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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0853/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0853/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que las autoridades universitarias demandadas no vulneraron el derecho de petición del accionante, sobre la convocatoria Publica para la conformación de tres coordinadores académicos; siendo está atendida de manera clara, precisa, completa y co...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que las autoridades universitarias demandadas no vulneraron el derecho de petición del accionante, sobre la convocatoria Publica para la conformación de tres coordinadores académicos; siendo está atendida de manera clara, precisa, completa y congruente como ya se tiene explicado.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 "… el accionante entendió que al no ser contestadas sus notas enviadas a los demandados, estos la dilataron; al respecto, de acuerdo a los establecido en la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidenció que dicha petición fue respondida por el Decano de la facultad de medicina demandado, el 4 de marzo de 2015 (Conclusión 2.5), haciéndole conocer la misma. Consecuentemente, si bien la señalada respuesta fue de carácter positivo en el fondo; es decir, referente a la anulación de dicha convocatoria, se entiende que los derechos de todas aquellas personas que fueran afectadas con la misma, volverían a postularse de manera pública, no afectando derechos; lo que condice además de manera plena, el cumplimiento del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Finalmente, los demandados no vulneraron el derecho de petición del accionante; siendo está atendida de manera clara, precisa, completa y congruente como ya se tiene explicado."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2015-S1

Sucre, 22 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10336-2015-21-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 03/2015 de 4 de marzo, cursante de fs. 153 a 156, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván William Larico Laura contra Waldo Albarracín Sánchez, Rector de la Universidad Mayor de San Andres; Guido Waldo Zambrana Avila, Decano, Javier Peñaranda Méndez, Vicedecano, Frank Edgardo Chacón Bozo, Coordinador General a.i. de la Unidad de Postgrado y Rosario Merleny Ugarte Anaya, Jefa de Área Desconcentrada, respectivamente de la Facultad de Medicina de la misma universidad del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de febrero de 2015, cursante de fs. 55 a 63 vta., y subsanación de 27 del mismo mes y año (fs. 66 a 67), el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifestó que, siendo docente titular categoría "B" de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), tomó conocimiento de la convocatoria pública 002/2015 de 26 de enero, publicada en la página web del Sistema de Constataciones Estatales (SICOES), para la contratación de tres coordinadores Académicos para el programa de postgrado de medicina, CUCE 15-0139-00-540958-1-1, y autorizado por Guido Waldo Zambrana Avila, Decano de dicha casa superior de estudios y que dentro de sus atribuciones, designó en la comisión de calificaciones y responsables de evaluación a Javier Peñaranda Mendez, Frank Chacón Bozo y Rosario Ugarte Anaya.Indicó que, la referida convocatoria fue direccionada a favor de los docentes que tenían la categoría “C” o “Eméritos”, no pudiendo ser habilitados los docentes que contaban con una categoría “B”; es así que, el 28 de enero de 2015, hizo notar el error en la mencionada convocatoria y pidió corregir la misma a la comisión de calificación y evaluación. Quienes al tener conocimiento de ello, dilataron su trámite y se negaron responder la misma; además, continuaron prosiguiendo con la apertura de sobres según su cronograma. De igual manera, puso a conocimiento del Rector de la UMSA, así como de la Asociación de Docentes de Medicina, quienes a través de su presidente por cite 7/2015 de 2 de febrero, pidieron corregir la convocatoria al Decano de dicha Facultad; empero, continuaron dilatando y omitieron acceder a su petición; por lo que, al no tener una respuesta anunció recurrir a esta acción tutelar.

Arguyó que, el referido Decano, a través de la nota FAC.MED. 71/2015 de 11 de febrero, pidió al accionante adjuntar los documentos que fueron emitidos por esa institución así como la referida convocatoria y condicionando a la emisión de una posible respuesta con un “imposible dar una adecuada atension…” (sic), bajo esa concepción evadió, dilató en forma indebida y generó incertidumbre en atender su solicitud; por lo cual, el accionante presentó otro escrito donde aclaró que emitieran una respuesta formal, pronta, oportuna, clara, completa y congruente a su petición de anulación, debido a que en esa oportunidad se realizaba los procesos de contratación por la convocatoria.

