Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, ya que el accionante demando únicamente a la Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial, quien emitió una de las decisiones cuestionadas y no demandó al Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, quien emitió la otra providencia cuestionada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…De lo mencionado, se advierte que el accionante dirige su acción solamente contra Mireya Eliana Escobar Herrera; Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, que dictó el decreto de 16 de marzo de 2011 y no así contra Edwin Carvajal Ávalos, Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, que emitió la providencia de 9 de abril de igual año, en ese sentido, la legitimación pasiva que constituye un requisito de imprescindible cumplimiento tendente a efectivizar la restitución o restablecimiento del acto ilegal o lesivo, no fue cumplida, lo que inviabiliza efectuar el análisis del caso por ausencia de este requisito, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2013-L
Sucre, 14 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24685-50-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 110/2011 de 21 de octubre, cursante de fs. 198 a 200 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yasser Khalil Amro Amer contra Mireya Eliana Escobar Herrera, Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2011, cursante de fs. 74 a 78, el accionante manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de octubre de 2009, la empresa DATEC Ltda., interpuso una demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, daños y perjuicios viciada de una serie de errores manifiestos y carencia de presupuestos procesales contra la empresa Artes Electrónicas SRL y en su contra, como garante personal, solidario, mancomunado e indivisible.
DATEC Ltda. presentó un poder irregular que no se encontraba registrado en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), y sin tener en cuenta el incumplimiento del requisito sine qua non, la demanda fue admitida y confundiéndose el proceso ordinario con ejecutivo se ordenó medidas precautorias sin exigir contracautela, disponiendo la elaboración de oficios para la retención de fondos de la empresa demandada de su garante y una empresa ajena, cual es café Berlín; anoticiada de esta situación irregular, con la que no fue citada, la empresa Artes Electrónicas SRL, el 27 de julio de 2010, dándose por citada opuso excepciones de impersonería del demandante, oscuridad e imprecisión en la demanda y prescripción a las cuales se adhirió, asumiendo defensa; como consecuencia, se dictó el Auto Interlocutorio 299/2010 de 16 de diciembre, que declaró probada la excepción de falta de personería en el demandante, quedando sin efecto lo obrado hasta fs. 101; es decir, hasta la admisión de la demanda y por ende los oficios para la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), otorgando al demandante el plazo de tres días para la presentación del poder.Ante esto, Artes Electrónicas SRL y él formularon complementación y enmienda, solicitando se paguen las costas y se disponga el levantamiento de las medidas precautorias dispuestas, mereciendo la Resolución de rechazo por extemporaneidad, empero luego fue repuesta y se dispuso la condena con costas a la demandante, ésta en lugar de cumplir con el Auto Interlocutorio 299/2010, presentando el poder extrañado, apeló la Resolución que por decreto dispuso su concesión en efecto diferido; mismo que fue objeto de reposición y rechazado mediante proveído de 15 de abril de 2011; de forma posterior, se solicitó a la Jueza de por no presentada la demanda y se regularice procedimiento, las que fueron rechazadas.
La Jueza Décima Primera de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia de su similar Décima, al emitir los decretos de 16 de marzo y 15 de abril, ambos de 2011, ratificando que la apelación dentro de un proceso no iniciado, pero que conlleva medidas precautorias, se tramitará en efecto diferido, consumó de manera expresa la retardación de justicia y en consecuencia, cometió actos ilegales y omisiones indebidas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y al comercio, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes, señalando al efecto los arts. 46, 47, 115.I y II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción y se disponga: a) Que la Jueza demandada, deje sin efecto los decretos de “fs. 155 y 164”; y, b) Se levanten todas las medidas precautorias dispuestas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 195 a 196 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante en su intervención en audiencia señaló que: 1) Las medidas precautorias se refieren a la retención de fondos bancarios de la empresa Artes Electrónicas SRL y de Yasser Khalil Amro Amer, mismo en el cual no se solicitó ninguna contracautela, vulnerando el art. 173 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 2) Diferentes jueces ejercieron la suplencia en el Juzgado, ante los cuales la empresa se apersonó y opuso excepciones de impersonería, contradicción en la demanda y excepción de prescripción, dictándose el Auto Interlocutorio 299/2010, declarando probada la excepción de impersonería, puesto que la parte demandante no tenía el poder inscrito en FUNDEMPRESA, la Jueza Décima Primera de Partido en lo Civil y Comercial, anuló obrados hasta la admisión de la demanda, significando que también deberían quedar sin efecto las medidas precautorias, solicitando se complemente la Resolución en ese sentido, empero se dispuso su resolución en apelación; 3) La parte demandante, subsanó la presentación del poder, empero en lugar de pedir la admisión de la demanda, apeló la Resolución que declaró