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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0851/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0851/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no existir vulneración al debido proceso, toda vez que la accionante no se presentó a cumplir sus funciones laborales por más de tres días continuos, hecho que se encuentra establecido como causal de retiro en el art. 41 del Estatuto del Funcionario...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no existir vulneración al debido proceso, toda vez que la accionante no se presentó a cumplir sus funciones laborales por más de tres días continuos, hecho que se encuentra establecido como causal de retiro en el art. 41 del Estatuto del Funcionario Público, no siendo necesario seguir en su contra ningún proceso previo.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “Así mismo, Karina Lizbeth Rivas Arteaga alegó que no existió en su contra proceso administrativo previo que viabilice su retiro; por lo que, en consecuencia en este punto también se vulneró el debido proceso… En ese orden, la documentación referida en Conclusiones, se evidenció de la comunicación interna AN-GRCGR-UADCR-CI 047/2014 de 27 de enero, suscrita por José Roberto Goytia Marañón, Jefe de la Unidad Administrativa y Financiera, que Karina Lizbeth Rivas Arteaga, no asistió a su puesto de trabajo desde el 20 de enero de 2014, por cinco días, extremo corroborado incluso por el relato de la propia accionante. Entonces, la extensión del memorándum 0116/2014, tuvo como origen la falta de concurrencia a su fuente de trabajo, que se adecúa al inc. f) del art. 41 del EFP de referencia, motivo por el cual, no era necesario seguir en su contra ningún proceso previo, siendo plenamente viable que ante la constatación de la falta aludida, quepa la aplicación de esa causal del retiro por abandono de funciones tal como ocurrió en el caso de autos. Tanto en el recurso de revocatoria como jerárquico las autoridades demandadas, obraron conforme a los lineamientos y razonamientos expuestos precedentemente, que de analizar cada uno de ellos, sería redundar en los argumentos relatados precedentemente, en base a ello, es posible apuntar que, los derechos de la accionante no fueron vulnerados por las autoridades demandadas, quienes conforme el relato que antecede en apoyo a normativa legal vigente, retiraron a la accionante de su fuente de trabajo por no haberse presentado a cumplir sus funciones laborales por más de tres días, dado que, era de su conocimiento que su solicitud de reprogramación de vacaciones no fue otorgado por su superior en grado, no obstante, por su propia voluntad y sin tener el consentimiento necesario decidió a tomar su vacación, de modo tal que resulta paradójico que ahora reclame la vulneración a sus derechos constitucionales, cuando en su calidad de funcionaria pública así como tiene derechos, también tiene obligaciones, entre ellos seguir el procedimiento establecido para solicitar la reprogramación de sus vacaciones.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2015-S2

Sucre, 25 de agosto de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09649-2014-20-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 6 de julio de 2015, cursante de fs. 1118 a 1122, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karina Lizbeth Rivas Arteaga contra Daniel Santalla Tórrez y José Gonzalo Trigoso Agudo, ex y actual, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Franz Reynaldo Irigoyen Castro y Benito Rodríguez Carvajal, ex y actual Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas de Cartera Ministerial; Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB); Vania Milenka Muñoz Gamarra y Sonia Rojas Zambrana, ex y actual Administradora a.i. de la Aduana Interior de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2014, cursante de fs. 39 a 55 vta., y el de ampliación de fs. 96 a 97 de 27 de mayo de 2015, la accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encontraba ejerciendo funciones en la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB como funcionaria de carrera administrativa desde el 17 de octubre de 2000, el 6 de diciembre de 2013 envió por correo electrónico a la Administradora de esa institución, solicitud de "modificación del cronograma para hacer uso de sus vacaciones" a cumplirse del 19 de enero al 13 de febrero de 2014; presentando a tal fin el 2 de enero de ese año, formulario de solicitud de vacaciones a la Unidad Administrativa de la ANB, impetrando nuevamente ejercer aquel derecho, del 20 de enero al 14 de febrero del señalado año, reiterando dicho pedido el 17 de enero de 2014, a la Jefa de Recursos Humanos (RR.HH.) de esa institución.Las solicitudes no merecieron respuesta formal y pronta, aceptando o rechazando lo requerido, por lo que operó silencio administrativo positivo de aceptación, conforme el art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 014/2010 de 18 de enero, que estipula que ante la inexistencia de disposición interna que establezca plazo legal para la emisión de una decisión de reconocimiento o negativa de un determinado derecho del régimen laboral, éste será de tres días hábiles administrativos, vencido el cual, se tendrá por aceptada la petición a favor del interesado, bajo responsabilidad de la autoridad; motivo por el cual hizo uso de sus vacaciones.

