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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0853/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0853/2016-S1

Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la persecución ilegal que atente el derecho a la libertad y al debido proceso, toda vez que la emisión de la orden de apremio objeto de análisis, no implica persecución ilegal, por el mismo hecho de que su disposición es producto de un procedimie...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la persecución ilegal que atente el derecho a la libertad y al debido proceso, toda vez que la emisión de la orden de apremio objeto de análisis, no implica persecución ilegal, por el mismo hecho de que su disposición es producto de un procedimiento llevado a cabo en cumplimiento de la ley y por autoridad judicial competente, quien tiene la responsabilidad de proteger los derechos que asisten a los beneficiarios, exteriorizados en la alimentación, vivienda, educación, atención médica y otros, de carácter intransferible e irrenunciable, de ahí que su incumplimiento conduce a la privación de libertad del obligado, por lo que, la acción de libertad no procede cuando a través de ella, el accionante pretende esquivar la responsabilidad de pagar la asistencia familiar. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5 “Respecto al supuesto fáctico 2), la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo reitera el entendimiento de que el cumplimiento de la asistencia familiar es de interés social; su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial; y, ante su incumplimiento por parte del obligado, es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente, pudiéndose ordenar el correspondiente apremio corporal; para lo cual, es necesario que el obligado sea notificado con la planilla de liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule observaciones con relación al monto; y, con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, en consecuencia, es indiscutible para efectivizar la medida de apremio corporal, que el responsable sea notificado previamente a objeto de tener conocimiento oportuno y real sobre la suma determinada, para poder realizar las objeciones y aclaraciones pertinentes; o, cancelar lo adeudado; lo que sucedió en el presente asunto; toda vez que, la autoridad demandada notificó legalmente al accionante, tanto con la citada planilla como con la conminatoria -Conclusiones II.4- antes de emitir el mandamiento de apremio en su contra; empero, el accionante no efectuó las debidas observaciones a dicha planilla con relación al monto a ejecutarse, que supuestamente es elevado y atentatorio a sus posibilidades de pago, ni se pronunció sobre la conminatoria, a pesar de haber sido notificado legalmente con dichos actuados procesales, limitándose exclusivamente a denunciar la indebida citación efectuada en un domicilio falso que no le permitió asumir defensa oportuna, en lugar de haber objetado el monto de la liquidación o la forma de ejecución de lo adeudado por asistencia familiar; siendo ésta la oportunidad que tenía el ahora impetrante de tutela para reclamar lo justo o injusto de su obligación, lo correcto o incorrecto del monto a cancelar y de esta forma evitar la persecución a través del mandamiento de apremio, que en este caso constituye un actuado procesal legal, el cual deviene producto de una adecuada tramitación establecida respecto a la ejecución de esta obligación en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, sobre todo en el art. 415.I del citado cuerpo legal; de donde se colige que la emisión de la orden de apremio objeto de análisis, no implica persecución ilegal; por el mismo hecho de que su disposición es producto de un procedimiento llevado a cabo en cumplimiento de la ley y por autoridad judicial competente, quien tiene la responsabilidad de proteger los derechos que asisten a los beneficiarios, exteriorizados en la alimentación, vivienda, educación, atención médica y otros, de carácter intransferible e irrenunciable; de ahí que su incumplimiento conduce a la privación de libertad del obligado; por lo que, la acción de libertad no procede cuando a través de ella, el accionante pretende esquivar la responsabilidad de pagar la asistencia familiar; quien además no podría alegar indefensión en su proceso de ejecución; dado que, como se explicó anteriormente, al haber sido notificado con la planilla de liquidación previamente aprobada y con la conminatoria de pago, no realizó las debidas observaciones que pudieron haber impedido la emisión del referido apremio corporal; en consecuencia, al no haberse advertido persecución ilegal que atente el derecho a la libertad ni afectación a los derecho a la defensa y a ser oído como elementos del debido proceso en la etapa de ejecución de la asistencia familiar, amerita la denegatoria de la tutela impetrada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2016-S1

