Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por legitimación pasiva, los accionantes, refieren que el mandamiento de desapoderamiento fue ejecutado por la codemandada secretaria del juzgado, la misma lo que hizo fue dar cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad bajo cuya dependencia trabaja.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”(…) Asimismo, en lo que concierne a la negativa al recurso de apelación presentado contra la Resolución de 30 de abril de 2015, aduciendo que el Juez demandado, al tratarse de una apelación en ejecución de sentencia donde no existe norma expresa para apelar de una resolución que rechace el incidente de oposición al desapoderamiento, pero que por imperio del art. 180.II de la CPE, todas las resoluciones son impugnables; sin embargo, en el caso de autos, el Juez demandado, al disponer aclaren los accionantes en qué norma ampararon el recurso, no es propiamente una negativa. Finalmente, del ilegal acto de desapoderamiento señalado así por los accionantes, ejecutado por la codemandada Secretaria del Juzgado cuyo titular se encuentra ahora demandado, se tiene que dicha funcionaria, en mérito al mandamiento de desapoderamiento suscrito por el Juez Tercero de Sentencia del departamento de Santa Cruz, el 22 de mayo de 2015, le ordenaba que con el auxilio de la fuerza pública y con la facultad de allanamiento de domicilio, proceda al desapoderamiento y/o lanzamiento de las personas que habitaban el inmueble ubicado en la UV 199-A, Mza 17, lote 19 y 20, lo que hizo fue dar cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad bajo cuya dependencia trabaja, encontrándose entonces que respecto a esta funcionaria existe falta de legitimación pasiva, constituyendo otra razón más que hace inviable la concesión de la tutela impetrada. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2016-S2
Sucre, 12 de septiembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15294-2016-31-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 355/2015 de 20 de octubre, cursante de fs. 128 vta. a 129 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mariela Reyes Massay y Agustín Poory Pedraza contra Walter Pérez Lora, Juez Tercero de Sentencia del departamento de Santa Cruz; y, Ana Carola Justiniano Banegas, Secretaria del mismo Juzgado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 27 y 3 de agosto de 2015, cursantes de fs. 89 a 93 y 97 a 98, los accionantes expusieron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tramitado un juicio penal por despojo en su contra, el mismo concluyó con sentencia condenatoria y a su vez el perdón judicial; sin embargo, en ejecución de sentencia fueron demandados de reparación de daños y perjuicios ante el Juez Tercero de Sentencia, a cuyo efecto fue pronunciada Sentencia declarando probada la demanda y disponiendo la restitución del inmueble a sus propietarios; fallo que una vez apelado, fue declarado inadmisible por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de 3 de octubre de 2014 y remitidas las actuaciones al Juez de la causa, quien por providencia de 8 de febrero de 2015, dispuso que por Secretaría se libre el correspondiente mandamiento de desapoderamiento para que sus personas desocupen el referido inmueble.
En conocimiento del mencionado mandamiento, se apersonaron ante la referidaautoridad formulando oposición al desapoderamiento, en virtud a su derecho propietario de las mejoras introducidas en el inmueble (motivo de desapoderamiento), mismo que fue adquirido hace más de quince años y por las que habían demandado en la vía ordinaria su pago, proceso que se encontraba con apertura de periodo probatorio; sin embargo, el Juez ahora demandado, por Resolución de 30 de abril de 2015, desde todo punto de vista ilegal, carente de motivación y fundamentación, rechazó el incidente de oposición, sin hacer el más mínimo análisis de los fundamentos expuestos, señalando que no se podía dar curso a lo solicitado, toda vez que los fallos dictados en el proceso de reparación de daños civiles, disponían la restitución del inmueble bajo previsiones de librarse mandamiento de desapoderamiento y que, al haber de su parte apelado de dicha resolución y el Tribunal ad quem declarado inadmisible, se encontraría ejecutoriada la Resolución dictada por el Juez Tercero de Sentencia del departamento de Santa Cruz. Apelada la citada Resolución, el Juez de la causa, por providencia de 27 de mayo de 2015, dispuso se aclare en qué normas ampararon la misma; lo cual cumplieron mediante memorial de 16 de junio de igual año.