Cuando ejercía aquel derecho, extendieron memorándum 0116/2014 de 29 de enero, por el presunto abandono de funciones por no haber concurrido a su fuente laboral el 20, 21 y 23 de ese mes y año, con el argumento que no se autorizó la reprogramación solicitada por correo electrónico, “porque fue negada rotundamente por su superior jerárquico” además que se le hizo sin adjuntar justificativo conforme exigen los arts. 24 del Reglamento del Funcionario Público y 29 del Reglamento Interno del Personal, por ese motivo, planteó recurso de revocatoria ante la Gerencia General de la ANB, que por Resolución Administrativa (RA) PE 03-57-14 de 21 de febrero de 2014, rechazó la denuncia y confirmó su retiro; argumentando que no existió silencio administrativo positivo, además que una de las condiciones para hacer uso de sus vacaciones es dejar el trabajo al día, y que en su caso existían veintiún hojas de ruta pendientes, razonamientos que a su criterio, debieron consignarse en la respuesta a su solicitud de vacación y no en la Resolución del recurso de revocatoria, para que en su caso cumpla con el trabajo y lo ponga al día o pueda impugnarlo, en clara lesión al debido proceso, por cuanto, se le retiró sin previo proceso administrativo.

En esa razón, interpuso recurso jerárquico substanciado en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y su Viceministerio de Servicio Civil y Cooperativas, argumentando que no tuvo respuesta escrita de parte de la Administradora de la Aduana Interior de Cochabamba, de manera formal o a su correo electrónico de negativa de su reprogramación de vacaciones, no obstante, por RM 438/14 de 18 de julio de 2014, confirmaron la Resolución impugnada de retiro, manteniendo firme la Resolución de recurso de revocatoria y subsistente el memorándum entregado por abandono de funciones.

En la Resolución de recurso jerárquico, se fundamentó que, existió un acto expreso de negativa a la solicitud de reprogramación de vacaciones formulada por la inmediata superior; por lo que, no existió silencio administrativo positivo por ausencia de respuesta al correo electrónico de 17 de enero de 2014, que el formulario de solicitud de vacaciones y el correo electrónico, no fueron dirigidos a la autoridad competente para la respectiva autorización haciéndolo de manera errónea a la Unidad de RR.HH. de la Unidad Administrativa que carecería de competencia para autorizar vacaciones; así como tampoco existió impugnación al rechazo de la autoridad competente a la autorización de su vacación y que como no existía permiso para hacer uso de su descanso anulado, se produjo abandono de funciones por tres días consecutivos.Argumenta, que no era exigible la presentación de la solicitud de vacación directamente al Jefe inmediato superior, dado que debe seguirse el procedimiento establecido por la norma, que en su caso fue desconocido, siendo aquello de responsabilidad de la entidad, además que para retirarla de su fuente de trabajo debió hacérselo previo proceso, además que es ilógico atribuirle la falta de impugnación al rechazo, a su solicitud de reprogramación de vacaciones, misma que no fue de su conocimiento de forma escrita, ni la notificaron conforme a ley para que contra ella pueda hacer uso de los medios recursivos franqueados por ley, lo cual, no es exigible ante una respuesta verbal, que en todo caso, más bien operaba en su favor el silencio administrativo positivo conforme el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que como aquello no ocurrió, presumió por otorgada su vacación, siendo ese el motivo que originó el supuesto abandono de funciones que trajo como consecuencia el retiro de su fuente laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la petición, trabajo digno y a una fuente laboral estable, debido proceso, defensa, impugnación y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 24, 46.II, 48, 115, 117 y 118.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que: a) Se declare la ilegalidad del memorándum 0116/2014, la RA PE-03-57-14 y la RM 438/14; b) Se ordene a la ANB la restitución a su fuente de trabajo y la concesión del resto de su vacación de la gestión 2013, otorgando una respuesta formal a la solicitud de vacaciones y la reprogramación de las mismas, c) Se le pague sus salarios desde el 20 de enero de 2014 hasta “el presente”; y, d) Se determinen indicios de responsabilidades administrativas, civiles y penales de las autoridades que expidieron el memorándum y dictaron las resoluciones como consecuencia del recurso de revocatoria y jerárquico remitiendo actuados a las autoridades competentes.