Sucre, 8 de septiembre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 15393-2016-31-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 08 de 7 de junio de 2016, cursante de fs. 94 a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Rubén Gutiérrez Hinojosa en presentación legal de Víctor Henry Rodríguez Rimaza contra María Eugenia Saavedra Salazar, Jueza Pública de Familia Décima del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de junio de 2016, cursante de fs. 58 a 69 vta., el accionante a través de su representante legal, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de noviembre de 2015, Luz Mary Villarroel de Rodríguez y Kiara Ashley Rodríguez Villarroel, demandaron asistencia familiar en su contra, señalando domicilio a efectos de su citación en la avenida Oquendo, entre Uruguay y Ricardo Terrazas, específicamente en la Farmacia “Señor Jesús”; empero, una vez admitida la demanda y realizada dicha diligencia mediante cédula judicial, no pudo responderla por desconocimiento de la misma; por lo que, la Jueza Pública de Familia Décima del departamento de Cochabamba, ahora demandada, designó su defensor de oficio quien no le hizo conocer oportunamente la existencia de éste proceso; consecuentemente, dicha autoridad judicial señaló audiencia para el 21 de enero de 2016, en la cual participaron las demandantes y el defensor de oficio, declarándose probada en parte la referida demanda y fijándose como asistencia familiar la suma de Bs3 500.- (tres mil quinientos bolivianos) sólo a favor de Kiara Ashley Rodríguez Villarroel.El 1 de febrero de 2016, al haber tomado recién conocimiento de la citada demanda, formuló incidente de nulidad de citación, argumentando que su esposa y su abogada conocían su verdadero domicilio en casa de sus progenitores, ubicada en la Av. General Camacho 1455, siendo ello evidenciado por documentos presentados en la tramitación de la demanda de divorcio seguida por las mismas en el Juzgado Séptimo de Partido de Familia; empero, a sabiendas de ello, fue citado en un lugar desconocido; consiguientemente, por Auto de 23 del referido mes y año, la Jueza demandada rechazó dicho incidente, con el argumento de que el Oficial de Diligencias dejó la cédula de citación a una persona mayor de edad de nombre Daniel Alejandro Chipana Pericón, quien habitaba el inmueble y que nunca mencionó que aquel no era el domicilio del demandado -ahora accionante-; contra dicha Resolución, el 1 de marzo del mismo año, presentó recurso de reposición con alternativa de apelación y varios memoriales dando a conocer que el defensor de oficio asignado al caso, recién el 3 de febrero de igual año se comunicó con su persona; reposición que fue resuelta por Auto de 21 de marzo del indicado año, confirmando el Auto de 23 de febrero del señalado año, con el argumento de que la citación por cédula es nula cuando el domicilio del demandado es falso; y, que en ese caso ya se dictó una sentencia; por lo que, al amparo de la SC 0899/2006-R de 12 de septiembre, se encuentra impedida de poder sustituirla o modificarla; en este contexto, también solicitó complementación y enmienda, las cuales fueron rechazadas. La sentencia que fijó la asistencia familiar de Bs3 500.- a favor de su hija, le fue notificada el 7 de abril de 2016; contra la cual, solicitó complementación y enmienda, petición que fue rechazada; asimismo, Jaime Soria Mancilla, mediante memorial de 25 de mayo del citado año, se apersonó ante el Juzgado Público de Familia Décimo del departamento de Cochabamba, para informar ser gerente propietario de la Farmacia Señor Jesús, donde se hizo la citación cedularía y devolverla; no obstante, la autoridad demandada rechazó dicha actuación debido a que el mismo no es parte del proceso; y finalmente, la actora presentó memorial solicitando se disponga mandamiento de apremio en su contra.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por intermedio de su representante legal, consideró lesionados sus derechos a la libertad por inobservancia del debido proceso en sus vertientes a la defensa y a ser oído; citando al efecto, los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que: a) La Jueza Pública de Familia Décima ahora demandada, pronuncie nueva resolución en la cual corrija los defectos absolutos en los que incurrió al emitir el Auto de 23 de febrero de 2016, disponiendo la nulidad de obrados hasta alcitación con la demanda de asistencia familiar; y, b) Se deje sin efecto el mandamiento de apremio dispuesto en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 7 de junio de 2016; según consta en acta cursante de fs. 92 a 93; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por medio de su abogado ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, aclarando además que: 1) Se lo citó con la demanda de asistencia familiar en una farmacia que no constituye su domicilio, diligencia efectuada producto de la mala fe de las demandantes, que trataron de buscar una mejor asistencia dejándolo en indefensión, logrando el monto de Bs3 500.