2013, cursantes de fs. 583 a 595; 598 y vta.; y, 602 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el “FONVIS EN LIQUIDACION” en su contra, el 11 de junio de 2013, se multó a su abogado defensor por inasistencia a la audiencia de juicio a celebrarse en esa fecha, apartándolo de la causa; razón por la cual, el 17 de igual mes y año, interpuso recurso de reposición, justificando dicha inasistencia; pero, Claudio Torrez Fernández, Juez Técnico -ahora demandado-, en lugar de resolverlo dentro de plazo y conforme a ley, señaló que la “… reposición SERIA CONSIDERADA EN AUDIENCIA; y, en la audiencia de 18 de junio de los corrientes la reposición no fue tramitada señalándose audiencia para el 18 de julio, por lo que se podrá evidenciar que los plazos de resolución repositoria jamás fueron cumplidos” (sic).

Ante la falta de respuesta al recurso interpuesto, contrató otro defensor profesional, el cual tiene una evidente enemistad con el Juez Técnico demandado, y que fue debidamente probada con la documentación adjunta a la recusación presentada contra dicha autoridad judicial, quien en audiencia de 23 de julio del citado año, la rechazó in límine por ser manifiestamente improcedente, indicando el no haberse acompañado prueba, la inexistencia de amistad o enemistad alguna con su abogado defensor; y, sólo demostrar un propósito dilatorio.

Igualmente, dicha recusación fue rechazada mediante una providencia y no a través de un auto motivado; a raíz de ello, interpuso recurso de reposición con el fundamento de la inaplicabilidad del rechazo in límine, porque la comisión de los supuestos hechos delictivos fueron anteriores a lavigencia de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal; asimismo, no se remitió en consulta ante el tribunal siguiente; además, la causal de separación demandada y contenida en el art. 316 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), se encontraba demostrada, solicitando “... reponer la providencia y al mismo tiempo cumplir con el trámite de recusación contenido en el art. 320 del CPP y remitir en consulta la demanda incidentalmente presentada” (sic).

Así, el Juez Técnico demandado no dio lugar a la reposición presentada, por considerar que el rechazo en límine no admite recurso ulterior y que no existe necesidad de deliberación por parte del Tribunal, ratificando así el rechazo de la recusación, que dictó el mismo sin haber convocado al juez técnico del siguiente tribunal de sentencia para resolver “... y sin motivación alguna resolvió la reposición confirmando su acto ilegal...” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y al juez natural; y, a los “principios pro actione, de tutela judicial efectiva, de irretroactividad normativa y de seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 23.I, 115, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción planteada, disponiendo: a) Se declare la nulidad del Auto “sin número” de 23 de julio de 2013, por el que se rechazó su recusación y se le dio efecto de excusa; y regularizando el procedimiento, se ordene que los demandados den cumplimiento al art. 320 del CPP “... y al tenor de la SC 48/2005...” (sic); b) Se declare la nulidad del Auto “sin número” de 23 de julio de 2013, por el cual se rechazó su solicitud de trámite a un anterior recurso de reposición, disponiendo se cumplan los alcances de los arts. 401 y 402 del CPP; y, c) Se remitan antecedentes al Ministerio Público por las conductas delictivas de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 632 a 635 vta., presentes la parte accionante y el representante del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda -tercero interesado-; y, ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, en audiencia, ratificó inextenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Claudio Torrez Fernández, Juez Técnico, Marco Antonio Flores Mamani y Agapito Huanca Mamani, Jueces ciudadanos, todos del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, ahora demandados, no presentaron informe alguno ni justificaron su inasistencia a la audiencia de acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El representante legal del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda señaló que, laResolución de 18 de julio de 2013, dictada en la audiencia de esa fecha por el Tribunal ahora demandado, rechazó en límine la recusación interpuesta por el accionante, en pleno apego a la legalidad.

Refiriendo que, “La causal invocada para la recusación, de la ´enemistad manifiesta del Juez con el abogado´, no está contemplada en el Art. 316 Inc. 11) del CPP. El abogado no es parte ni interesado en el proceso...” (sic) y que el accionante contrató deliberadamente al abogado con la finalidad de intentar apartar del conocimiento del proceso al Juez Técnico demandado.

El rechazo en límine de recusaciones, habilita a la autoridad judicial a continuar inmediatamente con el conocimiento y resolución de la causa, no aplicándose el procedimiento del art. 320 del CPP.

Al ser dilatoria y premeditada la recusación planteada, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional pro falta de legitimación activa, por cuanto la resolución impugnada no causa agravio al accionante, sino al abogado que asumió la defensa técnica dentro del proceso penal.

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