I.2. Trámite procesal de rechazo de la acción

La presente acción de amparo constitucional ingresó al Tribunal Constitucional Plurinacional el 30 de diciembre de 2014, disponiendo la Comisión de Admisión por AC 0020/2015-RCA de 2 de febrero, REVOCAR la Resolución de 26 de noviembre de 2014, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que rechazó in límine la misma, disponiendo su admisión y la correspondiente resolución en audiencia pública. Devuelto el expediente al Tribunal de origen, se emitió la Resolución de 6 de julio de 2015, que venida en revisión fue sorteada el 23 de julio de 2015.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasLa audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 6 de julio de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 1112 y 1117, produciéndose los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante, reiteró el contenido de la presente acción de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

El abogado representante de Vania Milenka Muñoz Gamarra, en su condición de ex administradora a.i. de la Aduana Interior Cochabamba y actual Jefa de Fiscalización a.i. de la Gerencia Regional de ese departamento de la ANB y Sonia Rojas Zambrana, actual Administradora a.i. de la Aduana Interior Cochabamba, en audiencia argumentó lo siguiente:

1) Se puso en conocimiento del personal a través de comunicación interna de 6 de diciembre de 2013, emitida por Norah Agustina Mendoza Soria, Jefa del Departamento de RR.HH., la programación que debían hacer de sus vacaciones anuales, en aquella, consta que la ahora accionante haría uso de la misma, del 3 al 28 de febrero de 2014, rol aprobado para la Gerencia Regional Cochabamba y que era de conocimiento de ese Departamento;

2) La accionante envió un correo electrónico el 17 de enero de 2014, dirigido a la Jefa del Departamento indicado, con copia a José Roberto Goytia Marañón y Vania Milenka Muñoz Gamarra, donde solicitaba permiso por vacaciones pero no las que ya estaban aprobadas, sin emitir ningún justificativo que motive el cambio; e-mail que fue respondido de manera inmediata de forma negativa;

3) La ex servidora pública contaba con trabajo asignado que no fue despachado, incumpliendo el Decreto Supremo (DS) “26615” para uso de vacaciones; así, advertida la Aduana interior, de la ausencia injustificada de la ahora accionante, previa verificación de licencias y permisos, estableció su abandono injustificado; y,

4) Sonia Rojas Zambrana, recientemente nombrada no firmó ningún acto en pos del retiro de la ahora accionante, en consecuencia no existe ningún acto ilegal provocado por ella.

La abogada representante de Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, en audiencia y a través de informe escrito cursante de fs. 491 a 497 vta. fundamentó:

i) Mediante RA PE 02-043-13 de 30 de diciembre de 2013, emitida por la Presidencia Ejecutiva de la ANB, se aprobó el rol de vacaciones correspondiente a la gestión 2014, evidenciándose que, la ahora accionante programó las mismas del “03/02/2014 al 28/02/2014; del 07/04/2014 al 02/05/2014 y del 07/07/2014 al 01/08/2014” de lo que se colige que la Gerencia Regional Cochabamba, no tenía prevista su vacación del 20 de enero al 14 de febrero de 2014, y que si se quería hacer prevalecer esa fecha, debía realizarse la solicitud de modificación o reajuste únicamente por razones de mejor...servicio u otras debidamente justificadas, de acuerdo al art. 24 del Reglamento del Estatuto del Funcionario Público, aprobado mediante DS 25749 de 20 de abril de 2000; ii) La accionante, en desconocimiento a la normativa anterior, no terminó ni devolvió los trámites asignados, dejándolos pendientes, demostrando una conducta desidiosa y desinteresada, lo que se hizo evidente a través del informe AN-CBBCI-ADM-0180/2014 de 13 de febrero, emitido por la Administración de la Aduana Interior Cochabamba, en el que se señala que del reporte del Sistema de Seguimiento de Trámites y correspondencia de la Aduana Nacional “ANB - Flow” la accionante tenía veintiún tareas pendientes, algunas desde abril de 2013, de las que no se entregó ningún informe, entre ellas la tarea de “mercancía a destruir” que era apremiante; iii) El correo electrónico de 6 de diciembre de 2013, por el que la accionante pone en consideración de su Jefe inmediato superior la modificación del cronograma de vacaciones, tuvo una respuesta, expresa, formal, pronta y oportuna, toda vez que, a través de otro correo electrónico dirigido al Departamento de RR.HH. de la ANB de 17 de enero de 2014, la accionante reconoció y manifestó que su pretensión fue negada por su Jefe inmediato superior, Vania Milenka Muñoz Gamara, como respuesta a su correo electrónico; iv) Mediante informe AN-DRHAC-0057/2014 de 14 de febrero, emitido por la Jefatura del Departamento de RR.HH., dependiente de la Gerencia Nacional de Administración y Finanzas de la ANB, referente al informe sobre el recurso de revocatoria interpuesto por la ahora accionante, se hizo referencia al informe AN-UADCR-I 007/2014 de 12 de febrero, emitido por el Técnico Administrativo II, Diego Claure Mosquiera de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, donde se indicó que Karina Lizbeth Rivas Arteaga, presentó el formulario manual no vigente de solicitud de vacaciones a la Unidad Administrativa, que le fue devuelto haciéndole notar que desde septiembre de 2013, existía el formulario en el sistema “ASISTENCIA.NET” deficiencia que no fue subsanada, además que la autorización para el uso de vacaciones debía ser otorgada por el jefe inmediato superior a quien se la solicita, empero, en el caso, el formulario no fue dirigido a la autoridad competente, sino al personal de la Unidad de RR.HH. de la Unidad Administrativa, que no podría haber generado silencio administrativo positivo al carecer de competencia para autorizar la mentada vacación; v) El silencio administrativo instituido en el art. 17 de la LPA, invocado por la accionante, no es aplicable al presente caso, puesto que conforme lo establece el precedente administrativo constituido en la RA “SSCZTRJ/0252004” emitida por la Ex Superintendencia del Servicio Civil, ahora Dirección General del Servicio Civil, determina la inaplicabilidad de la citada Ley, en razón que el Estatuto del Funcionario Público y su normativa reglamentaria, tiene por objeto regular la relación del Estado con sus servidores públicos en tanto que la Ley de Procedimiento Administrativo, tiene por objeto establecer las normas que regulan dicha actividad y su procedimiento en el sector público, hacer efectivo el derecho de petición ante esa administración, regular la impugnación de actuaciones administrativas que afectan derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados así como procedimientos especiales; vi) La accionante no realizó la debida justificación para la reprogramación de sus vacaciones, tampoco dio cumplimiento a los requisitos de acuerdo a lo establecido en el DS 25749, que aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial al Estatuto del Funcionario Público-art. 24.II- consistente entre otras en dejar el trabajo en orden y al día, demostrando desinterés en su trabajo, haciendo evidente que la accionante no asistió a su fuente laboral desatendiendo sus funciones, motivo por el cual, no existió vulneración del derecho al trabajo y estabilidad laboral conforme lo demandado; vii) De lo señalado en la jurisprudencia constitucional, al ser un principio constitucional la seguridad jurídica, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, la que protege derechos y no principios dada su naturaleza jurídica; y, viii) La Resolución Ministerial que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por la ahora accionante, resulta ser el último fallo emitido en sede administrativa contra el que debió interponerse la presente acción de amparo constitucional, correspondiendo que la ANB sea llamada sólo como tercera interesada; por lo que, no se puede pretender forzar la participación de esa institución, motivo por el cual correspondía denegar la tutela solicitada por falta de legitimación pasiva.

