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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0852/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0852/2015-S2

Deniega la acción de libertad, por cuanto el accionante no interpuso la apelación incidental contra la resolución que dispuso su detención preventiva, por lo que no agoto los medios de defensa ordinarios antes de activar la jurisdicción constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, por cuanto el accionante no interpuso la apelación incidental contra la resolución que dispuso su detención preventiva, por lo que no agoto los medios de defensa ordinarios antes de activar la jurisdicción constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.”En el marco de lo precisado anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha declarado que la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria, cuando la norma procesal prevé mecanismos ordinarios de impugnación que por su naturaleza sean idóneos, efectivos y conducentes a resguardar los derechos tutelados por la presente acción tutelar. En este sentido, el art. 251 del CPP, reconoce la apelación incidental como un medio de impugnación idóneo e inmediato, para el restablecimiento del derecho a la libertad, cuando el mismo haya sido restringido a consecuencia de una resolución de medidas cautelares; medio de impugnación, que debe ser utilizado necesariamente de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como un mecanismo previo a la interposición de la acción de libertad, en cumplimiento a las reglas de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, para que de esta manera se agoten previamente los medios de defensa ordinarios establecidos por ley; es decir, una vez agotados los mismos, recién se apertura la competencia de la jurisdicción constitucional, si persiste la vulneración a los derechos invocados. En este entendido, de la revisión de los antecedentes cursantes en la presente acción de libertad, no se evidencia que el accionante haya interpuesto apelación incidental contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, aspecto que impide examinar el fondo de la presente problemática; por consiguiente, se deberá denegar la tutela impetrada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2015-S2

Sucre, 25 de agosto de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 10187-2015-21-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gustavo Hernando Pantoja Aguilar en representación sin mandato de Edgar Rojas Baltazar contra Vicente Ayzama López, Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Ivigarzama del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de febrero de 2014, cursante de fs. 2 a 4 vta., el representante del accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Ivigarzama, el 10 de febrero de 2015, dispuso la detención preventiva de Edgar Rojas Baltazar en el Centro de Rehabilitación “San Sebastián” de Cochabamba, quien fue imputado por el delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, determinación que el ahora accionante acusa de vulneratoria a lo dispuesto por el art. 232 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que hace referencia a la improcedencia de la detención preventiva, pese a demostrar que contaba con familia, trabajo y domicilio, puesto que la pena por el delito que se le imputa es de uno a tres años, situaciones que no fueron consideradas por la autoridad demandada, además, que el impetrante de tutela no se encontraba bajo efectos de alcohol u otro estupefaciente, hecho acreditado con el informe de laboratorio de Servicios Integrales de Toxicología (SERVITOX), el cual establece comoresultado del examen de alcoholemia “0.00 gramos por ml” (sic), mientras que el conductor de la motocicleta con la cual se suscitó el accidente, se encontraba bajo influencia de bebidas alcohólicas, no contaba con licencia de conducir, ni Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y no portaba casco.

Señala que al momento de prestar declaraciones, el representante del Ministerio Público jamás le advirtió de sus derechos constitucionales, que al no contar con abogado defensor, le asignaron a uno de defensa pública, quien no lo defendió, puesto que podía evitar que el Juez a quo determine la detención preventiva e interponer los recursos de ley a su alcance, “no permitió que haga uso de su defensa material” (sic), en franca transgresión de sus derechos a la defensa y al debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia lesionados sus derechos a la defensa, a la libertad, al debido proceso y al trabajo, sin citar norma constitucional alguna para el efecto.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga que el Juez demandado dicte nuevo auto de aplicación de medida cautelar observando el art. 232 inc. 3) del CPP, sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de febrero de 2015, conforme consta en acta cursante de fs. 39 a 40, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su representante, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar ratificó el contenido de la demanda y amplió la misma con los siguientes argumentos: a) Se interpuso la presente acción de libertad debido a que se vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso, puesto que el delito por el que se le imputó tiene una sanción máxima de tres años y, para considerarse con agravante, debía demostrar indicios que el mismo se encontraba bajo efectos de alcohol o estupefacientes, lo cual no sucedió por lo que no correspondía la detención preventiva, y considerando la no existencia de los presupuestos de peligro de fuga u obstaculización la autoridad demandada debería haber dispuesto tan solo medidas sustitutivas a la detención preventiva; b) El representante del Ministerio Público no le informó de sus derechos constitucionales y conforme el certificado emitido por la autoridad de tránsito establece que el imputado cumplió con todas las normas de circulación, pero no así el conductor de la motocicleta, quien conducía sin ningún tipo de medida de seguridad; sin embargo, estos aspectos no fueron valorados por el Juez de la causa, tampoco valoró el certificado emitido por SERVITOX, en el que sedeterminó que el ahora accionante no se encontraba bajo los efectos de alcohol; *c)* La autoridad demandada solamente le asignó un abogado defensor de oficio, el mismo que ante la ilegal determinación no interpuso ningún tipo de recurso, no contando con una defensa adecuada; y, *d)* La determinación de detención preventiva en el Centro de Rehabilitación "San Sebastián", impide al impetrante asumir una defensa por el gasto y trámite que implica los constantes traslados al lugar de la sede judicial donde se tramita el proceso penal.