No obstante haberse formulado el referido incidente de oposición al desapoderamiento, entre tanto sea resuelto el pago de mejoras en el proceso ordinario o extrajudicial y pedido a la autoridad deje en suspenso el mandamiento correspondiente y al encontrarse éste de vacación, la Secretaria del Juzgado de forma personal se apersonó al inmueble acompañada de policías y los accionantes, procediendo a sacarlos por la fuerza, junto a sus muebles y enseres, sin que nada puedan hacer ante estos atropellos, cuando no importó que no tuvieran donde ir a cobijarse.
De esta manera, los agravios, violaciones y omisiones ilegales cometidas por el Juez ahora demandado y la Secretaria del Juzgado, a saber fueron: a) El ilegal rechazo al incidente de oposición al desapoderamiento, toda vez que al conocer el mismo, coartando el derecho a la protección jurídica de sus derechos y garantías referente al pago de las mejoras, indicó que no correspondía dar curso a lo solicitado, porque el Auto de 2 de junio de 2014, dictado en el proceso de reparación de daños civiles que dispuso la restitución del inmueble bajo prevención de lanzamiento que al ser apelado y declarado inadmisible por Auto de Vista de 3 de octubre del mismo año, estaría debidamente ejecutoriado; sin tener presente que al formular el referido incidente, no se estaba cuestionando los fallos dictados en el proceso de reparación de daños civiles, sino, que se paralice la ejecución del mandamiento, entretanto concluya el proceso ordinario de mejoras o se les pague el valor de dichas mejoras extrajudicialmente; es decir, la oposición era de virtual procedencia, paralizando la ejecución del proceso; b) La negativa al recurso de apelación, formulado el 25 de mayo de 2015 contra la ilegal Resolución de 30 de abril de igual año, cuando el Juez demandado no solamente de forma caprichosa no resolvió en el fondo el incidente de oposición al desapoderamiento, sino que, sin emitir una resolución fundamentada no concedió el recurso ante el superior en grado para reparar esta injusticia; y, c) El ilegal acto de desapoderamiento, ejecutado por la Secretaria del Juzgado sin ningún miramiento.ni contemplación con la ayuda de la fuerza pública, no obstante estar formulado el incidente de oposición al desapoderamiento y el pedido de suspensión del mandamiento correspondiente y la advertencia verbal y escrita efectuada a dicha funcionaria, en sentido de que no podía ejecutar el mismo en tanto no sea resuelto el incidente y el Juez vuelva de vacaciones, además porque la ejecución le correspondería al Oficial de Diligencias.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos a la petición, a la defensa, a la impugnación de las resoluciones, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la protección inmediata, a la propiedad privada, a la vivienda y a la dignidad humana, citando al efecto los arts. 109, 115, 119, 120 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela incoada, ordenando se repongan los derechos afectados y en consecuencia, se disponga que: a) El Juez demandado se pronuncie en el fondo del incidente de oposición al desapoderamiento o conceda el recurso de apelación al superior en grado, en el acto; y, b) La restitución al inmueble de donde fueron desalojados arbitrariamente, dejando en suspenso el mandamiento de desapoderamiento, mientras se resuelva el proceso ordinario de pago de mejoras o que los demandantes les paguen el valor de éstas extrajudicialmente o por emergencia del proceso ordinario.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 20 de octubre de 2015, según acta cursante de fs. 126 a 128 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a tiempo de ratificar los términos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional, enfatizó que: 1) Sus defendidos entraron en posesión de dos lotes de terreno ubicados en Palma Verde por orden de su jefe desde 1997, mismos que fueron vendidos dos años más tarde a los ahora terceros interesados, quienes después de diez años de comprados, iniciaron en su contra un juicio de despojo por el que los condenaron a dos años de reclusión y después se dispuso su perdón judicial; fallo que se ejecutorió después de haberse apelado y aún formulado recurso de casación; sin embargo, los terceros interesados, en ejecución de sentencia, ante el Juez Tercero de Sentencia del departamento de Santa Cruz, demandaron el pago de daños civiles, disponiéndose la desocupación del inmueble, que al ser apelado, fue confirmado por la Sala Penal quedando ejecutoriada; 