La abogada representante de José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Benito Rodríguez Carvajal, Viceministro de esa Cartera de Estado y Franz Reynaldo Irigoyen Castro, Director General del Servicio Civil, por informe escrito que cursa de ffs. 558 a 566 vta. y en audiencia, expresó lo siguiente: a) Franz Reynaldo Irigoyen Castro no fue ni es Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, conforme se acredita por la RM 197/14 de 21 de marzo de 2014, pues ejerce el cargo de Director General del Servicio Civil, dependiente del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, por lo que constituye un error su notificación en calidad de ex Vice Ministro, equivocación generada por la accionante que lo identificó en su acción como tal; b) La RM 438/14, fue emitida por el entonces Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Daniel Santalla Torrez, y por el actual Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, Benito Rodríguez Carvajal, quienes confirmaron la RA PE-03-57-14, argumentado que, mediante correo electrónico de 17 de enero de 2014, enviado por la accionante a Norah Agustina Mendoza Soria y José Roberto Goytia Marañón, con copia a Vania Milenka Muñoz Gamarra, reconoció y señaló que su administradora le había negado rotundamente darle sus vacaciones, también expuso que el trabajo que desarrollaba podía ser perfectamente llevado a cabo por otro funcionario del grupo de Zona Franca y procedió a "comunicar" que tomaría sus vacaciones en las fechas indicadas, expresando que esperaba el buen juicio de las autoridades de no tomar como abandono de funciones ni se asuman represalias en su contra en el tema profesional; c) A través de informe AN-CBBCI-ADM-0180/2014, Vania Milenka Muñoz Gamarra, Jefa inmediata superior de la ahora accionante, señaló que el correo enviado el 6 de diciembre de 2013 fue remitido a horas 11:40, siendo contestado a las 15:11 de ese mismo día, y recibió el correo electrónico de manera oficial de manos del funcionario Gustavo Villamonte Vargas, con el cronograma de vacaciones reprogramadas, mismo que fue presentado en la Unidad Administrativa como representante del Departamento de RR.HH. de la ANB en la Gerencia Regional Cochabamba y no ante su persona; d) Mediante Informe AN-UADCR-I 007/2014, el Técnico Administrativo II, Diego Claure Mosqueira, dirigiéndose a la Jefa del Departamento de RR.HH., manifestó que el 2 de enero de ese año, la accionante presentó formulario de solicitud deVacaciones “antiguo” a la Unidad Administrativa, el que le fue devuelto indicándole que debía presentar el del sistema “ASISTENCIA.NET”; no obstante, ésta no retorno con el formulario solicitado; e) El rol de vacaciones conforme lo determina el art. 24 del Reglamento de Desarrollo Parcial del Estatuto del Funcionario Público, aprobado por DS 25749, debe ser elaborado en coordinación y según las necesidades de servicio y organización administrativa de la institución, que puede ser modificado dentro de ciertos límites y de manera excepcional por razones debidamente justificadas, en ese entendido, la solicitud de reprogramación de vacaciones la efectuó a su Jefe inmediato superior sin la debida justificación, habiendo únicamente puesto “en su consideración”, tampoco cumplió el requisito de dejar todo su trabajo en orden y al día; f) Tomando en cuenta que quien autoriza las vacaciones es el inmediato superior, en este caso, Vania Milenka Muñoz Gamarra, se tiene que ella expresó su negativa a la reprogramación de vacaciones puestas a su consideración por parte de la ahora accionante, decisión que fue de pleno conocimiento de aquella, conforme incluso lo reconoce en su correo electrónico de 17 de enero de 2014; por lo que, Karina Lizbeth Rivas Arteaga, expresamente asumió conocimiento y dio validez a la negativa comunicada por su Jefa, motivo por el cual, no existió silencio administrativo positiva, menos se puede considerar que éste también operó respecto a la ausencia de respuesta a la presentación del formulario de vacaciones, el cual, de acuerdo a lo expresado por el Técnico Administrativo II, le habría sido devuelto dada la vigencia de uno nuevo, lo mismo en cuanto a la falta de ausencia de repuesta a su correo electrónico de 17 de enero de 2014, en vista que, tanto el formulario como el correo no fueron dirigidos a la autoridad competente para la “autorización” de sus vacaciones, haciéndolo al personal dependiente del Departamento de RR.HH. de la Unidad Administrativa, que no pudo provocar silencio administrativo positivo al carecer de competencia para autorizar la merituda vacación; g) Como la accionante no tenía permiso para hacer uso de sus vacaciones, efectivamente se produjo abandono de funciones por tres días “consecutivos”, del 20 al 23 de enero de 2014, por lo que la ANB se vio habilitada para aplicar la causal legal de retiro, prevista en los arts. 41 inc. f) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y 32 inc. g) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP); h) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Resolución de los recursos jerárquicos puestos a su consideración, debe evitar que las previsiones contenidas en el Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos aprobados por la aludida RM 014/10, arts. 5 y 6, sea mal utilizado, pues no sería jurídicamente válido que ante una solicitud de reconocimiento de un derecho laboral, que quien lo plantea sea titular del mismo o hubiera sido presentada ante autoridad sin competencia para el efecto, tan sólo por el hecho de acontecer el silencio administrativo positivo, la entidad se vea obligada