**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**

Vicente Ayzama López, Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 17 a 18, señaló lo siguiente: *1)* En el presente caso existía la concurrencia de dos presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP; *2)* Que, en la fase preliminar de la investigación y la propia audiencia de aplicación de la medida cautelar realizada el 10 de febrero de 2015, el imputado no acreditó de forma idónea la existencia de domicilio y actividad lícita constituida en el país, aspectos que fueron determinantes para la existencia de peligro de fuga conforme, estipula el art. 234.1 y 2 del CPP; *3)* En audiencia de consideración de medidas cautelares, la defensa en ningún momento denunció que en sede fiscal no se le habría advertido de sus derechos al imputado, más al contrario, se hace notar que al momento de prestar su declaración informativa fue asistido por el abogado Alberto San Martin Torrico, por lo que la presunta vulneración de sus derechos y garantías no pudo ser considerado por su persona; *4)* La defensa ante la determinación de detención preventiva, pudo interponer el recurso de apelación incidental, lo que no hizo, pese a la advertencia que se le hizo en su momento y que la misma consta en la propia Resolución de aplicación de medida cautelar; y, *5)* Al no haber hecho uso del recurso de apelación incidental contra el Auto de 10 de febrero de 2015, no podía haber acudido al presente "recurso" por no haber agotado los medios ordinarios existentes.

**I.2.3. Resolución**

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 41 a 43 vta., *denegó* la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: *i)* El accionante previamente debió agotar todos los mecanismos idóneos eficientes y oportunos de impugnación intra procesales, que ante la decisión emitida por el juzgador, éste está obligado a plantear recurso de apelación incidental contra la resolución que dispone la aplicación de la medida cautelar en su contra, porque esos recursos son los que reúnen las características de idoneidad, inmediatez y eficacia para el restablecimiento del derecho a la libertad haciendo mención a la SCP 0259/2013-L de 25 de abril; *ii)* En cuanto a lo manifestado por el impetrante de tutela, que se debería aplicar la SCP 0217/2014-S2 de 5 de febrero, cabe manifestar que la misma "exige como presupuesto efectivo la indefensión en que incurrieron algunas autoridades jurisdiccionales en los delitos flagrantes" *(sic)*, no siendo aplicables los hechos fácticos de la referida Sentencia en las medidas.cautelares; y, iii) El accionante solicita emitir un nuevo auto aplicando el art. 232 inc. 3) del CPP; empero, dicha labor no corresponde ser realizada por la jurisdicción constitucional, ya que la valoración de la prueba constituye una tarea exclusiva de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, de ahí que cumplir dicha labor significaría usurpar jurisdicción y competencia; asimismo, le corresponde al impetrante acreditar y demostrar la existencia de los elementos que desvirtúen los argumentos que justifican su detención preventiva.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, por cuanto el accionante no interpuso la apelación incidental contra la resolución que dispuso su detención preventiva, por lo que no agoto los medios de defensa ordinarios antes de activar la jurisdicción constitucional.

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