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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0853/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0853/2012

Concede la acción de amparo constitucional porque el Gerente Distrital La Paz a.i. del SIN vulneró el derecho de petición del accionante ya que no respondió a sus requerimientos.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque el Gerente Distrital La Paz a.i. del SIN vulneró el derecho de petición del accionante ya que no respondió a sus requerimientos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…De lo expuesto se comprueba que ha existido una actitud negligente por parte de la autoridad demandada frente a las solicitudes del ahora accionante, cuando no respondió en ningún sentido a sus requerimientos actuando contrariamente a lo preceptuado por el art. 24 de la CPE, que claramente señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta”; máxime si se considera que la extensión de fotocopias que solicitó el accionante estaban destinadas a preparar su defensa dentro el citado proceso administrativo, actitud que permite colegir que efectivamente se ha vulnerado el derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE; consecuentemente en virtud al marco constitucional y jurisprudencial; desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela impetrada por el accionante respecto del derecho de petición”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2012

Sucre, 20 de agosto de 2012.

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional Expte.: 00906-2012-02-AAC Departamento: La Paz

En revisión, la Resolución 34/2012 de 16 de abril, cursante de fs. 82 a 83, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Mauricio Galindo Canedo contra Raúl Vicente Miranda Chávez Gerente a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de abril de 2012, cursante de fs. 9 a 11 vta., el accionante refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La entidad demandada inició en su contra una injusta e ilegal fiscalización signada con el número 00100FE00120 correspondiente a la gestión 2008, en la que se emitió el Auto administrativo SIN/PDLP/DF/FVE-I/AC/447/2008 de 29 de noviembre sin respetar la normativa procedimental tributaria, lo que anula la presunción de validez de los hechos que adoptó como propios, siendo esta ilegalidad reiterada con el mantenimiento del procedimiento fiscal que se dio contra el accionado en los siguientes años fiscales; en consecuencia, el accionante fue objeto de un atropello al orden constitucional, no respetando sus derechos fundamentales constitucionales, lo que lo obligó a interponer acción de amparo constitucional en el entendido de que la vulneración era efectiva y exigía reparación de motu proprio.simples y legalizadas de la documentación adicional presentada presuntamente por terceros, con la finalidad de conocer la información proporcionada por esas personas de acuerdo a la Resolución y con el objeto de asumir su sagrado derecho a la defensa; sin embargo, a pesar de haberse reiterado este petitorio el 26 de marzo y 3 abril de 2012, suprimiendo y restringiendo su legítimo derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), la autoridad demandada, no definió hasta el presente su solicitud, bajo el pretexto de “vuélvase mañana”, pese a tratarse de una petición de mero trámite que debía ser despachada en plazo máximo e improrrogable de veinticuatro horas, vulnerando de esa forma su derecho a la petición garantizado por el precepto constitucional señalado concordante con los arts. 16 y 18 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA).

Finalmente agrega que, el 3 de enero de 2012, requirió a la referida autoridad demandada, la remoción del Fiscalizador asignado al proceso iniciado en su contra, solicitud que hasta la fecha no mereció respuesta alguna, pese haber sido reiterada el 21 de marzo del mismo año; razón por la que siendo evidente que se están violando y vulnerando sus derechos y garantías fundamentales, provocándole daños y perjuicios irreparables, al no existir otro medio o recurso para la protección inmediata de sus derechos, restringidos, suprimidos y lesionados injusta e ilegalmente por la referida negativa interpone acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela ordenando a la autoridad demandada, a) Extienda en su favor las fotocopias simples y legalizadas requeridas en tres oportunidades, sea en el plazo de veinticuatro horas; y, b) Se pronuncie sobre la solicitud de remoción del Fiscalizador. Sea con costas y multas de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública efectuada el 16 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 81 se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante como interesado y abogado, ratificó y amplió la demanda,indicando que, es lamentable tener que acudir a este extraordinario “recurso” a efecto de que las autoridades públicas tengan que cumplir con su trabajo, ya que las leyes son de orden público y de cumplimiento obligatorio por todas las autoridades. En ese sentido, el Código Tributario Boliviano establece que a falta de norma expresa, se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, que claramente señala que para atender dentro de un proceso, un petitorio de solicitud de fotocopias legalizadas o simples, la autoridad tiene el plazo de veinticuatro horas para expedir lo que en derecho corresponda, empero, el presente caso de acuerdo a lo manifestado por la autoridad demandada existiría prueba y declaraciones de terceros que hacen presumir que existe un daño económico mayor al Estado, lo cual no esta acorde con el principio constitucional de presunción de inocencia, por lo que el SIN tendrá que demostrar que el accionante, generó ingresos que no fueron facturados.