a reconocer tal derecho; i) No operó el silencio administrativo positivo por cuanto, la solicitud de reprogramación de vacaciones, que no es lo mismo que la solicitud de uso de vacaciones; por cuanto, debe presentarse vía formulario impreso del sistema “ASISTENCIA.NET” que no ocurrió; el indicado formulario de 2 de enero de 2014, fue devuelto a la accionante y en todo caso, presentado a la Unidad Administrativa que solo pone el “Visto Bueno”, no lo autoriza; y, la comunicación.de uso de vacaciones de 17 de enero de 2014, no contiene solicitud alguna de uso de vacaciones por que fue dirigida a personal no competente para la autorización requerida; j) Respecto al informe AN-UADCR-1 007/2014, la accionante afirmó que el formulario jamás le fue devuelto, cuestionando las aseveraciones vertida por el Técnico Administrativo II, al respecto, en el marco el art. inc. b) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), se presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público mientras no se demuestre lo contrario, y según el art. 4 inc. g) de la LPA, se presume la legalidad de las actuaciones de la administración pública, salvo expresa declaración judicial en contrario; consiguientemente, en tanto la accionante no active las vías legales respectivas para desvirtuar el contenido de dicho informe, éste se presume lícito y legal; k) La accionante confunde las causales de retiro previstas en los arts. 41 inc. f) del EFP y 32 inc. g) de las NB-SAP, aprobadas por DS 26115 de 16 de marzo de 2001, normativa que prevé como causal de retiro el abandono de funciones por un período de tres días hábiles consecutivos o seis discontinuos en un mes, no debidamente justificados, con la causal de destitución prevista en los arts. 41 inc. d) y 32 inc. f) de las normas señaladas, según los cuales, es causal de retiro la destitución, como resultado de un proceso disciplinario por responsabilidad por la función pública o proceso judicial con sentencia condenatoria ejecutoriada, así tanto el retiro por abandono de funciones como la destitución por el resultado de un proceso disciplinario se configuran en causales de retiro válidos, dicho ello, en el caso de autos, cabía la aplicación de la causal de retiro por abandono de funciones y la de sustanciación de un proceso administrativo; y l) Conforme el art. 34.IV del Reglamento aprobado por el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, prevé que contra la resolución de recurso jerárquico el interesado únicamente puede acudir a la vía contencioso administrativa, por lo que la accionante debió interponer ese recurso y no recurrir a la acción de amparo constitucional de manera directa.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 6 de julio de 2015, cursante de fs. 1118 a 1122, por la que denegó la tutela solicitada, argumentando que: 1) La accionante no cumplió con la petición adecuada de la fundamentación de carácter excepcional y justificado de su reprogramación de vacaciones, además tuvo conocimiento de la respuesta negativa que le fue dada a la reprogramación de vacaciones por su inmediato superior, ya que la misma en la comunicación vía correo electrónico, mencionó que su solicitud fue rechazada por su superior jerárquico; no obstante, comunicó que haría uso de ella, expresando que esperaba no se la tome como abandono de funciones ni se apliquen represalias en su contra, lo que da cuenta que la accionante tenía conocimiento de lo que podía ocasionar la ejecución de sus vacaciones sin la autorización correspondiente, no obstante, prosiguió a efectivizarlas, desde el 20 de enero de 2014, hasta el momento en el que se le comunicó el retiro por abandono de funciones extendiéndosele el memorándum respectivo; 2) En ese entendido, no resulta evidente que en el caso hubiera operado el silencio administrativo positivo,dado que, sí hubo una respuesta oportuna que fue conocida por la impetrante al grado que la misma dio a conocer esta respuesta a otras personas de la propia institución; es decir, que existió actos consentidos libres y expresos de su parte, conforme lo instituye la SCP 0198/2012 de 24 de mayo; 3) Su solicitud de vacación debió ser de reconsideración y reprogramación con las exigencias que ello implica, la que debió ser autorizada por el inmediato superior, que no se cumplió, a pesar de ello la accionante asumió unilateralmente su vacación en las fechas precisadas en la misma, sin la permisión necesaria, conociendo las consecuencias que de ella pudieran emerger como el retiro por abandono de funciones, que no opera como una falta que requiera trámite procesal, sino que conforme al memorándum 0116/2014, se activa directamente conforme el art. 39 inc. d) de la Ley General de Aduanas y el art. 32 de las NB-SAP, por abandono de funciones del 20 al 23 de enero de 2014, motivo por el cual, se dispuso su retiro de la institución aduanera; y, 4) Las Resoluciones de los recursos de revocatoria y jerárquico, fueron adecuadas y fundamentadas, no existiendo en consecuencia vulneración a derecho alguno de la accionante, por cuanto el in dubio pro operario, aún en materia laboral no puede activarse en desconocimiento del incumplimiento de requisitos de las pretensiones de los administrados y que éstos sean dirigidos a autoridades no competentes y amparar una decisión unilateral de un funcionario de la administración pública.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Registro de Funcionario de Carrera de Karina Lizbeth Rivas Arteaga, ahora accionante con el número 152-TC-0702 de 16 de julio de 2002, de la entonces Superintendencia del Servicio Civil (fs. 738).

