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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0853/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0853/2015-S2

Deniega la acción de libertad, por cuanto el juez cautelar es la autoridad que tiene el control jurisdiccional para conocer los actos ilegales cometidos por la autoridad demandada en la etapa investigativa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, por cuanto el juez cautelar es la autoridad que tiene el control jurisdiccional para conocer los actos ilegales cometidos por la autoridad demandada en la etapa investigativa.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.” Ante la incomparecencia, el representante del Ministerio Público, mediante Resolución 01/15 de 6 de enero de 2015, cursante de fs. 11 a 12, ordenó la aprehensión del accionante; la misma que fue ejecutada en la misma fecha, procediendo a su detención, siendo así y al considerar dichos actos ilegales, debieron ser denunciados ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, en este caso, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, quien se halla dotado de la competencia exclusiva para resolver los conflictos que involucren derechos de naturaleza legal, y sólo cuando tales procedimientos se agoten y las lesiones a derechos y garantías fundamentales persistan, podrá acudirse ante la jurisdicción constitucional a efectos del restablecimiento o reparación de los derechos y garantías reclamados. En ese sentido y conforme se ha establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a cualquier lesión que podría sufrir la parte en el curso del proceso investigativo, debe ser denunciada previamente ante el juez que tiene el conocimiento de la causa o del control jurisdiccional, en aplicación del principio excepcional de la subsidiariedad; situación que en el caso de estudio no sucedió, por cuanto no obstante de existir una instancia competente para revertir los supuestos actos ilegales cometidos por la autoridad demandada, activó directamente la presente acción tutelar.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2015-S2

Sucre, 25 de agosto de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 10204-2015-21-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 9 de enero de 2015, cursante de fs. 59 a 61, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pedro Chipana Blanco contra Nelson Quisbert Copa, Fiscal de Materia de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de enero de 2015, cursante de fs. 25 a 27, el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de enero de 2015, por inmediaciones de la plaza Juana Azurduy de Padilla de El Alto, fue agredido por Gonzalo Paz Tarquino Ilaquit, Rufino Ojeda Bautista, Alfredo Quispe Quispe y Porfirio Marca Canaza y luego conducido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), quienes cometieron una ilegal aprehensión ya que la denuncia interpuesta por ellos es contra “Pedro Chipana” y no así Pedro Chipana Blanco, que no guarda ninguna relación con su persona. Es así que en el cuaderno de control jurisdiccional el Fiscal demandado el 22 de julio de 2014, informó el inicio de investigación como también la ampliación de la investigación de 5 de septiembre del año indicado, donde señala como denunciado a “Pedro Chipana” además de otras personas y no a Pedro Chipana Blanco.

Señala que el representante del Ministerio Público -ahora autoridad demandada- no emitió su resolución dentro del plazo señalado por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que su persona está siendo ilegalmente ...perseguida puesto que al momento de prestar su declaración informativa indicó que era otra persona la denunciada y no él, siendo conducido a las oficinas de la FELCC de El Alto, y cuando estaba declarando que él no era Pedro Chipana sino Pedro Chipana Blanco, se constituyó una persona que trabaja en el despacho del Fiscal denunciado, quien presentó la Resolución fundamentada de aprehensión 01/15 de 6 de enero de 2015, que ordenaba su aprehensión.