- a su favor, suma que no puede ser cubierta por su persona; 2) La citación se encuentra viciada de nulidad, por lo cual, presentó el respectivo incidente; empero, la autoridad demandada lo rechazó con el argumento de que la persona que la recepcionó no negó que sea su domicilio; 3) No le permitieron defenderse correctamente, dictándose una sentencia contraria a sus posibilidades económicas sin haberse seguido los pasos procesales establecidos en la norma, debiendo procederse con la nulidad de la citación; por lo tanto, solicitó efectuarse las citaciones en el domicilio donde vive y no en una farmacia; y, 4) Con el derecho a la réplica, indicó que el domicilio señalado para su citación no puede ser una farmacia, porque dentro del proceso de divorcio, la demandante de asistencia familiar conocía el domicilio donde vive, localizado en la provincia Quillacollo; por lo que, el proceso de asistencia familiar resulta ser falso.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Eugenia Saavedra Salazar, Jueza Pública de Familia Décima del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito cursante de fs. 77 a 78, manifestó que: i) En su Juzgado se llevó a cabo el proceso de asistencia familiar seguido contra el accionante; ii) El 1 de febrero de 2016, el impetrante de tutela presentó un incidente de nulidad de la citación; empero, no acreditó que el domicilio donde fue realizada dicha actuación sea falso, motivo por el cual se lo rechazó; iii) La SC 0899/2006-R de 12 de septiembre, refiere que una vez emitida una sentencia, el juez que la dictó queda prohibido de sustituirla o modificarla, debido a que su competencia concluyó; iv) El demandante de tutela presentó un recurso de reposición con alternativa de apelación, el cual está pendiente de resolución en la Sala Familiar; v) El peticionante de tutela, fue notificado el 7 de abril de 2016 con la sentencia de asistencia familiar; empero, recién el 29 de abril del mismo año, presentó recurso de apelación en su contra, mismo que fue rechazado por extemporáneo; sin embargo, no se encuentra en indefensión absoluta, más aún cuando las sentencias de asistencia familiar no causan estado y pueden ser revisadas; y, vi) Al existir una planilla de liquidación con la cual el solicitante de tutela fue notificado e incluso la observó -aunque no.en su monto-; consecuentemente, fue notificado con la conminatoria de pago tanto en su domicilio real como en su procesal; y, ante el incumplimiento del pago de asistencia familiar, recién se emitió el mandamiento de apremio; por lo que, no puede alegar que se encuentra indebidamente perseguido o procesado.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08 de 7 de junio de 2016, cursante de fs. 94 a 96 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El accionante manifestó que la Jueza demandada dispuso mandamiento de apremio en su contra dentro de un proceso de asistencia familiar en el cual se le hubiera citado en un domicilio falso; por lo que, no pudo asumir su defensa; b) La jurisprudencia constitucional refirió que la acción de libertad puede tutelar vulneraciones al debido proceso siempre que éstas estén relaciones de modo directo con la restricción del derecho a la libertad; c) La supuesta citación realizada en el domicilio señalado como falso, no es una causa directa que pudiera haber amenazado el derecho a la libertad, en el entendido que la orden de apremio fue dispuesta como consecuencia de una planilla de liquidación; y, d) El impetrante de tutela, fue notificado con la planilla de liquidación, la que observó y fue respondida por la demandante; en tal sentido, no puede alegar desconocimiento de la conminatoria, estando ejerciendo su derecho a la defensa; por lo que, su denuncia carece de relevancia constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Admitida la demanda de asistencia familiar, se corrió traslado al demandado Víctor Henry Rodríguez Rimaza -ahora accionante-, efectuándose el 23 de noviembre de 2015, por citación cedularia en la farmacia “Señor Jesús” ubicada en la avenida Oquendo (fs. 4 a 10).