II.2. A través de comunicación interna AN GRGCGR UADCR CI-501/2013 de 6 de diciembre, José Roberto Goytia Marañón, Jefe de la Unidad Administrativa dirigida a Norah Mendoza Soria, Jefa del Departamento de RR.HH., remitió el rol anual de vacaciones de la gestión 2014, en el que la accionante realizó la siguiente programación, del 3 al 28 de febrero, del 7 de abril al 2 de mayo y del 7 de julio al 1 de agosto, todos de la gestión 2014 (fs. 279 a 284).

II.3. El 6 de diciembre de 2013, Karina Lizbeth Rivas Arteaga, envió correo electrónico a Vania Milenka Muñoz Gamarra, Administradora a.i. de la Aduana Interior Cochabamba, poniendo a su consideración la modificación de su cronograma de vacaciones para la gestión 2014, del 19 de enero al 13 de febrero de ese año (fs. 322).

II.4. Cursa formulario con cargo de recepción de la Unidad Administrativa de la ANB de 2 de enero de 2014, correspondiente a la accionante solicitando vacación desde el 20 de enero al 14 de febrero de 2014, que únicamentelleva su firma (fs. 522).

II.5. El 17 de enero de 214 la ahora accionante, envió correo electrónico a Norah Agustina Mendoza Soria, y José Roberto Goytia Marañón, con copia a Vania Muñoz Gamarra, señalando que el 6 de diciembre de 2013 envió a la administradora su programación de vacaciones para la gestión 2014, que fue negada por la misma autoridad, no obstante comunicó que tomaría las vacaciones en las fechas indicadas (fs. 288 a 289).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no existir vulneración al debido proceso, toda vez que la accionante no se presentó a cumplir sus funciones laborales por más de tres días continuos, hecho que se encuentra establecido como causal de retiro en el art. 41 del Estatuto del Funcionario Público, no siendo necesario seguir en su contra ningún proceso previo.

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Aplicadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0851/2015-S2Fuente oficial