Asimismo, señala que la entidad demandada no tiene ningún derecho de ocultar la prueba con la que se le acusa, ya que personalmente, el accionante, se entrevistó con los asesores legales del SIN, quienes manifestaron su negativa de dar curso a su requerimiento con el argumento de que son pruebas de terceros y la misma no puede ser divulgada a ninguna persona, criterio que sorprende debido a que ninguna persona puede ser juzgada a sus espaldas, no pudiéndose sorprender a nadie con prueba, en materia civil, penal, ni tributaria; puesto que el derecho a la defensa es irrestricto y es un derecho constitucional que todo ciudadano tiene, por lo que vulnerar esos derechos, trae consigo una responsabilidad civil y penal, no siendo posible que una persona tenga que reiterar varias veces su solicitud de extensión de fotocopias dentro de un proceso en el que en base a esa prueba se determinará un mayor tributo, teniendo la entidad demandada el derecho pero también la obligación de hacerle conocer de qué documentación de prueba se trata. Existiendo flagrante vulneración a su derecho constitucional a la petición, solicita se declare probada la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, se ordene que la autoridad demandada le entregue las copias y declaraciones a las que hace referencia en el Auto administrativo que dio lugar a la anulación del proceso administrativo seguido en su contra.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Raúl Vicente Miranda Chávez, Gerente Distrital La Paz a.i. del SIN, presentó informe escrito, cursante de fs. 17 a 23 vta., en el que refiere: 1) La Gerencia Distrital de La Paz, en ejercicio de las facultades que le confieren los arts. 66 y 100 del Código Tributario Boliviano (CTB), emitió una orden de fiscalización contra el accionante, con el alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) por los períodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2008; esdecir, que la administración tributaria inició un proceso de determinación tributaria para establecer la existencia de una deuda tributaria; 2) Concluido el trabajo de campo, el 30 de noviembre de 2011, emitió la Vista de Cargo SIN/GDLP/DF/FVEI/VC/742/2011, la que le fue notificada a Jorge Mauricio Galindo Canedo, en la forma prevista por el art. 85 del CTB; sin embargo en virtud a que la citada Vista de Cargo, omitía cargos respecto a notas fiscales observadas y en consideración a que esta omisión lesionaba intereses de orden público, la administración en ejercicio de sus facultades a través de Auto administrativo de 14 de marzo 2012, anuló obrados hasta fs. 1623 inclusive, vale decir, hasta la notificación de la finalización de la orden de fiscalización, lo que implica que dentro del procedimiento determinativo debe notificarse nuevamente la finalización de la fiscalización y emitirse una nueva Vista de Cargo conforme prevé la ley, lo que significa que el procedimiento administrativo aún se encuentra en curso; 3) Durante el desarrollo del procedimiento el contribuyente, efectuó la solicitud de fotocopias simples y legalizadas, así como la remoción del servidor público a cargo de la fiscalización, solicitudes que fueron respondidas y/o atendidas fundada y oportunamente, otra cosa es que el mismo no haya efectuado el seguimiento a sus requerimientos, ya que si bien la administración tributaria tiene la obligación de orientar a los contribuyentes, no tiene el deber de oficiar de abogado o tramitador de los mismos, porque en el presente caso el ahora accionante no recogió las fotocopias solicitadas pese a que la Gerencia Distrital de La Paz accedió a sus solicitudes, notificando al efecto los proveídos correspondientes en la secretaría de la Administración; en consecuencia esta omisión o negligencia no es responsabilidad de la administración tributaria, razón por la cual, no puede hablarse de violación del derecho de petición; y, 4) Por su parte el art. 129 de la CPE, establece con absoluta claridad como presupuesto de procedencia del amparo constitucional que la persona afectada agote todos los procedimientos legales antes de acudir a la jurisdiccional constitucional; al respecto del propio memorial presentado por el accionante, se evidencia que aun el proceso de determinación tributaria, se encuentra en curso; es decir, pendiente de resolución que ante una eventual obligación tributaria a establecerse en la correspondiente resolución determinativa al contribuyente le asiste el derecho de impugnación, ya sea a través de un recurso de alzada o una demanda contencioso tributaria, consiguientemente no puede afirmarse que no existen medios o recursos para la protección de los derechos del accionante cuando no se ha emitido acto administrativo definitivo, vale decir, en el presente caso el accionante no ha hecho uso de ningún recurso o medio legal, lo que implica que no se han agotado los procedimientos y vías legales que legitimen la interposición de la acción de amparo, por lo tanto corresponde en derecho declarar su improcedencia.

I.2.3. ResoluciónLa Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 34/2012 de 16 de abril, cursante de fs. 82 a 83, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles se otorgue todas las fotocopias simples que se relacionen de una u otra manera con la situación del accionante Jorge Mauricio Galindo Canedo. Fundando su Resolución en lo siguiente: i) Que la Constitución Política del Estado en forma clara establece que se encuentra resguardado el derecho a petición, derecho fundamental que protege a todo ciudadano, no solamente a nivel nacional, sino inclusive a todo estante que habita el territorio del Estado Plurinacional; ii) Se ha demostrado en cierta medida el no cumplimiento a lo establecido en el art. 24 de la CPE, sobre el derecho a petición, más aún cuando se trata de trámites que pueden de una u otra manera modificar o cambiar la situación jurídica del accionante, entre los principios constitucionales de la Norma Fundamental, se encuentra el de la igualdad de condiciones, entonces si bien los trámites de impuestos internos son estrictamente patrimoniales que pueden afectar al Estado; sin embargo, en éstos se debe respetar los derechos fundamentales de las personas; y, iii) Con respecto a la remoción de un servidor público, esta debe ceñirse en forma estricta a procedimiento cumpliendo la reglamentación interna vigente en cada entidad pública.

II. CONCLUSIONES

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Concede la acción de amparo constitucional porque el Gerente Distrital La Paz a.i. del SIN vulneró el derecho de petición del accionante ya que no respondió a sus requerimientos.

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