II.2. El 1 de febrero de 2016, el impetrante de tutela formuló nulidad de citación; dado que la misma fue efectuada en un domicilio falso; la cual fue resuelta por Auto de 23 de febrero de igual año, por la que María Eugenia Saavedra Salazar, Jueza Pública de Familia Décima del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, la rechazó por no haberse demostrado plenamente que el domicilio donde se practicó la diligencia de citación no era suyo sino falso (fs. 15 a 19; y, 21 y vta.).

II.3. El 1 de marzo de 2016, el peticionante de tutela, a través de su representante legal, presentó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 23 de febrero del referido año; siendo resuelto.por Auto de 21 de marzo del citado año, mismo que confirmó el rechazo del incidente de nulidad, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo y dispuso la remisión de fotocopias legalizadas de los actuados pertinentes a la Sala Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 22 a 25 vta.; y, 31 y vta.).

II.4. El 12 de abril de 2016, kiara Ashley Rodríguez Villarroel, solicitó liquidación de asistencia familiar por la suma de Bs3 500.-, planilla de liquidación con la cual el ahora accionante fue notificado el 18 de igual mes y año; empero, el 22 del citado mes y año, el impetrante de tutela en lugar de observar la planilla de liquidación conforme el art. 415.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), observó el proceso seguido en su contra; por lo que, mediante Auto de 3 de mayo del mismo año, se dispuso la aprobación de la misma, por no observarse el contenido de la liquidación de 12 de abril, a pesar de su legal notificación, disponiéndose el pago de Bs14 000.- (catorce mil bolivianos) bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio; con el que fue notificado el 6 de mayo del referido año (fs. 79 a 81; 83 a 84; 87; y, 89).

II.5. El 31 de mayo de 2016, Kiara Ashley Rodríguez Villarroel solicitó mandamiento de apremio contra el solicitante de tutela, por no cumplir con el pago de la asistencia familiar calculada mediante planilla de pago; razón por la que, a través de Auto de 1 de junio del citado año, la Jueza demandada emitió la respectiva orden de apremio contra Victor Henry Rodríguez Rimaza, encomendando su ejecución a un funcionario policial; dado que, no observó la liquidación ni cumplió con la conminatoria a pesar de su legal notificación (fs. 90 a 91).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad por inobservancia del debido proceso en sus vertientes a la defensa y a ser oído; toda vez que, fue sometido a un proceso de asistencia familiar, siendo citado con la demanda en un domicilio falso; designándose un defensor de oficio, quien no le informó oportunamente para asumir su defensa en el mismo; dictándose una sentencia de asistencia familiar por la suma de Bs3 500.- contraria a sus recursos económicos; y, emitiéndose mandamiento de apremio por el monto de Bs14 000.- es así que, formuló recursos de nulidad de la citación; y, de reposición bajo alternativa de apelación, los cuales no le fueron favorables; por lo que, al tener desconocimiento de la referida demanda no pudo asumir defensa, considerándose indebidamente procesado y perseguido.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado bolivianoEn primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a lasociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los

derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios

procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la

verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva

actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el

hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no

solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la

norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que

permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado

y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que

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