2) Por su parte, demandaron el pago de las mejoras de su propiedad ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, cuyo trámite estaba en la etapa preparatoria al momento de la ejecución de sentencia.violación de derechos; y, es en virtud a ese derecho que deducen oposición al desapoderamiento, el cual según la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar y la jurisprudencia constitucional, paralizan la ejecución del mandamiento; 3) La Resolución que aparentemente resolvió el incidente de oposición al desapoderamiento, carece de motivación y fundamentación y es incongruente, toda vez que a través de éste, no fue cuestionada la sentencia en el proceso de reparación de daño, ni el Auto de Vista emergente de esa sentencia; es decir, no se cuestionaron las resoluciones con sello de cosa juzgada, sino, que mientras no se paguen las mejoras, se paralice el mandamiento de desapoderamiento; 4) Según la jurisprudencia constitucional, cuando el daño sea inminente e irreparable, se abre la tutela constitucional; en el caso, al ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento, el daño era tal, por lo que no ameritaba sea compulsado; y, si bien el Juez no quiso conceder ni negar, expresamente pidió se señale la disposición legal que sustentó su apelación, mismas que fueron indicadas, siendo el art. 180 de la CPE, el art. 387 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, 5) Otros derechos agraviados, fueron el derecho a la dignidad y a la vivienda, porque efectuado el desapoderamiento, el núcleo familiar quedó gravemente afectado, en uno de los componentes esenciales del ser humano, la dignidad, la cual se vería también afectada, al tener que trasladarse, provisionalmente a otro lugar hasta que se defina su situación jurídica.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada:
Walter Pérez Lora, Juez Tercero de Sentencia del departamento de Santa Cruz, pese a su legal notificación, no asistió a la audiencia y tampoco presentó informe alguno.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados:
En la audiencia de acción de libertad, los terceros interesados, no obstante su legal citación, tampoco se hicieron presentes.
I.2.4. Resolución:
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 355/2015 de 20 de octubre, cursante de fs. 128 vta. a 129 vta., denegó la tutela impetrada; fallo asumido en base al siguiente fundamento: i) La acción de amparo constitucional, gira en torno a la providencia de 3 de abril de 2014, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia ahora demandado, en atención al incidente de oposición al desapoderamiento; ii) Un proceso que cuenta con sentencia ejecutoriada y luego un proceso de reparación del daño, debe ejecutarse de acuerdo a las reglas procesales civiles; es decir, en ejecución, los actos a desarrollarse obedecen al razonamiento y a la lógica procesal civil, por tanto, en lo que hace a los procesos de ejecución, todo el procedimiento, actos y recursos, deben ceñirse a lo establecido en dicha materia; iii) El Auto que dispuso la restitución de la posesión.del inmueble y ordenó a los ahora accionantes la desocupación del inmueble objeto del despojo, data del 2 de junio de 2014, que al ser apelado, fue resuelto por Auto de Vista de 3 de octubre de ese año; en ese sentido, en conocimiento del Auto de 2 de junio de 2014 o indistintamente del Auto de Vista de 3 de octubre del mismo año, debieron apersonarse ante el Juez que tramitaba la causa-en el caso, el Juez que tramitaba la causa penal para plantear el incidente de desapoderamiento en la fase de reparación de daño y de ejecución-; sin embargo, si bien los accionantes se apersonaron planteando el referido incidente, lo hicieron el 29 de abril de 2015, es decir, un año después o en su caso, seis meses respecto del primero o segundo fallo, por lo que equivocaron la vía al plantear una demanda por separado, incluso antes de la dictación del Auto de desapoderamiento; entonces, en concordancia a lo mencionado, los accionantes reaccionaron tardíamente frente a las decisiones judiciales señaladas, haciéndolo recién cuando las mismas se empezaron a ejecutar; y, iii) Dado el espacio de tiempo transcurrido entre el Auto de 2 de junio de 2014 que dispuso la restitución de la posesión del inmueble y el incidente de oposición al desapoderamiento formulado el 29 de abril de 2015, ha existido un acto libremente consentido por la parte accionante.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
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