Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional. Si el accionante consideraba que existió una lesión al debido proceso, ante el rechazo del incidente de nulidad por defecto absoluto debió interponer el recurso de apelación incidental, que se constituye en un mecanismo inmediato, idóneo y eficaz contra supuestas lesiones y restricciones del derecho a la liberad, medio de impugnación que además fue puesto a conocimiento de las partes en la audiencia de medidas cautelares.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.4 “En ese contexto se evidencia que los accionantes una vez rechazado el incidente de nulidad por defecto absoluto, tenían la posibilidad de interponer el recurso de apelación incidental tal cual establece el Código de Procedimiento Penal, empero, optaron por activar la vía constitucional, sin agotar previamente los recursos intra procesales en la jurisdicción ordinaria, siendo aplicable en el caso la subsidiariedad excepcional, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala: ?La acción de libertad está configurada como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados, en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas?... (negrilla añadida); consiguientemente, se establece que los accionantes no agotaron las instancias recursivas en la jurisdicción ordinaria, para que el superior en grado pueda corregir, enmendar o confirmar las lesiones denunciadas como vulneratorias y de persistir las mismas, recién acudir a la vía constitucional, conforme se estableció precedentemente, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2015-S1
Sucre, 14 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 10434-2015-21-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 02/2015 de 12 de marzo, cursante de fs. 88 a 91 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Magdalena Manu Cartagena, Juan Pablo Caya Morales y Jaime Morales Sanjinez contra Rosmery Morón Sanjinez, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2015, cursante de fs. 2 a 4, los accionantes, expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que, el 7 de marzo de 2015, al promediar las 03:00 horas, fueron sorprendidos en su domicilio ubicado en el barrio Centenario, calle Negra y Aceitera, por una patrulla de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR), quienes manifestaron que se encontraban realizando patrullaje de rutina, indicando que abrieran la puerta; posteriormente, tras apuntarles con un arma de fuego, ingresaron a su domicilio ordenándoles que se echaran al suelo y comenzaron a buscar en toda la casa, preguntando donde “tenían la droga escondida”, manifestando que momentos antes habrían vendido la misma a Ricardo Méndez Cartagena, ciudadano al que no conocían ni nunca lo vieron.
Luego de trubucar todo su domicilio, la patrulla indicó que habían encontrado droga y procedieron a llevarse sus objetos, siendo conducidos en calidad de aprehendidos a los ambientes del cuartel de UMOPAR, hallándose privados de libertad desde ese momento.En la misma fecha, fueron conducidos a la Fiscalía, donde recepcionaron sus declaraciones dando legalidad a todas las actuaciones de los miembros de UMOPAR; y ser trasladados el 8 de marzo de similar año, al Comando de la Policía para su audiencia cautelar, al existir imputación formal por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas.
Instalada la audiencia cautelar en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, luego de la participación del representante del Ministerio Público, interpusieron el incidente de actividad procesal defectuosa conforme establece el art. 169.1 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por flagrante violación del art. 25.I de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, la Jueza demandada declaró improcedente el incidente planteado, citando como base legal el art. 230 del CPP.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la libertad, seguridad personal y a la inviolabilidad de su domicilio, citando al efecto los arts. 23 y 25.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) La cesación inmediata del procedimiento indebido, ordenando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; y, b) La cesación inmediata de su detención ilícita, ordenando su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 87, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, ratificaron su memorial de acción de libertad y ampliando la misma manifestaron que: 1) En el acta de requisa, claramente se ve la hora del allanamiento que fue a las 03:00 de la mañana; asimismo, se advierte que el Fiscal no se encontraba presente y sólo tuvo conocimiento vía telefónica; 2) Recalcaron dos aspectos, primero el derecho a la inviolabilidad del domicilio y segundo, para realizar la requisa personal tiene que estar necesariamente el Fiscal, aspecto que no se cumplió; 3) Fueron