Es así que, los miembros de la UMSA y la Facultad de Medicina ahora demandadas, al no dar una respuesta formal pronta y oportuna, vulneraron sus derechos y transgrediendo normativa vigente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga a las autoridades responsables emitir una respuesta positiva o negativa a las notas de 29 de enero, 4, 10, 13 y 18 de febrero de 2015, respecto a la anulación de la Convocatoria Pública 002/2015 de 26 de enero.El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Pedro Maillard Bauer, representante del Rector de la UMSA, en audiencia expuso lo siguiente: a) Los procesos de contratación se llevan bajo la Ley 1178 y la Ley 2341, cuyo contenido determina el principio de autotutela que abre dos ramas ya establecidas, por una parte cumplir las resoluciones y por otra tomar determinaciones de manera directa para que terceros no sean afectados en sus derechos; b) El proceso de contratación no tuvo continuidad y se encontraba en proceso de anulación por omisión en la normativa; c) Por otra parte, la respuesta no fue tardía, puesto que se realizó un informe técnico jurídico para anular dicha convocatoria; y, d) Indicó que, contaban una nota de respuesta, y que ésta tenía la firma de recibido en original más el mencionado informe técnico; por consiguiente, hubo pronunciamiento al respecto.

María del Carmen Villanueva, representante de las autoridades de la Facultad de Medicina, codemandadas, en entrevista informó que: 1) En audiencia sólo se tocó el derecho a la respuesta oportuna a las solicitudes, por la cual existen varias causales para anular la convocatoria; y, 2) Se le hizo conocer al accionante, que el proceso de la convocatoria se estaba anulando.

Marisabel Inchauste Rioja y José Luis Quintela Núñez, representantes de la Comisión revisora y deliberante de la Convocatoria Pública 02/2015, en audiencia indicaron que: i) El proceso de contratación fue anulada; ii) El Decano emitirá resolución administrativa respecto a la anulación del proceso, por existir vicios en el contenido; y, iii) El accionante podrá presentarse a la convocatoria pública, por consiguiente, puso a su conocimiento el Informe 21/2015, referente al proceso ya indicado.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2015 de 4 de marzo, cursante de fs. 153 a 156, denegó la tutela solicitada, argumentando que: a) El proceso administrativo no señaló los plazos para responder a las peticiones; b) Si bien las autoridades demandadas respondieron al accionante sobre la anulación de la convocatoria y los requisitos contenidos en la misma, este proceso de contratación no causa ningún efecto a ninguna persona; y, c) El derecho a la petición afirma las respuestas deberán ser fundamentadas; sin embargo, no siempre serán positivas y en este caso, al existir una respuesta, no se puede conceder la tutela.

II. CONCLUSIONESEfectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 26 de enero de 2015, se emitió la convocatoria de personal de "tres coordinadores académicos, para los programas de postgrado de medicina, enfermería, nutrición y tecnología, con su base de contratación por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, así como el de SICOES" (fs. 14 a 38).

II.2. El 28 de enero de 2015, Iván William Larico Laura, presentó una nota a la comisión calificadora, refiriendo que uno de los requisitos de la Convocatoria para postularse sería imposible para potenciales proponentes. El mismo día, la Comisión Calificadora devolvió dicha nota al accionante, refiriendo que lo solicitado dicha comisión no era de su competencia. Ante tal respuesta puso a conocimiento al Rector demandado dicha irregularidad (fs. 1 vta., 2 y 4).

II.3. El 2 de febrero de 2015, el accionante presentó nueva solicitud a Guido Zambrana Avila -Decano de la Facultad de Medicina-, pidiendo la corrección de la mencionada convocatoria. Asimismo adjunto la copia de la solicitud de 29 de enero de ese año (fs. 5 y 6).

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