Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por lesionarse el principio de celeridad (pronto despacho) y el derecho de libertad, al no haber señalado audiencia de cesación a la detención preventiva, con la debida celeridad y resuelto la situación jurídica del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5.”(…) De la compulsa de los antecedentes se evidencia que los Jueces Técnicos demandados del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, incumplieron con los deberes y obligaciones que le impone la ley, al no haber señalado audiencia de cesación a la detención preventiva, con la debida celeridad y resuelto la situación jurídica del detenido; que el 24 de mayo de 2016, debió realizarse la audiencia, cuando se instalaba la misma, la Jueza demandada pidió informe de las partes si habían sido legalmente notificados, informando que la parte querellante no fue legalmente notificado, puesto que un día anterior a la audiencia su abogado presentó memorial renunciando el patrocinio y que debió notificarse a la parte civil personalmente; motivo por el cual la autoridad demandada suspendió la audiencia, en consecuencia queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida de una solicitud de cesación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia, en efecto para la consideración de la cesación a la detención preventiva, el Juez debe señalar audiencia en el plazo máximo de cinco días, conforme al art. 239 del CPP modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; ahora bien, en el caso anterior se advierte que dicha norma legal no fue cumplida por las autoridades demandadas, quienes además no tomaron en cuenta que el accionante se encuentra detenido hace once meses, habiendo suspendido de forma reiterada varias audiencias, debido a diversas circunstancias; por lo expuesto, en aplicación de los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de este fallo se hace evidente que las autoridades demandadas lesionaron el derecho del accionante, pues incumplieron el deber de dar celeridad al caso que esta previsto en el art. 180.I de la CPE, que de forma expresa prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta esencialmente en principios procesales entre los que está la celeridad, misma que debe imprimirse en los casos que son puestos a su conocimiento; así se concluye que toda autoridad jurisdiccional que conozca de una petición de cesación a la detención preventiva, debe atenderse con la mayor celeridad posible; correspondiendo otorgar la tutela solicitada. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2016-S1
Sucre, 8 de septiembre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 15408-2016-31-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 07/2016 de 6 de junio, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pascuala Mendoza Garcia en representación sin mandato de Marcial Orellana contra David Gonzáles Alpire, Zulema Edith Medina Méndez y Sonia Eulogia Becerra Moreno, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2016, cursante de fs. 3 a 6 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra con detención preventiva en la localidad de Bella Vista a raíz de una querella presentada por Ángel Luis Zeballos Orellana –hermano–, por el supuesto delito de falsificación de minuta de transferencia de lote de terreno, así el 7 de abril de 2016, se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva donde hizo constar que los elementos en los que se sustentó el proceso habían variado totalmente, el examen pericial demostró que no existía delito alguno, ni en documento público ni en privado; sin embargo, pese a estos antecedentes dicha cesación fue rechazada por mayoría de voto de los Jueces Técnicos; posteriormente, formuló excusa siendo aceptada por el Tribunal de Sentencia de Montero. Dentro de ese contexto se señaló nueva audiencia de cesación a la detención preventiva para el 24 de mayo del citado año; empeo el abogado de la parte civil de forma maliciosa un día antes de que se lleve a cabo laaudiencia presentó un memorial donde renunció al patrocinio de su cliente, por lo que, de manera ilegal indicaron que la audiencia debería suspenderse.
El hecho de que una persona tenga problemas con su abogado por cuestiones laborales no es causal para suspender audiencias, dado que dicha causal no está legislada en la economía jurídica, pues al único al que se nombra un abogado de oficio es al imputado para no dejarlo en indefensión y no así al querellante; por lo tanto, las autoridades demandadas al haber suspendido la audiencia de cesación a la detención preventiva dilataron de forma indebida su libertad, lesionando su derecho de acceder a una justicia pronta y oportuna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante consideró la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de junio de 2016, según consta en el acta cursante a fs.25, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante pese a su legal notificación no se hizo presente a la audiencia de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
David Gonzáles Alpire, Sonia Eugenia Becerra Moreno y Zulema Edith Medina Méndez, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, presentaron informe escrito cursante a fs. 23, expresando lo siguiente: a) Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Marcial Orellana, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado el 24 de mayo de 2016, se instaló la audiencia para la cesación de la detención preventiva, la cual fue suspendida por la renuncia del abogado patrocinante del querellante; b) El Tribunal consideró la suspensión de la audiencia, por la igualdad procesal que debe existir entre las partes, precautelando los derechos y garantías, pues el denunciante no tuvo conocimiento del señalamiento de la audiencia por cuanto la notificación realizada se la hizo en el domicilio procesal y no en forma personal o en el domicilio real tal como lo establece el art. 163 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) Por otro lado el accionante en audiencia,no agotó los recursos legales otorgados dentro la Constitución Política del Estado y en el citado cuerpo normativo, en cuanto a la cesación de detención preventiva ante la resolución del Tribunal de suspender la misma, planteando recurso de reposición a la decisión de la suspensión por falta de notificación, por lo cual, debió presentarse el recurso de impugnación establecido en los arts. 338.II del CPP y 180.II de la CPE; y, d) Posterior a la suspensión de la audiencia, el accionante nuevamente solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, donde fue concedida para el 2 de junio del presente año, misma que tampoco se realizó por los inconvenientes de bloqueos dentro la ciudad y el accionante se hallaría en provincia de Montero en ese antecedente dicho acto procesal, nuevamente se programó para el 9 de junio del año señalado; por lo expuesto confirmando que este Tribunal Primero de Sentencia Penal, no vulneró los derechos del imputado, además no agotó los recursos ordinarios, previo a activar la jurisdicción constitucional, por lo que, corresponde denegar la tutela invocada.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías por Resolución 07/2016 de 6 de junio, cursante de fs. 26 a 28, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos:
1) De los antecedentes revisados se evidenció que el 24 de mayo del presente año, la Presidenta del Tribunal Primero de Sentencia de Penal de Montero del mismo departamento, determinó suspender la audiencia cautelar de cesación a la detención preventiva de Marcial Orellana, en consideración a que no se notificó legalmente a la víctima, pues su abogado renunció al patrocinio, provocando una indefensión a la parte civil querellante;
2) Ante la decisión asumida por la Presidenta del citado Tribunal el abogado del accionante no debió pedir la reposición de la resolución ya que lo correcto era plantear el recurso de impugnación, ante los demás miembros del citado Tribunal para que resuelvan de manera positiva o negativa la decisión impugnada conforme lo determina el art. 338.II del CPP;
3) Por otra parte en el registro de la audiencia no existe, el acto procesal por el cual la parte de la defensa del hoy accionante, hubiese apelado incidentalmente para hacer valer sus derechos ante el propio Tribunal Primero de Sentencia Penal mencionado; y,
4) Por tanto es otra instancia judicial la competente para conocer en primer término su petición, esto siempre con carácter previo a la activación de la jurisdicción constitucional; por lo que, el presente caso se encuentra inmerso dentro de las causales de improcedencia determinadas por el principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de 2 de junio de 2016, donde el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Montero,II.2. Mediante Auto Interlocutorio 148/2016 de 31 de mayo, se resolvió
declinar competencia de la acción de libertad interpuesta por Pascuala
Mendoza García en representación sin mandato de su esposo Marcial
Orellana, el base al art. 239 del CPP modificado por Ley de
Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586
de 30 de octubre de 2014 en el que se establece que no se puede
suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 7 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato señala la lesión de
su derecho a la libertad, toda vez, que dentro del proceso penal que se le sigue,
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