aprehendidos por una denuncia falsa, realizándose el allanamiento sin las formalidades de ley, fueron amenazados con armas de fuego violando la intimidad de su domicilio, aspectos que fueron denunciados en audiencia cautelar donde plantearon el incidente de actividad procesal defectuosa y la Jueza demandada les negó dicho recurso; y, 4) Ante dicha determinación, solicitaron copia del documento correspondiente para poder fundamentar su recurso.acta de medida cautelar que les fue entregada tardíamente y por esa razón no plantearon el recurso de apelación, acudiendo directamente al Juez de garantías constitucionales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosmery Morón Sanjinez, Jueza Segunda de Instrucción Cautelar de Riberalta, mediante informe escrito cursante a fs. 8 y vta., refiero que: i) El Ministerio Público, presentó imputación formal dentro los parámetros legales de la Ley 1970 y la Constitución Política del Estado, siguiendo todos los pasos procesales contenidos en los arts. 279, 280, 301.I (modificado por la Ley 586) y 302 del CPP; ii) Con relación a la supuesta violación del art. 25.1 de la CPE, manifestó que de acuerdo a la descripción del hecho que se imputó y los elementos convincentes existentes en el cuaderno de investigación a cargo del Ministerio Público, hicieron ver que se encontraron ante un hecho antijurídico de tráfico de sustancias controladas cometido en flagrancia; iii) Sobre la actuación o intervención de los efectivos de UMOPAR, que hubieran allanado el domicilio y procedieron a la requisa personal sin orden judicial y sin la presencia del Fiscal; existe la salvedad para estos casos en flagrancia establecidos en los arts. 175 y 180 ambos en la parte fina del CPP, por lo que se desvirtuó el supuesto hecho irregular que se mencionó; y, iv) Los accionantes no agotaron, las instancias correspondientes, debieron recurrir mediante el recurso de apelación el rechazo del incidente planteado.
I.2.3. Intervención del Representante del Ministerio Público
Jhasmani Cortez Aliaga, Fiscal de Materia en audiencia manifestó que: a) Conforme la SC 0829/2014-R de 30 de abril, el recurso de acción de libertad debe tener coincidencia con los hechos suscitados, en el caso presente el recurso no se adecuó a los hechos; y, b) La acción de libertad no es subsidiaria, empero tiene sub reglas aplicables, el abogado de los accionantes anunció en audiencia cautelar la interposición del recurso de apelación mismo que no interpuso.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2015 de 12 de marzo, cursante de fs. 88 a 91 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el orden constitucional, las lesiones al debido proceso, están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conozcan la causa, lo que implica que, quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados estos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, que como se señaló esel recurso idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, a no ser que se constate que ha consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que le permite impugnar los supuestos actos ilegales; 2) En audiencia de medidas cautelares de 8 de marzo de 2015, el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por los accionantes, denunciando la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, referentes a la inviolabilidad del domicilio y al debido proceso, fue resuelto por la autoridad demandada, rechazando el incidente, haciendo conocer expresamente que dicha determinación era apelable de conformidad a los arts. 403.2, 404 y 123 del CPP, quedando a ese efecto legalmente notificados con la respectiva resolución por su lectura en audiencia; 3) En la misma audiencia los accionantes, a través de su abogado, solicitaron fotocopias legalizadas de todo el acto procesal, para interponer el recurso que la ley les franquea, aclarando que fue para interponer la acción tutelar, sin embargo, la Jueza demandada en previsión del art. 123 del CPP, advirtió a los imputados - ahora accionantes - que la resolución de rechazo del incidente era recurrible de apelación incidental; y, 4) Los accionantes tuvieron la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, empero, optaron por una actitud pasiva, al no impugnar la resolución de rechazo encontrándose inclusive en plazo antes de la interposición de la acción tutelar, al no haber hecho uso de los mecanismos intraprocesales específicos e idóneos contemplados en el ordenamiento jurídico vigente, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir las arbitrariedades denunciadas, dejaron precluir negligentemente su derecho a impugnar, por lo que no se puede pretender vía acción de libertad, subsanar su negligencia por su propia dejadez, situación que le impidió ingresar al análisis de fondo.
II. CONCLUSIONES
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