Texto del fallo
Sintesis del caso
De los antecedentes del proceso, se advierte que, el Tribunal de Garantías, inicialmente declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional entendiendo que los actos denunciados correspondían ser reclamados a través de la acción de libertad, determinación que fue revocada por la Comisión de Admisión que dispuso que se admita la causa y se resuelva en el fondo por el Tribunal de Garantías, entendiendo que los hechos denunciados no implicaban una transgresión al derecho a la libertad y que se encontraban cumplidos los requisitos de admisión establecidos en el art. 33 del CPCo, entre ellos el señalamiento de los domicilios y nombres de los demandados; habiendo en consecuencia resuelto la causa el Tribunal de garantías, ingresando en el fondo y denegando la tutela.
Los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la facultad de autocorrección de los procesos constitucionales y aclarando que es posible analizar cuestiones inobservadas por la Comisión de Admisión que revocó el rechazo de la acción de amparo y dispuso su admisión, denegaron la tutela por falta de legitimación pasiva, por cuanto la acción de amparo no fue presentada contra todos los vocales que suscribieron el Auto de Vista impugnado.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela por falta de legitimación pasiva, por cuanto la acción de amparo no fue presentada contra todos los vocales que suscribieron el Auto de Vista impugnado; con la aclaración que, en virtud a la facultad de autocorrección de los procesos constitucionales, es posible analizar cuestiones inobservadas por la Comisión de Admisión que revocó el rechazo de la acción de amparo y dispuso su admisión.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. Sorteado el expediente y revisados los antecedentes de la acción de amparo, se advierte que el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2012, de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, fue suscrito por los vocales Ponciano Ruiz Quispe, Juan Urbano Pereira Olmos y Germán Miranda Guerrero, omitiéndose demandar al último de los Vocales nombrados, aspecto observado por los demandados, razón por la cual se advierte que el Auto Constitucional 0251/2013-RCA de 8 de noviembre, no valoró en su oportunidad y correctamente el requisito establecido en el art. 33.2 del CPCo. En este contexto y atendiendo a las particularidades del caso, mediante el Auto Constitucional 0251/2013-RCA, que dispuso la admisión de la demanda de acción de amparo constitucional, no se realizó una valoración adecuada sobre la legitimación pasiva de los demandados, aspecto que debe ser corregido en el ámbito de aplicación del art. 3.3 del CPCo, correspondiendo reconducir el proceso conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez, que al emitir una sentencia sin considerar el aspecto extrañado, podría generarse indefensión en la autoridad jurisdiccional que no ha sido incluida en esta acción tutelar, en atención a que un fallo adverso podría generarle responsabilidad constitucional así la SC 0952/2002-R de 13 agosto, respecto a la obligación de respeto que se debe tener al derecho a la defensa en procesos judiciales o administrativos indicó que: “…en el orden internacional y fundamentales en el orden de nuestro país, no sólo es exigible y aplicable a los procesos penales, sino que todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia, así como también podrá presentar cuanto recurso le faculte la Ley”. En consecuencia, corresponde en el presente caso denegar la tutela solicitada por falta de legitimación pasiva, al no haber demandado el accionante en la presente acción a todos los miembros del Tribunal de apelación que emitieron el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2012, ahora impugnado.
Precedentes
F.J.III.1. “Facultad de autocorrección de los procesos constitucionales por la justicia constitucional
(...)
Los administradores de justicia constitucional en aplicación del principio de seguridad jurídica, deben circunscribir sus actos al debido proceso sin disponer los procedimientos y previsiones normativamente establecidos; y, en su caso rectificar oportunamente mediante autocorrección los actos realizados fuera de lo normativamente previsto en especial si tienden a vulnerar derechos fundamentales. Así señala:
“Por otra parte, respecto de la justicia constitucional en particular, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en su art. 3.8, en cuanto a los principios de la justicia constitucional, ha señalado que la seguridad jurídica: “Es la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de los órganos del Estado”. Aplicado este principio a los procesos constitucionales, se advierte que los administradores de la justicia constitucional, de igual forma, deben circunscribir cada uno de sus actos en el ejercicio de esta competencia dentro del marco del debido proceso, no debiendo disponer de los procedimientos y previsiones normativamente establecidos, y en su caso corresponderá que de forma oportuna puedan rectificar mediante autocorrección aquellos actos que han sido realizados fuera de lo normativamente previsto, y en especial si estos actos tienden a vulnerar derechos fundamentales.”