Concluye manifestando que la autoridad demandada, violó y vulneró su derecho a la libertad, al haber sido indebidamente detenido en celdas de la FELCC de El Alto porque considera que existe error en su identidad, que en ningún momento se procedió a la corrección de los datos de la denuncia y que esta situación fue puesta en conocimiento del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante memorial de 30 de diciembre de 2014; lo que demuestra que consecuentemente su persona en ningún momento fue denunciada y no puede ser aprehendido y privado de su libertad; sin que hasta el 8 de enero de 2015, hubiera sido notificado con la imputación formal, infringiendo el art. 226 del CPP, que establece que la persona aprehendida será puesta a disposición del Juez de la causa en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas o decrete su libertad por falta de indicios.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia vulnerado su derecho a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 109.I, 110.II y 155 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo su libertad personal y se determine las sanciones correspondientes contra la autoridad demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 9 de enero de 2015, según consta en acta cursante de fs. 53 a 58, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó inextenso los términos de su demanda y efectuó una relación de los hechos, manifestando que: a) Se adjuntó prueba suficiente que demuestra la existencia de vulneración al debido proceso lo que ocasionó que el accionante esté detenido y privado de su libertad de locomoción, por parte del representante del Ministerio Público, toda vez que el 22 de julio del 2014, se presentó una denuncia por el presunto delito de estafa, contra un grupo de personas, entre ellas Pedro Chipana y no así Pedro ChipanaBlanco, además de una serie de delitos que no cometió y de no contar con ningún tipo de antecedentes penales en la FELCC, hasta la fecha en que fue aprehendido; b) El “30 de diciembre” solicitó ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, certifique si en el inicio de investigación, consignaba su nombre; es decir, Pedro Chipana Blanco, pero no se obtuvo respuesta hasta la fecha, incurriendo de esta manera la vulneración del derecho al debido proceso; toda vez que el impetrante de tutela, desde horas 19:00 del 6 de enero de 2015, hasta horas 10:00 del 8 de igual mes y año señalado, permaneció en celdas policiales para luego ser trasladado a celdas de los juzgados, habiendo transcurrido más de veinticuatro horas, sin que el representante del Ministerio Público hubiera presentado su imputación.

**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**

Nelson Quisbert Copa, Fiscal de Materia, mediante informe oral en la audiencia señaló que: 1) El accionante menciona que el denunciado es Pedro Chipana y no Pedro Chipana Blanco, pero considera que “la acción de libertad no va al debido proceso” (sic), y que por el principio de subsidiariedad el presente caso se debería plantear ante el Juez natural; 2) No se ha violado ningún derecho ni garantía constitucional; se ha cumplido con el debido proceso, ya que Pedro Chipana y otros que se encuentran detenidos en la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro La Paz, por avasallar terrenos ajenos dirigidos por Pedro Chipana, arrogándose propiedades que no les corresponden, haciendo creer a las personas que ellos son propietarios; 3) Agrega que el art. 83 del CPP, dispone que no es necesario identificar al imputado o sindicado, toda vez que los demandantes y testigos, han reconocido al mismo por sus rasgos y su cedula de identidad, señalando que el imputado es dirigente de la urbanización Villa Rosario y que existen víctimas de estafa por cobros de Bs500, 00.- (quinientos 00/100 bolivianos) y Bs1000,00 (mil 00/100 bolivianos); y, 4) Finalmente señala que la Resolución de aprehensión fundamentada fue emitida el 7 de noviembre de 2014, la misma que fue recogida por el abogado de las víctimas y en mérito a ello es que fue conducido a la FELCC, recibiendo su declaración en horas de la tarde; a horas 19:30 del mismo día es notificado con nueva resolución fundamentada de aprehensión y posteriormente se emitió la imputación de 7 de enero de 2015, por lo que Pedro Chipana, desde el 7 de enero del año antes señalado, se encuentra detenido en las celdas judiciales, y cuando se celebraba la audiencia de medidas cautelares pese haberse suspendido, la abogada solicitó cuarto intermedio disponiéndose la reanudación de la audiencia para el 9 de enero, a la cual no asistió; por lo que pide se deniegue la tutela impetrada.

**I.2.3. Resolución**

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 9 de enero de 2015, cursante de fs. 59 a 61, denegó la tutela solicitada, fundamentando que: i) El accionante se encuentra en proceso investigativo por la presunta comisión de un delito de acción pública y bajo el control jurisdiccional del Juzgado Primero deInstrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz; ii) Respecto a la identidad del imputado, el art. 83 del CPP, señala que el imputado, desde el primer acto del proceso será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares, si se abstiene de proporcionar esos datos o los proporciona de manera falsa se procederá a la identificación por testigos, fotografías, identificación dactiloscópica u otros medios lícitos; y, iii) Respecto a la vulneración del debido proceso, al estar en conocimiento del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, conforme a los arts. 52 y 53 del CPP, se ha señalado audiencia de medidas cautelares y la abogada del imputado no asistió; es en esta instancia donde podrá hacer valer sus derechos, denunciando la ilegalidad de la aprehensión y ya que se encuentra pendiente la audiencia de medidas cautelares, suspendida por inasistencia de la abogada del imputado hoy accionante, se aplica la subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, por cuanto el juez cautelar es la autoridad que tiene el control jurisdiccional para conocer los actos ilegales cometidos por la autoridad demandada en la etapa investigativa.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0853/2015-S2Fuente oficial