probada la excepción de impersonería; 4) En este sentido, el recurso de apelación fue concedido en efecto diferido, de manera incongruente con el Auto Interlocutorio que anuló obrados hasta la admisión de la demanda; es decir, que la apelación en efecto diferido, no puede tramitarse por haberse anulado el proceso, consecuentemente no existe auto de admisión, ante cuya falta no podrá considerarse el recurso de apelación en efecto diferido; no se dio cumplimiento a varios Autos Supremos, entre ellos el 233 de15 de octubre de 2009; 5) Con la paralización del proceso, se vulneraron el derecho al debido proceso, al trabajo y al comercio, porque al estar congeladas las cuentas no puede realizarse ningún tipo de transacción, ni proceder al pago de sueldos de los trabajadores de la empresa; y, 6) También se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto todo lo que la parte demandante solicitaba le era concedido, en tanto lo solicitado por su cliente era negado con providencias impropias y no obstante haberle hecho notar que enmendó la concesión del recurso en efecto diferido, pidiendo se conceda en efecto devolutivo, la Jueza rechazó el recurso de reposición que no fue interpuesto, simplemente se le hizo notar a través de una mutación y revocación que es una acción diferente al recurso de reposición.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mireya Eliana Escobar Herrera, Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial, del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, mediante informe escrito, cursante de ffs. 186 a 191, manifestó: i) El Auto complementario de 16 de marzo de 2011, es parte integral de la Resolución 299/2010 de 16 de diciembre, misma que declaró probada la excepción de impersonería en el demandante, quedando sin efecto todo lo obrado hasta la admisión, otorgando el plazo de tres días para la presentación del poder registrado en FUNDEMPRESA; ii) Notificadas las partes con dicha Resolución, el demandante subsanó la observación y amplió la apelación planteada hasta antes de emitirse el Auto complementario de 16 de marzo de 2011; en consecuencia, habiéndose subsanado la demanda, las partes debieron solicitar la prosecución de la causa, en ese sentido el proceso no quedó trunco, ni puede tenerse por no presentada la demanda, motivo por el cual se concedió la apelación en efecto diferido en aplicación del art. 24.1 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); iii) En cuanto a la omisión de considerar la mutación y revocación confundiéndolo con el recurso de reposición, la petición de mutación se encuentra relacionada en el fondo con el decreto de 15 de abril de 2011 que no dio lugar a cambiar la decisión tomada mediante providencia de 9 de abril de igual año; iv) La justificación de la concesión de la apelación en efecto diferido se encuentra debidamente explicada y motivada en la Resolución de 3 de agosto de 2011, que la parte interesada no ha recurrido, no obstante que ésta fue la última Resolución, por lo que no se agotaron las vías previas a la interposición de la acción; v) Sólo se dio cumplimiento a la norma adjetiva civil a fin de tramitar la causa conforme a procedimiento, no habiéndose afectado ningún derecho o garantía, existiendo recursos pendientes de tramitar.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 110/2011 de 21 de octubre, cursante de ffs. 198 a 200 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo la anulación de los decretos de “fs. 155 y 164”, así como también la Jueza demandada corrija el procedimiento con relación a la apelación formulada; sustentando su determinación en los siguientes fundamentos: a) El Juez al momento de admitir la demanda de acción civil mediante Auto de 19 de mayo de 2010, aceptó la aplicación de medidas precautorias sin observar lo establecido por el art. 173 del CPC, que establece que ésta sólo podrá decretarse bajo responsabilidad de la parte solicitante, quien deberá dar caución por las costas, daños y perjuicios que pudieran ocasionar en caso de que se hubiese pedido sin derecho alguno; es decir, que el Juez debió haber solicitado la contracautela, requisito que es una exigido por el art. 173 del CPC; b) Cuando la Jueza demandada dispone que la apelación sea en efecto diferido, debió observar necesariamente que las partes hayan subsanado la personería y además el requisito exigido por la Jueza que debiera estar homologado por FUNDEMPRESA; y, c) Al emitir la Resolución 299/2010, no sólo se dejó sin efecto la demanda civil sino también las otras medidas solicitadas, por lo que la Jueza no debería apelar a lo establecido por el art. 24 de la LAPCAF, sino considerarlo en otro momento procesal, por otra parteal no existir una parte para responder el efecto diferido, genera vulneración a los derechos y garantías de la parte hoy accionante, por lo que la Jueza no observó la figura jurídica de los arts. 22 y 242, 243, 244 y 245 de la LAPCAF, remitiéndose directamente al art. 24 de dicha Ley, con cuya determinación al momento de disponer la concesión de la apelación en efecto diferido vulnera la igualdad procesal, la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunal de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que a continuación se señalan:
II.1. Demanda ordinaria de cumplimiento de obligación presentada el 20 de octubre de 2009, por Cristian Daher Tobia en representación de la empresa DATEC Ltda. contra “ARTES ELECTRÓNICAS SRL” representada por Yasser Khalil Amro Amer (fs. 12 a 13 vta.).
II.2. Providencia de 19 de mayo de 2010, en la que se admite la demanda planteada, se corre traslado a la empresa demandada y se dispone oficiar a la ASFI para la retención de fondos del demandado (fs. 20).
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