Titulacion jurisprudencial
• Los administradores de justicia constitucional en aplicación del principio de seguridad jurídica, deben circunscribir sus actos al debido proceso sin disponer los procedimientos y previsiones normativamente establecidos; y, en su caso, rectificar oportunamente mediante autocorrección los actos realizados fuera de lo normativamente previsto en especial si tienden a vulnerar derechos fundamentales.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 0499/2013 de 22 de abril, pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, misma que se constituye en Fundadora, estableció que: Los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, en uso de la facultad de autocorrección procesal, pueden reencausar el procedimiento y las formas propias del amparo constitucional, determinando denegar por subsidiariedad, cuando verifiquen un error procesal de la Comisión de Admisión que revocó indebidamente el rechazo del Tribunal de Garantías y dispuso que se admita la causa, cuando aún no estaba agotada la vía.
Posteriormente la SCP 0684/2013 3 de junio, pronunciada también el una Acción de Amparo Constitucional, misma que se constituye en Moduladora implícita, ampliando los alcances de la facultad de autocorrección procesal en materia constitucional, estableció que: Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las Juezas, los Jueces y Tribunales de garantías, están habilitados para proceder a la autocorrección de los actos propios de la justicia constitucional, cuando verifiquen defectos ostensibles y trascendentales que impliquen violación al debido proceso dentro del procedimiento constitucional.
Asimismo, la señalada SCP 0684/2013 3 de junio, también modulando implícitamente, estableció los requisitos de la autocorrección procesal señalando que: La facultad de autocorrección procesal constitucional tiene las características de: excepcionalidad, no tiene alcances de regla general de reponer todo el proceso, sino únicamente errores en actos procesales específicos; relevancia, el error procesal en quebrantamiento del procedimiento y formas propias de cada proceso constitucional debe tener como consecuencia la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, necesidad, abarca únicamente los actos procesales necesarios que, por imprescindibles, ameritan la verificación de errores propios.
La SCP 0852/2014 de 8 de mayo, relacionando la autocorrección procesal con la vulneración de derechos fundamentales, modulando implícitamente aclaró que: • Los administradores de justicia constitucional en aplicación del principio de seguridad jurídica, deben circunscribir sus actos al debido proceso sin disponer los procedimientos y previsiones normativamente establecidos; y, en su caso, rectificar oportunamente mediante autocorrección los actos realizados fuera de lo normativamente previsto en especial si tienden a vulnerar derechos fundamentales.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2014
Sucre, 8 de mayo de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05026-2013-11-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 9 de 14 de febrero de 2014, cursante de fs. 296 a 300, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leopoldo Fernández Ferreira contra Ponciano Ruiz Quispe y Juan Urbano Pereira Olmos, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia; y Diego Valdir Roca Saucedo, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial de 5 de julio de 2013, cursante de fs. 141 a 147 vta., manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2008, se inició un proceso penal en su contra, que fue rechazado por el Fiscal General de la República; sin embargo, en junio de 2010, se reabierta la investigación, encontrándose nuevos elementos para investigar contra las ex autoridades de la Prefectura -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de Pando, entre las que no se encontraba su persona, no obstante se lo incluyó como acusado sin haber adjuntado su declaración y menos ser notificado con ninguna actuación porque no se reabrió la investigación en su contra.
El Tribunal Supremo de Justicia dispuso la adecuación del proceso a la Nueva Constitución Política del Estado, toda vez que, el gobernador no gozaba del trámite especial para juicio de responsabilidades. Radicado el proceso en el departamento de Pando, en septiembre de 2011, se le notificó con imputación formal, sin que se le tome declaración alguna y sin hacerle conocer los antecedentes de la investigación, convocándole a audiencia de medidas cautelares, que se llevó a cabo en el Penal de Chonchocoro el 13 de septiembre de 2011, “entre cuatro paredes” (sic), donde interpuso incidente de nulidad de imputación, mismo que no fue valorado adecuadamente por la autoridad judicial, quien determinó el rechazo ordenando su detención preventiva.
El incidente que interpuso advertía la presencia de actividad procesal defectuosa por incluirlo en un caso reaperturado con relación a otras personas; asimismo, esta reapertura del caso no fue realizada dentro del año, con respecto a su persona, encontrándose fuera del término previsto en el art. 27 inc. 9) en relación a los arts. 167, 169 inc. 3) y 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP),vulnerándose de esta forma su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que inclusive la imputación no establecía con claridad cuál era su responsabilidad en los delitos atribuidos, presentándose de este modo falta de fundamentación de la imputación. Pese a estos hechos, tanto el Juez Cautelar como el Tribunal de Apelación, no han actuado apegados a la ley, ya que “suponen” que en la Resolución de reapertura se hacía referencia a su persona, violándose de esta forma sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y al principio de la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. “13 inc. 4)”, 115.I y II, 117.I, 119.I y II, 178 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), 5 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2012, así como la Resolución del Juez Cautelar de 13 de septiembre de 2011.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 286 a 295 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus abogados representantes en audiencia, ratificó la acción de amparo constitucional presentada.
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